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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas
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DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 21-2013, aprobado el 13 de junio de 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de junio de 2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo (PLD/FT).

II

Que en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641, Código Penal, mismos que están calificados como delitos de Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley No. 735 – Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

III

Que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 750 (Ley de Seguridad Democrática), prevé la coordinación de las instituciones especializadas del Sistema de Seguridad Democrática, entre las que se encuentran la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio Publico, las cuales cooperan en el ámbito de sus competencias en la aplicación de la Ley No. 735, cuyo artículo 35, numeral “f”, el que establece la medida precautelar de inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento que estará motivada observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

IV

Que Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No. 79-- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11 de septiembre de 2002, y es (…) miembro de la Organización de las Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.

V

Que Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de, directa o (…)(…) indirectamente, o para el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001).

VI

Que Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), como miembro del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

VII

Que la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto obligado, la información financiera, jurídica o contable provenientes de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada; e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia con entidades homólogas.

VIII

Que la Comisión Interinstitucional creada a través del Decreto No. 09-2013, establecida con el fin de elaborar instrumentos jurídicos que permitan la implementación de acciones encaminadas a prevenir, identificar y contrarrestar las actividades relacionadas con el terrorismo, ha propuesto un instrumento jurídico para la aplicación de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al congelamiento de fondos relacionados con el terrorismo y su financiamiento.

IX

Que el Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones y observando los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, (…)(…) el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Artículo 1.- Definiciones.

Para efectos de este Decreto, las definiciones contenidas en el presente artículo tendrán el significado siguiente:

1. Actos de Terrorismo: Son considerados actos de terrorismo aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Nicaragua:


a. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 – Código Penal.

b. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970).

c. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971).

d. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973).

e. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).

f. Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980)

g. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la. Seguridad de la Aviación Civil (1988).

h. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988).

i. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental (1988).

j. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (1997).

k. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999).

l. Convenio para la Represión de Los Actos de Terrorismo Nuclear (2005).

m. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

n. Las demás conductas que Nicaragua reconozca como actos de terrorismo conforme los instrumentos internacionales que ratifique sobre terrorismo en el futuro.

2. Inmovilización: Es la medida por la que se prohíbe la transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que son propiedad o están controladas por personas señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento o entidades que figuran en la base de, y por la duración de la validez de, una medida adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad por una autoridad competente o un tribunal. La medida, por medio de la cual se congelan fondos o activos conforme las condiciones especificadas en este Decreto, no implica la terminación de relaciones de negocios, devolución de fondos o cierre de cuentas.

3. Fondos o activos: Bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito e intereses, dividendos, otros ingresos o valores que se devenguen o sean generados por esos fondos o activos.

4. Listas: Lista establecida y mantenida por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas con respecto a personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al- Qaida, así como la Lista de personas y entidades establecida por la Resolución 1988 (2011) y sucesivas.

Artículo 2. Difusión y comunicación de las listas.

1. Una vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba las Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con base en las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) y sucesivas, éste las transmitirá de manera inmediata por medios físicos y/o electrónicos a los miembros pertinentes del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y del Sistema de Seguridad Democrática para que éstos las difundan entre las instituciones y funcionarios y servidores públicos que están a su cargo y cuyas funciones estén vinculadas o puedan coadyuvar a la prevención, detección, investigación, persecución, procesamiento judicial de actos de terrorismo y de su financiamiento y en la inmovilización de fondos o activos relacionados a estos delitos. Entre las instituciones referidas arriba, debe asegurarse que las Listas sean comunicadas al Registro de la Propiedad Vehicular y a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, a la Dirección General de Aduanas y a la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Migración y Extranjería, la Dirección de Registro de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación y el Sistema Nacional de Registros Públicos del Poder Judicial.

2. La UAF, de acuerdo con el artículo 4, numeral 1, de la Ley No. 793, y como institución integrante del Sistema de Seguridad Democrática, transmitirá en un plazo no mayor de veinticuatro horas, por medios físicos o electrónicos, a los sujetos obligados y otros sujetos de interés que por la naturaleza de su actividad o profesión manejen fondos o recursos, datos y/o información que sean requeridas por la UAF en el ejercicio de sus funciones, las listas de personas y entidades designadas referidas en el numeral anterior.

3. De igual manera, cada una de las instituciones comunicadas verificarán en sus registros la existencia de fondos o activos de personas designadas en las listas y, en su caso, tomarán las medidas necesarias para inmovilizarlos.

Artículo 3. Inmovilización preventiva de fondos o activos de personas y entidades designadas en las Listas.

Las entidades que detecten en sus respectivas bases de datos la existencia de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las Listas, los inmovilizarán de manera inmediata, sin dilación y de forma preventiva, en base a sus políticas internas, debiendo comunicar de forma confidencial y expedita a la UAF la aplicación de la medida. Este proceso de detección e inmovilización de fondos y de aviso a la UAF se ejecutará en un plazo no superior a veinticuatro horas y se mantendrá hasta su ratificación por la autoridad judicial competente.

Las autoridades estatales distintas a la UAF respecto a los fondos o activos detectados, ejecutarán en veinticuatro horas las medidas que correspondan conforme el marco jurídico pertinente a fin de inmovilizarlos.

Artículo 4. Ratificación de la inmovilización preventiva.

Una vez que la UAF sea informada de la inmovilización preventiva a la que se refiere el artículo anterior, ésta procederá en un plazo no mayor de veinticuatro horas a transmitir la información al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República a fin de que éstas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, procedan según su ámbito de competencia a solicitar a la autoridad judicial competente una resolución ratificando, rectificando o revocando la inmovilización preventiva, conforme el artículo 35 de la Ley No. 735, y el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, incluyendo lo relativo a gastos básicos y extraordinarios de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

Procederán de igual forma las autoridades estatales distintas a la UAF en un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 5. Condiciones para el levantamiento de las medidas de inmovilización de fondos o activos vinculados a las Listas del Consejo de Seguridad.

En virtud del marco descrito por las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, del Consejo de Seguridad la autoridad judicial competente podrá levantar la medida de inmovilización de fondos o activos en los siguientes casos:

1. Cuando se reciba comunicación oficial del Consejo de Seguridad indicando que la persona afectada por la inmovilización de fondos o activos ha sido retirada de las Listas de personas y entidades designadas.

2. Cuando verifique que los fondos o activos inmovilizados corresponden a una persona natural o jurídica distinta a la designada en las Listas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en cuyo caso deberá informar a la UAF.

Artículo 6. Procedimiento para la inclusión y exclusión de personas y entidades designadas en las Listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Ante una solicitud motivada y justificada por parte de una autoridad nacional de que una persona o entidad reúne los requisitos para estar incluido en la Lista de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad, lo comunicará al Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado para su análisis, el cual, de estimarlo procedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que lo comunique a través de los canales pertinentes al Comité respectivo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, quedando a la espera de respuesta de la solicitud.

Toda persona o entidad, nacional o residente, incluida en las Listas vinculadas a terrorismo y su financiamiento del Consejo de Seguridad, o los familiares, nacionales o residentes, de los fallecidos que estén incluidos en las Listas, podrán solicitar su exclusión de las mismas, bien ante la Oficina del Ombudsman del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o bien ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tras el análisis pertinente, de considerarlo procedente, la canalizará ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía pertinente, quedando a la espera de respuesta de la solicitud.

Una vez que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores su decisión sobre la solicitud de exclusión de personas y entidades de las Listas, éste lo comunicará directamente al interesado, así como a la UAF, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 7. Inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo y al financiamiento al terrorismo.

Los fondos o activos de las personas y entidades que cometan, o intenten cometer actos o delitos de terrorismo, o participen en ellos o faciliten su comisión, o financien el terrorismo, las personas o las organizaciones terroristas, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, serán objeto de aplicación de las medidas precautelares y cautelares descritas en la Ley No. 735 y su Reglamento, así como en el Código Procesal Penal.

Artículo 8. Acciones con otras jurisdicciones sobre inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento, distintas a mecanismos de asistencia legal.

La UAF podrá recibir y requerir información sobre inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento con jurisdicciones extranjeras en el marco de los mecanismos de cooperación internacional.

Ante la recepción de información relativa a inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento emanada de entidades homólogas de jurisdicciones extranjeras, fundamentada en base a las disposiciones de las Resolución 1373 (2001), Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como Resolución 1988 (2011), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la UAF procederá a su análisis.

De considerarlo procedente, comunicará el requerimiento al Ministerio Público para que éste pueda solicitar a la autoridad judicial competente la imposición de las medidas precautelares y cautelares descritas en la Ley No. 735 y su Reglamento, así como en el Código Procesal Penal.

Artículo 9. Aplicación para Sujetos Obligados.

Sin perjuicio que el Decreto es aplicable para todas las entidades nacionales públicas y privadas, de manera particular, para los Sujetos Obligados conforme el artículo 9 de la Ley No. 793, se aplican las siguientes Leyes:

1. La detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera inmediata a la UAF, se aplica sin perjuicio de los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo en cumplimiento del artículo 15 de la Ley No. 793.

2. Los Programas y Políticas Internas en materia de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo, cumplen y se ajustan a las Normativas que en esta materia dictan las entidades reguladoras respectivas:

a. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), conforme el artículo 10 (inciso 5) de la Ley No. 316 y sus reformas; y los artículos 10 (inciso a), 14 y 15 de la Ley No. 793.

b. Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) conforme el artículo 12 (inciso 4), de la Ley No. 769; y los artículos 10 (inciso a), 14 y 15 de la Ley No. 793.

c. Unidad de Análisis Financiero (UAF), conforme los artículos 14 y 15 de la Ley No. 793.

3. El informar de manera inmediata a la UAF sobre la medida adoptada en atención del presente Decreto, se basa en los artículos 4 (inciso 1) y 9 (párrafo primero) de la Ley No. 793, y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley No. 793. En ocasión del deber de informar de manera inmediata a la UAF, los Sujetos Obligados gozan de la protección legal prevista en el artículo 12 de la Ley No. 793.

4. La información entregada a la UAF sobre la medida adoptada en atención del presente Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 3 (inciso 4), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley No. 793, el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas Normativas emitidas por los reguladores en la materia.

Artículo 10. Exención de Responsabilidad y Terceros de Buena Fe.

Las entidades nacionales, personas físicas y jurídicas, que apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, penal y civil, conforme al Artículo 34 numeral 7 y 11 del Código Penal y Artículo 2502 del Código Civil.

La aplicación de las disposiciones del presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley No. 735.

Artículo 11. Sanciones.

Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, la UAF y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus competencias, aplicarán las sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico.

Artículo 12. Supervisión en la aplicación del Decreto.

La aplicación del presente Decreto será supervisada por la UAF.

Artículo 13. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier otro medio de circulación nacional.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece de junio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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