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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCION Nº CD-BCN-XXXI-1-13, Aprobada el 31 de Julio del 2013

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 162 del 28 de Agosto del 2013

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I
Que el Arto. 3 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua ", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010, respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II
Que el Arto. 5, numeral 3, de la Ley 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto. 19, numeral 3, de la misma Ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del sistema de pagos del país.

III
Que de acuerdo a lo anterior, el Consejo Directivo del BCN aprobó, mediante Resolución CD-BCN- VI-I-13 del 06 de febrero de 2013, el Reglamento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), como parte integral de las Normas Financieras del BCN, lo que estatuyó al SUCRE como parte del sistema de pagos del país.

IV
Que Nicaragua ha venido realizando operaciones a través del SUCRE a partir del 28 de febrero de 2013, y que como resultado de la experiencia observada en las operaciones ejecutadas durante el primer semestre de 2013, se estima conveniente efectuar algunas modificaciones al Reglamento de dicho Sistema para mejorar la efectividad del mismo.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

1. Deróguese el anexo 10 de las Normas Financieras, aprobado mediante Resolución No, CD-BCN-VI-l-l3 del 06 de febrero de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 31 del 18 de febrero de 2013, y sustitúyase por el siguiente:

Anexo No. 10

REGLAMENTO DEL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE)

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) a lo interno de la República de Nicaragua y establecer los procedimientos entre los participantes del Sistema y el Banco Central de Nicaragua (BCN) para la canalización de pagos desde y hacia la República de Nicaragua a través de la Cámara Central de Compensación de Pagos (CCC) del SUCRE.

Artículo 2. Alcance. El presente reglamento se aplicará a las operaciones de comercio de bienes y de servicios asociados conforme lo dispuesto en el Manual de Operación del SUCRE aprobado por el Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional (CMR) del SUCRE, así como a las operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales previamente autorizadas por dicho Directorio, que hayan sido acordadas entre los participantes de la República de Nicaragua y el resto de los participantes de los Estados Partes del SUCRE para su canalización a través de la CCC del SUCRE.

CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3. Definición de términos. Para fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Banco Agente: Banco del ALBA, u otra entidad designada por el CMR para asumir en su nombre, la gestión y administración de los servicios de la CCC.

BCN: Banco Central de Nicaragua.

Bancos Centrales: Bancos Centrales de los Estados Partes signatarios del Tratado Constitutivo del SUCRE.

BOA: Bancos Operativos Autorizados, instituciones financieras constituidas en cada uno de los Estados Partes miembros del SUCRE, expresamente autorizadas por su banco central para operar en el SUCRE.

CCC: Cámara Central de Compensación de Pagos, mecanismo mediante el cual se registran, compensan y liquidan las operaciones de comercio de bienes y servicios acordados entre los Estados Partes del SUCRE.

CMR: Consejo Monetario Regional, máximo órgano de decisión del SUCRE, responsable de la dirección, toma de decisiones y cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Tratado Constitutivo del SUCRE.

Instrumentos: Medios de pago que se utilizarán para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE.

LOBCN: Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de la República de Nicaragua.

SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras de la República de Nicaragua.

SUCRE: Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos.

Sucre: Unidad de cuenta común del SUCRE, empleada para el registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones a nivel de los Bancos Centrales de los Estados Partes.

USD: Dólar de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO III
DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 4. Participantes. Podrán ser participantes por la República de Nicaragua para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE los siguientes:

a) Importadores y exportadores públicos y privados.
b) Bancos Operativos Autorizados (BOA).

La canalización de operaciones a través de la CCC del SUCRE será de carácter voluntario.

Artículo 5. Requisitos de participación de los importadores y exportadores. Los importadores y exportadores que deseen canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE deberán contar con la autorización previa del BCN. Para tal efecto, el BCN determinará los requisitos a cumplir por los importadores y exportadores.

Los importadores y exportadores interesados deberán comunicar por escrito al BCN su interés de operar a través de la CCC del SUCRE, asegurándose de cumplir con los requisitos establecidos. El BCN comunicará a cada importador y exportador la correspondiente autorización. Asimismo, el BCN deberá informar la fecha a partir de la cual podrán canalizar pagos y cobros a través de la CCC del SUCRE.

