Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

DECRETO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1916, SOBRE DIRECTORIOS ELECTORALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de septiembre de 1916

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 23 de septiembre de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Los directorios que existían en el mes de febrero del presente año continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras la ley no disponga otra cosa. En caso de estar desintegrados total o parcialmente, por cualquiera causa, serán repuestos los directorios a solicitud de cualquier ciudadano, por el Alcalde propietario o suplente, asociado de un Regidor que designará el Alcalde.

Artículo 2º.- Las elecciones para senadores y diputados y para Presidente y Vicepresidente de la República, serán presididas por los directorios de que habla el artículo anterior.

Artículo 3º.- La reforma de las disposiciones de la ley electoral que desea introducir el Poder Ejecutivo, se tomarán en cuenta tan pronto como sean presentadas, pues la presente ley es de carácter transitorio.

Artículo 4º.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación por bando y deroga cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 15 de septiembre de 1916 - H. JARQUÍN, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S. S.- C. GUTIÉRREZ, S. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 16 de septiembre de 1916 - LEOPOLDO LACAYO, D. P.- FRANCISCO SOLÓRZANO L., D. S.- SATURNINO ARANA, D. S.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros, de acuerdo con el Art. 95 Cn., devuelve el presente decreto sin la sanción de ley por razones que expresa en pliego separado.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y Gracia, por ley- OCTAVIO SALINAS- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Fomento y Obras Públicas- E. CUADRA- El Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública- DIEGO M. CHAMORRO- El Ministro de la Guerra y Marina, por la ley- BENJ. CUADRA- Ratificado constitucionalmente.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso- Managua, 16 de septiembre de 1916 - MANL. LACAYO, S. P. - M. J. MORALES, S. S. - J. A. TIJERINO, D. S.

Por Tanto: Ejecútese y publíquese - Casa Presidencial - Managua, 16 de septiembre de 1916 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de la Gobernación, por la ley - OCTAVIO SALINAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.