(NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO)
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-569-1-ENE28-2009
De fecha 28 de enero de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 26 de Febrero de 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente.
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Resolución CD-SIBOIF-569-1-ENE28-2009
Primero: Refórmense los artículos 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los cuales deberán leerse así:
Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Activos de riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes adjudicados, la cartera de inversiones y las cuentas por cobrar. Se excluyen las primas de seguros y fianzas por cobrar a clientes y las cuentas por cobrar a reaseguradores por concepto de comisiones o reembolsos por pago de siniestros.
b) Días de mora: Para los créditos de un solo vencimiento, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del crédito; para los créditos pagaderos en cuotas, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la cuota (intereses, principal o combinación de principal e intereses).
c) Dólares: Dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial.
d) Endeudamiento total: La sumatoria de las operaciones de créditos (directos e indirectos) y contingentes, según la información disponible en la Central de Riesgos de la Superintendencia y centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la institución financiera, así como la información proveída por el cliente.
e) Institución financiera: Se refiere a los bancos, sociedades financieras y compañías de seguros.
f) Clasificación de la cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución.
g) Crédito en cobro judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro en esta vía.
h) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la institución financiera.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.
j) Riesgo cambiario crediticio: Posibilidad de afrontar pérdidas derivadas de incumplimientos de los deudores en el pago de sus obligaciones crediticias producto de descalces entre sus exposiciones netas en moneda extranjera por variaciones en el tipo de cambio.
k) Riesgo de crédito: Pérdida potencial por falta de pago de un deudor o contratante en las operaciones que efectúan las instituciones.
l) Sobre endeudamiento: Nivel de endeudamiento en el sistema financiero que, por su carácter excesivo respecto de los ingresos y de la capacidad de pago del deudor, pone en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones.
m) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
n) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Arto. 6 Criterios de evaluación para créditos de consumo e hipotecario para vivienda.- Previo al otorgamiento de créditos de consumo e hipotecarios para vivienda, se analizará la capacidad de pago y la de endeudamiento en base a, entre otros, los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones. Para la obtención de la información antes mencionada, la institución financiera requerirá del cliente el suministro de esta, así como, mediante consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de evaluación, tales como la información del historial crediticio del deudor de centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la institución financiera.
La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías crediticias especializadas en créditos de consumo e hipotecario para vivienda conforme los aspectos mínimos de gestión de riesgo referidos en el literal a) del artículo 18 de la presente norma.
Arto. 11 Evaluación y clasificación.- La institución financiera deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. La institución financiera deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los créditos de consumo, hipotecarios para vivienda y microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de mora. Para determinar la clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha institución, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al crédito con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución, siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías “D” o “E”, y el saldo de éste represente al menos el cinco por ciento (5%) del total de lo adeudado por el cliente dentro de la institución
.
Cuando un deudor de tipo comercial mantenga en una misma institución, otras operaciones de otro tipo (consumo, hipotecario de vivienda o microcréditos), se evaluará al deudor en su conjunto en base a los criterios para la evaluación de la cartera comercial.
b) Los créditos comerciales se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución financiera, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la institución financiera en el mismo mes que se determinen.
Arto. 18 Provisión por deficiencia en la gestión del crédito de consumo, hipotecario para vivienda y microcrédito.- La provisión por deficiencia en la gestión del crédito de consumo, hipotecario para vivienda y microcréditos, se determinará de la siguiente forma:
a) Para créditos de consumo e hipotecarios para vivienda: La Superintendencia en sus visitas de inspección, evaluará la actividad de créditos de consumo e hipotecarios para vivienda de la institución financiera con la finalidad de verificar si existen factores de riesgo adicionales por deficiencia en la gestión del riesgo de los créditos de consumo e hipotecarios para vivienda; y, en consecuencia la necesidad de constituir una provisión por riesgo adicional.
