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Sin Vigencia
CONVOCASE A ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 08 de abril de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 10 de abril de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le fueron conferidas en el párrafo 4, del Capítulo de Disposiciones Transitorias de la Constitución vigente.
Por Cuanto:
El Partido Liberal Nacionalista, con personería legal, por medio de un Delegado Plenipotenciario de su Junta Directiva Nacional y Legal, y otro Delegado debidamente autorizado de un grupo considerable de ciudadanos afiliados al Partido Conservador, que es otro de los Partidos Políticos históricos, cuyos delegados, plenamente penetrados del alto espíritu conciliador que anima al pueblo nicaragüense, han convenido en el pacto celebrado el 26 de Febrero del año corriente, con el laudable propósito de mantener la tranquilidad de la República, mediante una paz garantizada por el avenimiento a una convivencia de las agrupaciones que han permanecido en oposición por razón de predominio político.
Por Cuanto:
Es un deber del Gobierno, procurar la paz y la tranquilidad de la República, por los medios civilizados y prudentes que requieren las circunstancias, y prestar desde luego, su apoyo a todo propósito manifestado en pro de dicho fin, y más aún, cuando dos grupos considerables de ciudadanos unidos bajo una sola aspiración, hacen pública declaración de sus anhelos pacifistas y de convivencia.
Por Cuanto:
La Asamblea Nacional Constituyente, al dictar las Disposiciones Transitorias de la Constitución actual, se inspiró en un alto espíritu de nacionalismo, permitiendo que a juicio del Poder Ejecutivo se llamará al pueblo nicaragüense para elegir, por esta sola vez, cuatro Senadores y siete Diputados más, para que integren el Soberano Congreso Nacional, dando así oportunidad para que estén representados en aquel Augusto Cuerpo, todas las agrupaciones de los partidos históricos de Nicaragua.
Por Cuanto:
Considera el Poder Ejecutivo que es llegado el momento de hacer dicha Convocatoria, en uso de la facultades Constituciones que fueron conferidas en el citado párrafo 4, de las Disposiciones Transitorias de la Constitución.
Decreta:
Artículo 1º. Convocase al pueblo Nicaragüense para que en una sola circunscripción electoral, elija cuatro Senadores y siete Diputados propietarios, con sus respectivos Suplentes, para que por esta sola vez integren las Cámaras del Senado y de Diputados de la República.
Artículo 2º.- La elección de dichos Senadores y Diputados se hará conforme las siguientes reglas:
a)- Tendrán derecho a nominar candidatos los Partidos políticos reconocidos por la Ley Electoral, y cualquiera otra agrupación de los partidos históricos que se organice por esta vez, dentro de ocho días de la publicación del presente Decreto, con una Directiva que los represente durante el proceso electoral, y cuya organización haya sido comunicada al Consejo Nacional de Elecciones dentro de los dos días subsiguientes a su constitución, junto con el emblema que usará como distintivo, dicha agrupación.
b) – Las agrupaciones organizadas de conformidad con el inciso anterior presentarán por medio de sus Directivas, al Consejo Nacional de Elecciones, las nominaciones de candidatos, dentro de dos días después de haber comunicado su formación.
c)- El Consejo Nacional de Elecciones, dentro del segundo día de haber recibido las nominaciones, resolverá sobre su admisibilidad y ordenará su inclusión en las respectivas papeletas oficiales.
d)- La elección se verificará el día Domingo seis de Junio del corriente año, y se llevará a cabo, con los Directorios, en los mismos locales y con los catálogos de ciudadanos que sirvieron de base a la elección practicada el tres de Agosto de 1947 de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, aplicando en un todo las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral vigente, en los casos no tratados en este Decreto.
e)- Las Directivas que representen a las agrupaciones políticas que figuren con candidatos, por esta ves, en la papeleta oficial, tendrán derecho a nombrar dos vigilantes y darles credenciales para que representen a la agrupación en cada Directorio Electoral, al tiempo de practicarse la elección, participando con anterioridad a este acto al Consejo Nacional dichos nombramientos.
f)- Todos los cambios que hayan que hacer y las faltas que ocurran de miembros de los Directorios Electorales serán llenados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Electoral, para que el acto no sufra demora, ni el escrutinio que practicarán los Directorios inmediatamente que termine la elección.
g)- Cada uno de los Consejos Departamentales de Elecciones de la República practicará el escrutinio de su Departamento inmediatamente que tenga en su poder los resultados de la elección de toda su comprensión, y comunicará su resultado a los candidatos que resulten electos.
h)- Los Consejos Departamentales de Elecciones, al terminar el escrutinio, darán parte al Consejo Nacional de Elecciones, de quienes resultaron electos Senadores y Diputados, a fin de que el Consejo Nacional, cuando reciba los datos de la elección general practicada en la República, resuelva las impugnaciones que se le hubiesen presentado en tiempo, haga la calificación definitiva de la elección de Senadores y Diputados, de posesión a los electos por medio de su Presidente y les extienda las credenciales del caso para su debida incorporación.
i). Las impugnaciones a que se refiere el número anterior, deberán presentarse ante el Consejo Nacional de Elecciones, tan pronto como cada Consejo Departamental, haga público el resultado del escrutinio de su jurisdicción, apoyándolas en las causales que señala la Ley Electoral.
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Elecciones queda facultado y autorizado para adoptar y llevar a cabo todas aquellas medidas y disposiciones que fueren apropiadas para el debido cumplimiento de este Decreto, debiendo aplicar en todo caso, los organismos electorales, las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral vigente, que sean compatibles con los propósitos de esta convocatoria y los Decretos que dicte el Ejecutivo en lo futuro en uso de sus facultades legales.
Artículo 4º.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho. VÍCTOR M. ROMÁN, Presidente de la República.- Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación.