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LEY DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS A LA LEY No. 411, "LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA"
LEY N°. 754, aprobada el 15 de febrero del 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 16 de marzo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS A LA LEY No. 411, "LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA"
Artículo Primero: Adición de un artículo nuevo al Capítulo V, Actuación Procesal de la Procuraduría General de la República.
Se adiciona un artículo nuevo al Capítulo V, Actuación Procesal de la Procuraduría General de la República, de la Ley No. 411, "Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244, del 24 de diciembre del 2001, antes del artículo 16 que se leerá así:
"Artículo 15 bis. Ejercicio de la acción penal por la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República, podrá intervenir en el proceso penal como representante del Estado y sus instituciones, en delitos o faltas cometidos directamente contra el Estado. A este efecto se entiende que el delito o falta es cometido directamente contra el Estado, cuando un particular, autoridad, funcionario o empleado público realice un delito en perjuicio del patrimonio del Estado o sus instituciones, o contra los deberes de la función pública.
En faltas y delitos menos graves, la Procuraduría podrá acusar directamente ante el juzgado que corresponda, conforme al Código Procesal Penal y el Código Penal.
En delitos graves, una vez recibido por el Ministerio Público el informe policial que establece el artículo 228 de la Ley No. 406, "Código Procesal Penal", la Procuraduría General de la República podrá acusar directamente, cuando el Ministerio Público no se pronuncie sobre el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal. Sin embargo en aquellos casos en que se encuentre pendiente una auditoría de la Contraloría General de la República, se podrá prorrogar por una vez por el período establecido en el párrafo segundo del artículo 225 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, no incurrirán en el delito de acusación o denuncias falsas los representantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones".
Artículo Segundo: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Marzo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.