A efectos de determinar la provisión por riesgo adicional, la Superintendencia evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de créditos de consumo e hipotecarios para vivienda, verificando que contemplen como mínimo los aspectos siguientes:
1) La capacidad de pago, identificando las fuentes de ingreso y su estabilidad.
2) Tomar en cuenta el endeudamiento total del deudor (y de su cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis) con la institución y con otras instituciones financieras del sistema financiero en el cálculo de la deuda total a fin de determinar su capacidad de endeudamiento y su carácter de sobre endeudado.
3) Considerar entre las variables diferenciadoras del riesgo, el número de instituciones con las que los deudores hayan contraído obligaciones, así como las relaciones deuda total ingreso anual neto o deuda total ingreso mensual neto como factor de selección y/o de alerta, aplicando un criterio acorde con el perfil de riesgo de la clientela, segmentado por nivel de ingresos.
4) Considerar niveles apropiados de cuota ingreso o cuota flujo neto después de gastos para determinar la capacidad de endeudamiento adecuadamente diferenciados por productos y rango de ingresos utilizando supuestos realistas al convertir saldos de créditos en equivalente de cuotas.
5) Efectuar el proceso completo de evaluación para el otorgamiento de créditos para todas las modalidades de crédito, incluyendo la ampliación de líneas. En este sentido, se deberá considerar una nueva evaluación que incluya la capacidad de endeudamiento a la fecha y el comportamiento de pago en el sistema, entre otros factores.
6) Considerar para el otorgamiento de créditos hipotecarios, una relación monto del préstamo/valor del bien (“Loan-to-value”) acorde con el perfil de riesgo de los clientes.
7) Para el caso de líneas de crédito revolventes, se debe fijar un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema.
8) Incluir como parte del seguimiento de las carteras crediticias el análisis y la evaluación periódica de la evolución de su calidad, no sólo en función de la mora histórica y otros factores de discriminación del riesgo sino también en función de la fecha de concesión de los créditos (análisis de cosechas) a fin de poder tomar medidas correctivas. En particular, este análisis se deberá aplicar con especial énfasis a los resultados de las campañas de aumento de líneas de crédito por tarjeta, o de captación de clientes para productos de créditos de consumo,
9) Contar con indicadores y sistemas de alerta para el monitoreo del uso de tarjeta de crédito mediante retiros de dinero en efectivo, así como para la aplicación de las medidas de reducción del riesgo crediticio que sean necesarias.
10) En el caso de las tarjetas de crédito, identificar a los deudores que sólo efectúan el pago mínimo, y establecer mecanismos de seguimiento específicos para tomar las medidas correctivas que fueran necesarias.
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos indicados en el presente literal, el Superintendente podrá ordenar a la institución financiera a constituir y mantener una provisión, adicional a las referidas en los artículos 13, 14 y 17 de la presente norma, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de créditos de consumo e hipotecarios para vivienda.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución financiera la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la gestión de créditos de consumo e hipotecario para vivienda.
Dicha provisión podrá ser eliminada, mediante resolución del Superintendente, cuando en la siguiente evaluación de la Superintendencia se compruebe el cumplimiento de los lineamientos referidos en el presente literal; o a petición de parte, demostrando cumplimiento de los referidos lineamientos.
b) Para microcréditos: La Superintendencia en sus visitas de inspección, evaluará la actividad de microcréditos de la institución financiera con la finalidad de verificar si existen factores de riesgo adicionales por deficiencia en la gestión del riesgo del microcrédito; y, en consecuencia la necesidad de constituir una provisión por riesgo adicional.
A efectos de determinar la provisión por riesgo adicional, la Superintendencia evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de microcréditos, verificando que contemplen como mínimo:
- La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario, determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado sistema de control interno;
-Adecuado sistema de evaluación y calificación de cartera y de mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento, revisada en forma oportuna según la situación;
- La existencia de un sistema informático y de procedimientos para el seguimiento a las operaciones de microcrédito.
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente literal, el Superintendente podrá ordenar a la institución financiera a constituir y mantener una provisión, adicional a las referidas en los artículos 15 y 17 de la presente norma, del punto cincuenta por ciento (0.50%), respecto del valor neto en libros de la cartera de microcréditos.
