LEY DE DETERMINACIÓN PRESUNTA DE OBLIGACIONES DE RESPONSABLES EN MATERIA FISCAL
DECRETO-LEY N°. 681, aprobado el 14 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 de 21 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE DETERMINACION PRESUNTA DE OBLIGACIONES DE RESPONSABLES EN MATERIA FISCAL
Artículo 1.-La Dirección General de Ingresos podrá establecer la cuantía de las obligaciones de los responsables recaudadores de los Impuestos sobre Ventas y Selectivo de Consumo, mediante la presunción que se establece únicamente para esos efectos en la presente Ley. Contra dicha presunción sólo se admitirá la prueba documental, la de error aritmético en la liquidación del monto y la de imposibilidad de operar durante el periodo respectivo de su totalidad.
Artículo 2.-Para la determinación presunta de la obligación a que se refiere el artículo anterior, la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación gravable, se determinará por el resultado de multiplicar el promedio del monto comprobado de las operaciones gravadas, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, por el total de días hábiles comerciales. Este resultado representará las operaciones presuntas del sujeto bajo control durante ese mes.
Si el mencionado procedimiento se efectuare en cuatro (4) meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres (3) al menos deben ser alternados, el promedio resultante se considerará suficiente prueba presuntiva, aplicable al total del respectivo ejercicio fiscal. Para los anteriores efectos los meses controlados deberán corresponder a los meses de mayores y menores movimientos comerciales del retenedor de acuerdo con sus propias declaraciones de períodos anteriores. En caso de que tal información no existiera por cualquier causa, la Dirección General de Ingresos hará uso de los índices de los movimientos del comercio, en general para la determinación de dichos meses.
Artículo 3.-La comprobación de las operaciones gravadas para los efectos de la presente Ley deberá efectuarse por medio de la presencia de al menos un auditor fiscal durante la totalidad de día fiscal comprobado.
Artículo 4.-La Dirección General de Ingresos queda plenamente facultada para ejecutar todas las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5.-La prueba presuntiva que se establece en la presente Ley, no se opone al valor probatorio que conforme las reglas del derecho común puedan tener los hechos comprobados a los efectos de establecer el delito de defraudación fiscal o de cualquier otro delito común por parte de los responsables recaudadores.
Artículo 6.-El Ministerio de Finanzas queda facultado para reglamentar la presente Ley, caso lo juzgare necesario.
Dado en la ciudad de « Managua, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.