Sin Vigencia
DECRETO SEÑALANDO LAS PENAS QUE DEBEN APLICARSE Á LOS QUE PRODUZCAN, FABRIQUEN Ó ELABOREN ARTÍCULOS DE CONTRABANDO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de mayo de 1882
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 21 del 20 de mayo de 1882
El Presidente de la República,
á sus habitantes:
Habiendo surgido algunas dudas respecto á la pena que deba aplicarse al reo cuyo delito consista en la producción, fabricación ó elaboración de artículos estancados ó prohibidos,
Decreta:
Único – En los delitos de contrabando por producción, fabricación ó elaboración de artículos estancados ó prohibidos, se aplicarán las mismas penas que establece el artículo 1º del decreto de 19 de Agosto de 1880, para la detentación y tráfico de los expresados artículos.
Dado en Managua, á 16 de Mayo de 1882 – Joaquín Zavala – Sub-Secretario de Hacienda – Pedro R. Ortega.