La provisión se determinará, con base a la revisión de una muestra representativa de prestatarios, determinada en forma aleatoria, orientada a lograr un mayor alcance de análisis. La frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas prácticas de otorgamiento y administración de créditos, entre ellas, la falta de cualquiera de las siguientes:
1) Verificación domiciliaria, laboral y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad;
2) Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago;
3 ) Verificación de los antecedentes de pago de deudas en instituciones del Sistema Financiero y con otros acreedores (en caso de tener acceso), cerciorándose que el cliente no mantiene operaciones vencidas, en ejecución o saneados al momento de otorgar el crédito.
4) Verificación de que el fiador del cliente no tiene deudas en mora en las instituciones del Sistema Financiero y con otros acreedores (en caso de tener acceso) al momento de otorgar el crédito;
o 5) Verificación, cuando corresponda, del perfeccionamiento de las garantías reales, su adecuada valoración y de las medidas adoptadas para su protección;
6) Adecuado sustento, para los clientes seleccionados y aprobados mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos histórica adecuada a dichos clientes;
7.) Documentación requerida por su política crediticia, tanto de la solicitud, aprobación, como del contrato y las garantías, si se requieren;
8) Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de crédito; y,
9) Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política tecnología crediticia.
Cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el veinte por ciento (20%) de la muestra, el Superintendente podrá ordenar a la institución financiera constituir y mantener la provisión por deficiencia en la gestión del microcréditos antes referida.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución financiera la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la gestión del microcréditos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando cumplimiento de los referidos lineamientos.
Arto. 19 Provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de créditos comerciales.- En el caso que el resultado de la inspección realizada por la Superintendencia con base a una muestra representativa determinada en forma estadística y aleatoria, comparado con las clasificaciones de la institución financiera encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará a la institución una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, y simultáneamente ordenará la constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito, adicional a las aludidas en los artículos 10 y 16 de la presente norma, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de créditos comerciales.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución financiera la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que como resultado de una nueva evaluación se cumple con los lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente norma.
Arto. 51 Facultades.- Se faculta al Superintendente para lo siguiente:
a) En circunstancias especiales, las instituciones financieras podrán solicitar al Superintendente excepciones puntuales a la aplicación de esta norma. Éste, mediante resolución razonada se pronunciará al respecto, informando al Consejo Directivo de la Superintendencia tales excepciones. En ningún caso será aplicable a los créditos de consumo.
b) Modificar la información solicitada en los Anexos 1 y 2-A 2-B de la presente norma, en la medida que su aplicación así lo requiera.
Arto. 52 Transitorio.- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la presente norma:
a) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de marzo de 2009, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la presente norma.
b) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de mayo de 2009, para incorporar e implementar en sus políticas crediticias, los aspectos mínimos de gestión de riesgo crediticio establecidos en el literal a) del artículo 18 de la presente norma.
c) Respecto a lo establecido en el Anexo No. 1, de la presente norma, sobre al requerimiento de estados financieros certificados o auditados para créditos comerciales otorgados a personas naturales o jurídicas, el primer período a considerarse serán los estados financieros cortados al 31 de diciembre de 2008 ó 30 de junio de 2009 o según el régimen fiscal aprobado.
d) Las instituciones financieras que como resultado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma requieran constituir provisiones, podrán solicitar al Superintendente autorización para graduar la aplicación de dichas disposiciones, adjuntando una propuesta del plan de gradualidad con la respectiva justificación.
e) Las instituciones financieras que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma, requieran menos provisiones específicas que las constituidas, deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de manera que no afecten los resultados del período. Dichas provisiones genéricas no podrán ser consideradas como componentes de capital secundario en el cálculo de adecuación de capital. Estas provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado del período, hasta que la Superintendencia en inspección in situ, evalúe los activos de la institución conforme las disposiciones establecidas en la presente norma.
Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.