Los importadores y exportadores autorizados, podrán pagar o cobrar sus operaciones comerciales mediante la CCC del SUCRE a través de un BOA local. La relación entre los importadores y exportadores y sus BOA locales es de carácter privado y el BCN no intervendrá en ella.

Artículo 6. Requisitos de participación de los BOA. Toda institución financiera que desee constituirse como BOA para canalizar operaciones a través de dicha Cámara deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad financiera autorizada por la SIBOIF para constituirse y operar como banco o sociedad financiera.
b) Poseer cuenta corriente en el BCN.
c) Comunicar al BCN interés de operar como BOA.

Las instituciones financieras interesadas deberán comunicar por escrito al BCN su interés de operar como BOA, comprometiéndose a cumplir con todas las normas operativas contenidas en el presente reglamento, así como con aquellas normas contenidas en las circulares, manuales e instructivos dictados por el BCN. El BCN comunicará a cada institución financiera su designación como BOA, quedando estas instituciones sujetas a la firma de un contrato de operación con el BCN. Asimismo, el BCN deberá informar a los BOA la fecha a partir de la cual podrán canalizar pagos y cobros por cuenta de sus clientes a través de la CCC del SUCRE.

CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 7. Operación comercial subyacente. Es responsabilidad del BOA local asegurar, previo a canalizar un pago por una operación comercial a través de la CCC del SUCRE, lo siguiente:

a) Que el importador o exportador de la República de Nicaragua sea un participante autorizado por el BCN.
b) Que los bienes objeto de la operación comercial se encuentren dentro de los bienes elegibles definidos por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) de Nicaragua.
c) Que en el contrato de compra-venta que da origen a la operación comercial se indique que el pago se realizará a través de la CCC del SUCRE.
d) Que el instrumento de pago corresponda a la transacción comercial señalada en dicho documento.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) anterior, los importadores y exportadores de la República de Nicaragua deberán suministrar a su BOA local la autorización emitida por el BCN.

Artículo 8. Política "conozca a su cliente". Los BOA locales se regirán por la política "Debida diligencia para el conocimiento del cliente" conforme con las regulaciones que en esta materia emita la SIBOlF y conforme a sus propias políticas internas, siendo responsables por las operaciones transadas en el SUCRE en nombre de sus clientes. Asimismo, deberán identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a sus clientes importadores y exportadores que canalicen operaciones a través de la CCC del SUCRE.

Artículo 9. Notificación de operación comercial al BCN. Es responsabilidad del BOA local notificar a la División Internacional del BCN, a través de la Dirección de Operaciones internacionales y Cambio, las operaciones comerciales originadas localmente, en concepto de pago de importación, que serán pagadas a través de la CCC del SUCRE, en la forma y horario que el BCN establezca para este fin.

El BCN no ejecutará operaciones comerciales originadas locamente, en concepto de pago de importación, que no hayan sido notificados en la forma y horario establecido por el BCN.

Artículo l0. Suministro de información al BCN. Además de la información contenida en la notificación de la operación referida en el Arto. 9 anterior, el BCN podrá requerir del BOA local información estadística relativa a la fecha valor de la afectación (débito/crédito) de las cuentas de sus clientes importadores o exportadores. Dicha información deberá ser proporcionada en los términos y plazos que el BCN determine.

CAPÍTULO V
DE LOS PAGOS A TRAVÉS DE LA CCC DEL SUCRE

Artículo 11. Pagos admisibles. Serán admitidos los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes definidos como elegibles por el MIFIC y los servicios asociados a dichos bienes, así como a operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales previamente autorizadas por el Directorio Ejecutivo del CMR, que hayan sido acordadas entre los importadores y exportadores de la República de Nicaragua y sus contrapartes. Asimismo, para que se canalice un pago a través la CCC del SUCRE, el contrato de compra­venta deberá indicar que el pago se realizará a través de la CCC del SUCRE. En aquellos casos en los que la decisión de realizar los pagos a través de la CCC del SUCRE sea posterior a la firma del contrato de compra -venta, la utilización de este sistema de pago deberá ser formalizada mediante adenda a dicho contrato.

