Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Sentencia CSJ
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SENTENCIA QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY No. 200, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

SENTENCIA N° 89

Corte Suprema de Justicia._ Managua, Diez de Octubre del Año Dos Mil.- las Doce y Treinta Minutos de la Tarde

Visto,

Resulta:

I

Por escrito presentado por el Doctor HUMBERTO SOLIS BARHER, ante este Supremo Tribunal, a las diez y veintiséis minutos de la mañana, del día tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, los Señores: BRAULIO AUGUSTO VARGAS ESPINOZA, casado, Industrial, LAZARO DURANZA MARTINEZ, casado, Ingeniero, LEONEL ENRIQUE ROMAN FUENTES, soltero, estudiante universitario, HENRY ARAICA ARAICA, casado, economista, MAURICIO PALLAIS ALVAREZ, casado, Ingeniero, JUAN IGNACIO FERNANDEZ MOLINA, soltero, Administrador de Empresas, ALVARO ENRRIQUE LACAYO ROBELO, casado, Ingeniero Civil Estructural, EVA NAVARRO TERAN, casada, Administradora de Empresas, ALEJANDRO GURDIAN HIDALGO, casado, Administrador de Empresa del domicilio de Leon, ANA CLEMENCIA ALBIR VILCHEZ, casada, Administradora de Empresas del domicilio de Leon, y MARTIN BENDAÑA ALBIR, soltero, Administrador de Empresas, todos mayores de edad y de este domicilio, interpusieron en su carácter personal Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley N° 200 denominada “ Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales” en su Arto. 51, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 154, el día tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el cual establece: “La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en una misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse de forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos, en el mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal pueda ser captada. Afirman los recurrentes que interponer el recurso en contra del Doctor LUIS HUMBERTO GÚZMAN, mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de Nicaragua, órgano que dictó la referida Ley N° 200 del día 21 de julio de mil novecientos noventa y cinco y contra la Señora VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, mayor de edad, viuda, ama de casa y de este domicilio en su carácter de Presidente de la República, quien la promulgo y mandó y mandó publicar el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Afirman los recurrentes que dicha ley, salió a luz pública hasta el día seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, ya que conforme constancia librada por la Dirección Diario Oficial, La Gaceta N° 154 ante mencionada fue puesta a disposición del público hasta el día seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, o sea que hasta ese día fue hecha pública dicha Ley N° 200, por lo que están a tiempo de interponer este recurso por Inconstitucionalidad, ya que el Arto. 126 de la Ley N° 200 impugnada establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Alegan los recurrentes que el Código Civil en el Título Preliminar establece que “La ley no obliga sino en virtud de formal promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella”. Afirman los recurrentes que el Arto. 51 de la Ley N° 200, la cual impugnan, se opone y viola la Constitución Política de Nicaragua, al establecer una obligatoriedad sin costo alguno para que las Empresas de Cable de Televisión existentes en Nicaragua, retransmitan las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo y en el mismo número de canal que los identifica, los canales VHF existente en el país. Así mismo alegan los recurrentes que el arto. 51 de la referida ley, se opone y viola los preceptos Constitucionales: 6, 57, 67,68 (inciso s), 80, 99 y 104. Consideran los recurrentes que las razones por las que alegan la violación de los anteriores preceptos Constitucionales son las siguientes: Que el arto. 51 de la Ley N° 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, viola el Título I. Principios Fundamentales, cuando en el cuarto párrafo del Arto. 5 Cn., se establece: “Las diferentes formas de propiedad Privada deberán ser garantizadas y estimulada sin discriminación para producir riquezas “. Por lo que los recurrentes afirman que el Arto. 51 establece DISCRIMINACIÓN en contra de las empresas para las que trabajan, al obligarlas a que dentro de sus canales DEBEN RETRANSMITIR LOS CANALES DE BANDA VHF, SIN COSTO ALGUNO, lo que significa que los canales 2, 4, 6, 8 y 12, deberán ser retransmitidos obligatoria y gratuitamente. Alegan los recurrentes además que esta DISCRIMINACION económica, lejos de garantizar y estimular la propiedad privada, la Desestabiliza y desistimula. Así mismos afirman los recurrentes que el arto. 51 de la referida ley viola los Artos. 