Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
FRANQUICIAS Y PRIVILEGIOS A PLANTAS INDUSTRIALES QUE DESTINEN SU PRODUCCIÓN A LAS EXPORTACIONES FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA
DECRETO EJECUTIVO N°. 332, aprobado el 14 de abril de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 18 de abril de 1972
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muniz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside esta Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar las siguientes “Franquicias y Privilegios a Plantas Industriales que destinen su producción a las Exportaciones fuera del Área Centroamericana”.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
DECRETA:
Artículo 1.- Declárase de interés general el establecimiento en el país de Plantas Industriales destinadas a procesar, elaborar y transformar materias primas, productos intermedios y bienes semi-procesados importados con el objeto de colocar el total de su producción en los mercados de fuera del área.
Artículo 2.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado a otorgar a las Plantas Industriales que se establezcan de conformidad con el artículo anterior, las siguientes franquicias y privilegios:
a) Franquicia Aduanera, total o parcial, sobre los artículos y productos necesarios para el establecimiento, operación, y producción de la Planta Industrial;
b) Exoneración total o parcial de los impuestos que graven el patrimonio y los ingresos de la Empresa; así como los créditos procedentes del extranjero que consiga para los financiamientos del capital fijo y de trabajo de la Empresa;
c) Cualquier otro impuesto que grave las operaciones, productos y ventas de la Empresa.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, otorgará las franquicias y privilegios que señala el artículo anterior por el período y dentro de los límites que se estimen convenientes en consonancia con la importancia de la Empresa, el valor agregado que genere los beneficios que deje a la economía y balanza de pago del país.
Artículo 4.- Los procedimientos para el otorgamiento de estas concesiones así como las obligaciones de los concesionarios estarán sujetas a las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial del 20 de Marzo de 1958, y publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 89 del 24 de Abril de ese año.
Artículo 5.- Si la Planta Industrial fuese de una importancia primordial para la economía del país, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, podrá declarará de utilidad pública.
Artículo 6.- Los planes de arbitrios del Distrito Nacional, Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social, no podrán gravar la operación y producción de la Planta Industrial, por tratarse de artículos destinados a la exportación. El Poder Ejecutivo no autorizará Planes de Arbitrios que sean contrarios a esta disposición.
Artículo 7.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado a emitir disposiciones reglamentarias de la presente Ley, a medida que lo requiera su aplicación.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir desde su fecha de publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- Ministros de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- el Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon; El Ministro de Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".