Artículo 12. Irrevocabilidad de los pagos. Las operaciones cursadas a través de la CCC del SUCRE tendrán carácter irrevocable a partir del momento en que el BCN registre la operación en el sistema informático de la CCC.

CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO

Artículo 13. Instrumentos de pago autorizados. Están autorizados los pagos originados en los siguientes instrumentos:

a) Cartas de crédito.
b) Órdenes de pago.

Cualquier otro instrumento de pago deberá contar con la autorización previa y expresa del Consejo Directivo del BCN.

CAPÍTULO VII
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 14. Ciclo de operación por pago de exportación hacia el resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de recepción de pagos por exportación a través de la CCC del SUCRE se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a) Envió de la instrucción de pago por el BOA del importador: El BOA del importador envía instrucción de pago a su Banco Central conforme a sus normativas y procedimientos internos.

b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El Banco Central del país importador instruye al Banco del ALBA debitar su cuenta en sucres y acreditar dichos sucres en la cuenta del BCN. Una vez que el BCN confirme el respectivo crédito en su cuenta en sucres en el Banco del ALBA, procederá a convertir a córdobas el importe recibido en sucres y acreditar la cuenta corriente en córdobas del BOA local en la fecha valor especificada en la instrucción de pago.

El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha de ejecución de la operación de crédito, conforme lo establecido en las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la compra de divisas por el BCN.

c) Liquidación en el BOA local: El BOA local recibe del BCN el importe del pago en córdobas y deberá acreditarlo en la(s) cuenta(s) de su cliente exportador en la misma fecha valor.

Artículo 15. Ciclo de operación por pago de importación desde el resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de envío de pagos por importación a través de la CCC del SUCRE se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a) Envío de la instrucción de pago por el BOA local: El BOA local envía instrucción de pago al BCN en la forma y horario que éste último establezca para ese fin. En dicha instrucción el BOA local instruye al BCN debitar de su cuenta corriente en córdobas el equivalente del monto en divisas ordenado por el cliente importador.

El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha de ejecución de la operación de débito, incrementado en un uno por ciento (1%), conforme lo establecido en las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la venta de divisas por el BCN. El BOA local también podrá instruir al BCN debitar su cuenta corriente en USD por el monto ordenado por el cliente importador.

b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El BCN debita la cuenta corriente del BOA local en la fecha valor especificada en la instrucción de pago, realiza la conversión a sucres e instruye al Banco del ALBA para que en la misma fecha valor debite la cuenta del BCN en sucres y acredite dichos sucres en la cuenta del Banco Central del país del exportador.

c) Liquidación en el BOA del exportador: El BOA del exportador recibe de su Banco Central el importe del pago y lo acredita en la cuenta de su cliente exportador, conforme a sus normativas y procedimientos internos.

Artículo 16. Atraso en ejecución de pago. Cuando una instrucción de pago no pueda realizarse en la fecha valor especificada en dicha instrucción, ésta será ejecutada el día hábil siguiente y cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del córdoba será asumido por la institución responsable.

CAPÍTULO VIII
DEL REVERSO DE LAS OPERACIONES

Artículo 17. Causales de las operaciones de reverso. El BCN podrá procesar reversos de pagos en los siguientes casos:

a) Cuando el importador o exportador de la República de Nicaragua no sea un participante autorizado por el BCN.

b) Cuando los bienes objeto de la operación comercial no se encuentren dentro de los bienes elegibles definidos por el MIFIC.

c) Cuando el BCN detecte un error en el registro y pago de una operación de importación, imputable al propio BCN.

d) Cuando la cuenta del beneficiario esté deshabilitada o no exista, o hubiese un error en la instrucción de pago, imputable a un BOA.

e) Cuando el BOA local rechace el pago por incumplimiento a la "Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo" emitida por la SIBOIF, debiendo justificar al BCN la aplicación de la medida.

En los casos indicados en los literales d) y e) anteriores, el BOA deberá enviar solicitud de reverso debidamente justificada al BCN para que éste proceda a solicitar a la CCC del SUCRE la autorización del reverso.