57 y 80 Cn., referentes al Derecho al Trabajo, “… porque de una u otra forma trabajamos para las diferentes empresas de cable de T. V. existentes en Nicaragua, entre ellos ESTESA, NACCSA, NICA CABLE, METROCABLE, CABLENICA, MULTUCABLE, y como 50 empresas más en todo el país. De ello dependemos económicamente en nuestros hogares y con ello hacen posible en parte, que miles de nicaragüense disfruten de su derecho al esparcimiento y la distracción que les aseguran el Arto. 65 Cn”. . Continúan afirmando los recurrentes que el Arto. 51 de la referida ley también se opone y viola a los Artos. 67 y 68 (párrafo 3) Cn., que establecen el derecho a informar y que los medios de comunicación no pueden ser objeto de censura previa. Hacen esta afirmación, ya que el arto. 51 impugnado pretende legalizar la censura previa a los cables de T.V porque les impide, suprime y les niega el derecho a retransmitir los canales extranjeros en los números de canales que identifican los canales de Banda VHF nacionales. Referente al párrafo 3 del Arto. 68 Cn., a legan los recurrentes que las empresas de cable han sido intervenidas por el Estado al imponerle la retransmisión gratuita de los canales de las empresas privadas de T. V. y se preguntan; si se quiere hacer desaparecer a esta empresa por ahogamiento económico y enviar al desempleo a mayor cantidad de gente de la que hay; y si se pretende favorecer el Monopolio Económico de algún grupo, en esta rama de la empresa privada. Afirman los recurrentes que el Arto. 51 de la mencionada Ley viola el Arto. 99 Cn.; que en su primer párrafo establece: “El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares”, al arrogarse el estado esa prioridad establecido y obligando a su antojo a particulares a prestar servicios gratuitos a otros particulares empresarios privados. Respecto al párrafo cuatro del mismo arto. 99 Cn., que establece: “El Estado garantiza la libertad de empresas” afirman los recurrentes que ellos nos encajan en ninguno de los límites a esa libertad relativos a una ley reguladora de actividades de comercio exterior, seguros y reaseguro estatales y privados. Afirman los recurrentes que el referido Arto. 51 de la Ley N° 200 se opone y viola el Arto. 104 Cn., que en su primer párrafo establece: El ejercicio de las actividades que se organicen bajo cualquiera de las formas de propiedad establecida en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Los recurrentes hacen la afirmación que haya una violación al Arto 104 Cn., porque el Arto. 51 de la Ley N° 200 da lugar a una Desigualdad Económica ante la ley y ante la empresa, ya que obliga a las empresas de cables para las que trabajan a prestar servicios a otras empresas privadas y a todos los clientes de esto que le s pagan por anuncios, o sea que mientras los canales de T. V. obtienen ganancias, por el patrocinio publicitario de sus programas, las empresas de cables para las que trabajan son obligadas a pasar gratuitamente todos esos canales de T.V. con todos sus programas y con el privilegio discriminatorio “en el mismo canal que lo identifica”. Referente al segundo párrafo del Arto. 104 Cn., anteriormente mencionado que dice: “se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económica”, alegan los recurrentes que el Arto. 51 lejos de garantizar el ejercicio de las actividades económicas, las restringen y limita habiendo una habiendo una interferencia por parte del Estado en forma discriminatoria. Continúan afirmando los recurrentes que aun cuando en el mismo párrafo dice, “que sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional imponga las leyes”, en esta obligatoriedad de retransmisión gratuita, no hay ningún motivo o razón social o de interés nacional. Alegan los recurrentes que han tenido conocimiento que el Poder Ejecutivo ha introducido a la Asamblea Nacional, una iniciativa de ley por la cual se pretende reformar el Arto. 51 de la Ley N° 200 que impugnan, agregando que los canales en Banda UHF, que van del N° 14 al 83, iniciativa de reforma, que de ser aprobada, vendría a violar aún más la Constitución y a potencializar los perjuicios de las empresas de cables para las que trabajan y sus familia, lo que significaría el hacer desaparecer las empresas de Cables de T.V. del mercado nacional, por lo que solicitan que el presente recurso sea resuelto por este Supremo Tribunal.


