Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1269-2-SEP10-2021
De fecha 10 de septiembre de 2021

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 214 del 19 de noviembre de 2021

NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que, de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución Política de la República de Nicaragua", vigente, los bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo la supervisión, regulación y fiscalización de esta Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

II

Que, de conformidad con la Recomendación N°. 6 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la implementación de medidas y la designación de autoridades que congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);

III

Que, de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus Reformas, son atribuciones de esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido;

IV

Que el artículo 36 de la Ley No. 977, "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio de 2018, y sus actualizaciones, en adelante Ley No. 977, faculta a los supervisores a "ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LAIFTIFP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal".

V

Que, de conformidad con el artículo 17, numerales "1" y "3", del Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas'', publicado en La Gaceta No. 61, del 31 de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014, la detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por parte de las entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en cumplimiento con el artículo 15 de la Ley No. 977; la información entregada a la Unidad de Análisis Financiero sobre la medida adoptada en atención al citado Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 2 (inciso 6), 8 (inciso 1, 2 y 6), 9, 11 y 12 de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero y las respectivas Normativas aplicables, emitidas en esta materia por esta Superintendencia y la Unidad de Análisis Financieros.

VI

Que, de conformidad con el artículo 19, numerales "1, 2 y 3", del Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis Financiero y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo el monitoreo y supervisión de los sujetos obligados a su cargo, establecidos en el artículo 9, numeral "1 ", de la Ley No. 977 "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y, que ante la detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico, para lo cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos incumplimientos.

VII

Que, de conformidad con el artículo 171 (parte in fine), de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, en adelante Ley General de Bancos, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta.

VIII

Que el artículo 164, párrafo segundo, de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, reformado por la Ley No. 1078, Ley de Reforma a la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; establece que: "El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así corno resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas ... '', dentro de los rangos previstos en el referido artículo.

IX

Que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley No. 977, los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad dentro de la industria o actividades propias de su giro o profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora;

X

Que, en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la "Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, toda Entidad Supervisada, en atención a la industria en que opera, a su propia especificidad dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a su presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento de las disposiciones legales específicas de la materia y disposiciones generales que contempla dicha Norma, debe formular, adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia, un Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración del Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, al que también se le podrá denominar de manera abreviada como SIPAR LD/FT;

XI

Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas a aplicar a las entidades supervisadas por esta Superintendencia, para sancionar los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Decreto No. 17-2014;

En uso de sus facultades legales conferidas,

HA DICTADO

La siguiente:

CD-SIBOIF-1269-2-SEP10-2021

NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO NO. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los montos de las multas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014, dentro de los rangos establecidos en el Artículo 164 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, determinados según la gravedad de la falta, conforme a los parámetros y criterios a ser señalados en la presente Norma.

Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a los bancos, sociedades financieras, empresas financieras de régimen especial y oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras; entidades que en adelante se denominarán como instituciones financieras.

CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 3. Infracciones y montos.- Las instituciones financieras supervisadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades, penales, civiles y administrativas que se establezcan, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por las infracciones que comentan a las medidas de detección, inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la Unidad de Análisis Financiero de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las Listas que esta Unidad les comunique vinculadas a la aplicación del Decreto No. 17-2014, conforme a lo siguiente:

a. Rangos

1. Bancos:

i. Infracciones leves: 20,000 hasta 50,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: 50,001 hasta 250,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor

iii. Infracciones muy graves: 250,001 hasta 500,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

2. Sociedades financieras:

i. Infracciones leves: multas de 3,000 hasta 8,000 unidades el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 8,001 hasta 15,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

3. Empresas financieras de régimen especial:

i. Infracciones leves: multas de 2,000 hasta 6,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 6,001 hasta 10,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 10,001 hasta 25,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

4. Oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras:

i. Infracciones leves: multas de 5,000 hasta 20,000 unidades de multa o el 0. 015% sobre el monto de la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 20,001 hasta 40,000 unidades de multa o el 0.065% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 40,001 hasta 60,000 unidades de multa o el 0.150% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

El porcentaje será calculado sobre el patrimonio registrado en los estados financieros correspondientes al mes de diciembre del año anterior al de la aplicación de la multa, reportados por la institución financiera infractora a la Superintendencia y publicados por esta en su sitio web.

Para el caso de las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, el porcentaje se aplicará sobre el saldo promedio de la cartera reportada en los doce meses precedentes al de la aplicación de la multa.

Las instituciones financieras que tengan menos de doce meses de operación, se les impondrán las sanciones que correspondan entre el monto mínimo y máximo de unidades de multas, referidas anteriormente, según la gravedad de las infracciones.

b. Infracciones.

1. Infracciones leves:

i. Cuando la institución financiera supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de inmovilización preventiva.

ii. Cuando la institución financiera supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.

iii. Cuando la institución financiera supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que le comunique la Unidad de Análisis Financiero y efectúe su inmovilización preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.

iv. Cuando la institución financiera supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.

2. Infracciones graves:

i. Cuando la entidad supervisada no obstante cuenta, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes, de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Activos; Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a los sujetos obligados, no las esté aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas.

ii. Cuando la institución financiera supervisada no pueda evidenciar que su Auditaría Interna ha auditado al menos una vez al año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos dicha entidad y claramente identificados dentro de su Manual PLA/FT/FP, para dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a ésta en su carácter de sujeto obligado por la Ley, o que su Auditoría Interna no se haya pronunciado en sus informes respectivos, sobre la suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a dicho Decreto.

3. Infracciones muy graves:

i. Por no contar de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a los sujetos obligados.

ii. Cuando la institución financiera supervisada no evidencie haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero.

iii. Cuando la institución financiera supervisada efectúe las búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero, pero no evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.

iv. Cuando la institución financiera supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.

v. Cuando la institución financiera supervisada revoque o modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente había notificado a la Unidad de Análisis financiero, sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera oficial por la autoridad judicial competente.

vi. Cuando la institución financiera supervisada, producto de sus propias medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que aplique, haciendo uso de los resultados de la información conocida de sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la Unidad de Análisis Financiero, no presente conforme a los resultados de su escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de Financiamiento al Terrorismo, según éste corresponda, y de conformidad con los artículos 2, inciso 6; 8, incisos 1, 2 y 6; y 9, 11 y 12 de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero; artículo 15 de Ley No. 977 y disposiciones normativas vigentes en la materia.

Artículo 4. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre ROS.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución, que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de financiamiento al terrorismo, o, que le informe que se presentará o presentó dicho reporte, se impondrá una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 5. Otras infracciones.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Artículo 6. Sanciones por reincidencia.- En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.

De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 164 de la Ley No. 561, el Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7. Derogación.- Se deroga la Norma de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Decreto No. 17-2014, publicado en La Gaceta No. 61, del 31 de marzo de 2014, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-848-1-AGOST13-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, del 27 de agosto de 2014; y su reforma contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-849-2-AGOST20-2014, del 20 de agosto 2014, publicada en La Gaceta No. 183, del 29 de septiembre de 2014.

Artículo 8. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible Luis Ángel Montenegro E. (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible Sil vio Moisés Casco Marenco (F) Ilegible Ervin Antonio Vargas Pérez. (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.