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DECRETO SEÑALANDO LAS PENAS QUE DEBEN APLICARSE A LOS QUE PRODUZCAN, FABRIQUEN O ELABOREN ARTÍCULOS DE CONTRABANDO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de mayo de 1882
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 21 del 20 de mayo de 1882
El Presidente de la República,
á sus habitantes:
Habiendo surgido algunas dudas respecto á la pena que deba aplicarse al reo cuyo delito consista en la producción, fabricación ó elaboración de artículos estancados ó prohibidos,
Decreta:
Único – En los delitos de contrabando por producción, fabricación ó elaboración de artículos estancados ó prohibidos, se aplicarán las mismas penas que establece el artículo 1º del decreto de 19 de Agosto de 1880, para la detentación y tráfico de los expresados artículos.
Dado en Managua, á 16 de Mayo de 1882 – Joaquín Zavala – Sub-Secretario de Hacienda – Pedro R. Ortega.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.