II

Por Auto de las nueve de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, este Supremo Tribunal, admite el presente recurso.; tiene por personados a los Señores: BRAULIO AUGUSTO VARGAS ESPINOZA, LAZARO DURANZA MARTINEZ, LEONEL ENRIQUE ROMAN FUENTES, HERY ARAICA, MAURICIO PALLAIS ALVAREZ, JUAN IGNACIO FERNANDEZ MOLINA, ALVARO ENRIQUE LACAYO ROBELO, EVA NAVARRO TERAN, ALEJANDRO GURDIAN HIDALGO, ANA CLEMENCIA ALEIR VILCHEZ Y MARTIN BENDAÑA ALBIR, concediéndoles la correspondiente intervención de ley.; que pase el proceso a la Señora VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidenta de la República y al Doctor LUIS HUMBERTO GUZMAN, Presidente de la Asamblea Nacional, para que rindan su informe correspondiente dentro del término de quince días pudiendo alegar lo que tenga a bien ; que de conformidad con los Artos. 9 y 15 de la Ley N° 49, Ley de Amparo, se tenga como parte a la Procuraduría General de Justicia. Por escrito presentado por el Doctor ROBERTO BOGER TAPIA, a las ocho y treinta y seis minutos de la mañana del dia trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Doctor CAIRO MANUEL LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, presento un informe y solicitó a este Supremo Tribunal se declaró sin lugar el recurso dirigido en su contra por estar la ley recurrida debidamente ajustada a la Constitución. Por auto de la Corte Suprema de Justicia, del día veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis, tiene por personado al Doctor CAIRO MANUEL LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, así mismo le concede audiencia por el término de seis días a la Procuraduría General de la Justicia, para que dictamine sobre el presente recurso, de conformidad con el Arto. 17 de la Ley de Amparo. Mediante escrito presentado a las once y treinta y cinco minutos de la mañana del día siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Doctor ARMANDO PICADO JARQUIN, en su carácter de Procurador Civil y Nacional Constitucional y en presentación del Doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, Procurador General de Justicia, lo que demuestra con fotocopias de Certificaciones de Actas de Nombramiento, Toma de Posesión y Delegación conferida, el cual en su dictamen sobre el presente recurso señaló: Que podría interpretar de lo dispuesto en el Arto. 51 de la referida Ley N° 200, que habría una posible discriminación en contra de las empresas operadora de cable, al obligarla a que dentro de sus canales deben retransmitir los canales en banda VHF, sin costo alguno lo que violaría lo establecido en el Arto.5 Cn. Así mismo en su dictamen el Procurador de Justicia a firma, que la Ley N° 200, puede lesionar en un futuro los derechos y garantías constitucionales a la empresas de Cable al imponerlo la retransmisión gratuita de los canales de Empresas privadas de Televisión, lo que ocasionaría estrechez económica a la empresa de Cable, lo que ocasionaría una violación a los Artos. 57 y 80 Cn. Continúa afirmando el Procurador que todo lo establecido en los Artos. 99 y 104 Cn., referente a la libertad de Empresa y el rol del Estado como garante de la misma, en su criterio, que el Arto. 51 de la Ley N° 200 viola expresamente lo establecido en los preceptos constitucionales ante señalado, cuando establece y obliga a prestar servicio gratuitos a otros particulares empresarios privados. Por lo que pide a esta Corte Suprema de Justicia, que de forma parcial se considere inconstitucional la Ley N° 200, en su arto 51. Del examen del presente recurso y de todo lo antes dicho, este Supremo Tribunal,

CONSIDERA:

I

Siendo la Ley de Amparo, una Ley con rango constitucional. Es por consiguiente una Ley de ineludible cumplimiento. De conformidad con el arto. 6 de la referida Ley de Amparo, que dice: “El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, cuando una Ley, Decreto Ley o Reglamento, perjudique directa o indirectamente sus derechos constitucionales”. Y en su Arto. 13 establece, “El Recurso por Inconstitucionalidad puede interponerse personalmente o por Apoderado especialmente facultado para ello. En este segundo caso el Poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua”. Esta Corte Suprema considera que en el caso sub judice este recurso fue firmado por los recurrentes, quienes lo presentaron con la firma de un abogado para su presentación, sin que este tuviera la facultad o mandato especial para interponer el Recurso a favor de los afectados, por tal motivo el presente Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley N° 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales” pudiera tenerse como no presentado. Sin embargo existe Jurisprudencia suficiente en la que se demuestra que la Corte Suprema de Justicia no ha rechazado o declarado improcedentes, recursos interpuestos por persona distintas a la que interpone el recurso, sin presentar Poder Especial para ello, como por ejemplo: Sentencia N° 90 del 21 de Octubre de 1993, en el BJ del mismo año, Pág. 154, el cual su Visto Resulta dice: “ A las 3: 50 minutos de la tarde del 20 de Octubre de 1992, fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones de la Sexta Región por los Doctores… un recurso de amparo interpuesto por los Doctores” …, Sentencia N° 18 del dos de abril de mil novecientos noventa y tres. Las nueve de la mañana. La cual también en su Vista Resulta dice: “Con fecha del trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos, fue presentado por el Doctor Álvaro Ramírez González, ante el Honorable Tribunal de Apelaciones de la III Región, un Recurso de Amparo interpuesto por José Argüello Cardenal…” declarando con Lugar el amparo interpuesto. Sentencia del veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres. Las nueve de la mañana; la que de igual manera en Visto Resulta dice: “Ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, de la V Región fue presentado por el Doctor Manuel Solís Balladares, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, un escrito por medio del cual el señor ANASTACIO TORRES GONZALEZ…. interponía recurso de amparo…” siendo igualmente declarado Con Lugar el recurso interpuesto. Además con forme al Arto. 12 de la Ley de Amparo vigente, debiera haberse mandado a llenar la omisión por la Corte Suprema de Justicia, quien no lo hizo y tuvo por interpuesto en tiempo y forma el mencionado Recurso, según consta en Auto dictado por este Supremo Tribunal, a las nueve de la mañana, del día quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que los suscritos Magistrado con el interés de salvaguardar los derechos establecidos en la Constitución Política, pasará a conocer el fondo del asunto.