Artículo 18. Ejecución de las operaciones de reverso. Las operaciones de reverso de pagos entre un BOA local y el BCN deberán ejecutarse el mismo día hábil en que la institución reciba el pago sujeto a reversión, sea ésta el BOA local o el BCN. Cuando el reverso no pueda ejecutarse el mismo día hábil en que se reciba el pago, cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del córdoba será asumido por la institución responsable del atraso.

CAPÍTULO IX
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES

Artículo 19. Medios oficiales de comunicación. Los medios de comunicación oficial del BCN en lo relativo al SUCRE serán circulares y comunicaciones de la Administración Superior y de la División Internacional del BCN. Éstas podrán ser remitidas a través de correo electrónico institucional y/o formato físico, y en ellas se podrá indicar la forma de las solicitudes para operar como BOA, la forma y horario de las notificaciones de operación de los BOA al BCN, solicitudes de información, invitaciones a reuniones y cambios de funcionarios entre otros. Adicionalmente, el BCN publicará en su sitio de internet información relativa al SUCRE, incluyendo, entre otros, el marco normativo emitido por el CMR, el BCN y el resto de bancos centrales que rige el funcionamiento del SUCRE, el listado de los Estados Partes del SUCRE, los requisitos de participación de los importadores y exportadores, el listado de productos de la oferta exportable de la República de Nicaragua, circulares y comunicaciones emitidas por el BCN, listado de BOA, tipos de cambio diario del sucre con respecto las monedas de los Estados Partes y calendario de días no laborables de los Estados Partes.

CAPÍTULO X
DEL ESQUEMA TARIFARIO

Artículo 20. Fijación de tarifas. Las tarifas por los servicios bancarios que el BCN preste a los BOA locales para realizar pagos por importación o exportación a través de la CCC del SUCRE serán fijadas por el Presidente del BCN, conforme lo dispuesto en la LOBCN, Arto. 27, numeral 9.

CAPÍTULO XI
DE LAS MULTAS

Artículo 21. Disposiciones generales. De conformidad con lo establecido en la LOBCN, Arto. 72, los BOA locales estarán sujetos a multas de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez, en caso de cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento. El monto de la multa será determinado por el Presidente del BCN.

CAPÍTULO XII
DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 22. Suspensión, El BCN podrá suspender la autorización concedida a un importador o exportador de la República de Nicaragua, o suspender una operación en particular, cuando incumpla con los términos y condiciones previstos en el presente reglamento, en las circulares, manuales e instructivos relativos al SUCRE dictados por el BCN.

De la misma manera, el BCN podrá suspender la autorización concedida a un BOA local para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE, cuando éste por causas que le sean imputables incumpla con los términos y condiciones previstos en el presente reglamento, en las circulares, manuales e instructivos relativos al SUCRE dictados por el BCN.

Estas medidas serán impuestas mediante resolución de la Administración Superior del BCN, y deberán indicar expresamente el plazo y motivo de la suspensión de la autorización.

CAPÍTULO XIII
DE LAS CONTROVERSIAS

Artículo 23. Solución de controversias. Las controversias que pudieran surgir entre un BOA local y un BOA de otro Estado Parte del SUCRE con respecto a los pagos cursados a través del SUCRE y que no sean imputables al funcionamiento de la CCC, deberán ser resueltas directamente entre ellos.

2. Refundición. Facúltese a la Secretaria del Consejo Directivo para que refunda el presente Anexo No. 10 con las Normas Financieras del BCN vigentes, para su publicación en la página de internet del BCN. Asimismo, queda facultada para efectuar la actualización al Índice de las Normas Financieras en virtud de lo aprobado en la presente resolución.

3. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

(f) Ilegible. Alberto José Guevara Obregón Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (t) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro.(f). Alejandro E. Martínez C. (Alejandro Ernesto Martínez Cuenca). Miembro. (t) J.A.A (José Adán Aguerrí Chamorro). Miembro.

Es conforme con su original y para los efectos legales libro la presente Certificación en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los catorce días del mes de agosto de dos mil trece.

(t) i legible. Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Consejo Directivo (a.i.).
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