II

Los recurrentes alegan con lo establecido en el Arto. 51 de la Ley N° 200, “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales” ante referido, se le viola los preceptos constitucionales establecidos en los Artos. 5,57, 67,67 ( inciso 5), 80,99 y 104; al establecer la obligatoriedad para las empresas de Cables de Televisión existente en Nicaragua, a retransmitir las señales de los canales VHF existente en el país, los cuales deberán distribuirse de forma íntegra sin costo alguno, en el mismo número de canal que los identifica. Respecto a lo afirmado por los recurrentes sobre la violación del Arto. 5 Cn., este Supremo Tribunal considera que, el Estado no puede obligar a ninguna empresa privada a prestar un servicio en beneficio de otra empresa privada, colocando una de las partes en una situación de preferencia por la prestación de un servicio, por lo que sí existe una clara violación a este precepto constitucional, al dar lugar a que se produzca la discriminación de la empresa de cable frente a los canales en banda VHF los cuales transmitidos por otras empresas privadas. En lo referente a la presunta violación de los Artos. 57 y 80 Cn., relativos al derecho al trabajo y a éste como responsabilidad social, es muy importante analizar la naturaleza de este derecho, de conformidad con el Derecho Constitucional, pues hay desde quienes lo consideran una mera orientación para los poderes públicos, de carácter más ético que jurídico, o bien de un norma programática que no crea un derecho subjetivo inmediatamente aplicable y tutelable, pero que si prohíbe cierta opciones al legislador, hasta quienes lo consideran como un derecho de crédito para el Estado: el derecho de obtener un puesto de trabajo. Es criterio de este Tribunal que estas disposiciones constitucionales, son normas programáticas que no crean un derecho subjetivo inmediatamente aplicable y tutelable, que impone límites al momento de ser legislado, ya que éste derecho podría decirse que está dirigido a ser cumplido por el Estado, lo que no implica que esta obligación radique en él, por el contrario la misma Constitución garantiza un Estado Social de Derecho, de conformidad con el Título VI, Capítulo I, relativo a la economía nacional, es decir dentro de un régimen de iniciativa económica libre, el Estado no es principal empleador y de suceder eso, éste obligaría a los empresarios a contar su personal violando la libertad de empresa establecida en la Constitución Política. En el presente caso, son las empresas privadas de cable, las que contrataron a sus trabajadores y no es la Asamblea Nacional o la Presidencia de la República quienes realizan tal gestión. Por consiguiente lo afirmado por los recurrentes, carece de fundamento, no existiendo violación de los Artos. 57 y 80 de la Constitución Política. Referente a la afirmación de los recurrentes sobre la violación de los Artos. 67 y 68 Cn. al querer esta Ley pretende legalizar la Censura previa, porque les impide, suprime y les niega el derecho de retransmitir los canales extranjeros en los números de los canales que identifican los canales en Banda VHF nacionales, este Supremo Tribunal considera que el término Censura Previa no tiene el fundamento jurídico suficiente para alegarlo, pues el término según Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II, Pág. 125, dice: 1-“ La función de la censura, consiste normalmente, en la revisión de periódicos, libros y demás publicaciones, así como de cómo de todos los modos de expresión del pensamiento, con la finalidad de dar licencia para su difusión o denegaría. Se puede referir a la prensa, a la radio, al teatro, al cine, a la televisión, a todas las manifestaciones de la opinión”. Y en ningún momento las empresas de cable están siendo sometidas a la revisión de su programación, con la finalidad de autorizar o no, la transmisión de todos o determinados programas de los canales retransmitidos por dichas empresas. Sin embargo este Tribunal considera que la afirmación relativa a la imposición del Estado referente a la retransmisión gratuita de los canales de empresas privadas de televisión, es acertada, pues en materia de Economía Nacional, la única responsabilidad del Estado es proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social, de conformidad con el Arto. 99 de la Constitución Política vigente, no la de imponer políticas de preferencia para algunas empresas privadas. Respecto a lo alegado por los recurrentes sobre la violación de los Artos. 99 Cn., que establece: “El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del País y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares sociales, sectoriales de la nación. Es responsabilidad del Estado, proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social. Que es Estado también es responsable de promover el ejercicio de las actividades económica y social que corresponde primordialmente a los particulares. Reconociendo el rol protagónico de la iniciativa privada… y que el Estado garantiza la libertad de empresa…, y 104 Cn. que establece: “Las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas de la propiedad establecidas en esta Constitución gozan de igualdad ante la Ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre”. La Corte Suprema de Justicia, considera que no puede haber Democracia económica donde se ha producido discriminación, y ya se ha dicho que el artículo 51 de la Ley 200 “ Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, viola el principio de no discriminación establecido en la Constitución al establecer y obligar a particulares a prestar servicio gratuitos a otros particulares empresarios privados, dando lugar a una desigualdad ante ley dentro de las políticas económicas del Estado, violando de esa manera lo establecido en los Artos. 99 y 194 Cn.


Por Tanto:

De conformidad con lo expuesto en los artos. 424, 426 y 436 y Artos. 17,18 y 19 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados RESUELVE: Se declara parcialmente inconstitucional la Ley N° 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales “en su arto. 51, que a la letra dice: “La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de televisión abierta que sean radio difundida en la misma área de servicio, la señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o corte de ninguna naturaleza. Los canales existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el mismo número de canal que lo identifica, siempre que su señal pueda ser captada”. En consecuencia las disposición declarada inconstitucional no tiene no tiene valor alguno y por consiguiente es inaplicable. Disienten los Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZALEZ y MARVIN AGUILAR GRACIA, de la mayoría de sus colegas y votan “No creemos que este Arto. 51 de la Ley 200 viole los Artos. 5, 99 y 104 de nuestra Constitución Política, debido a que no existe ninguna discriminación ECONOMICA, en la retransmisión de los Canales de la Banda V.H.F., sin costo alguno, por que el usuario o sea el pueblo nicaragüense contrata el Servicio de Televisión por Cable, pagando mensual y cumplidamente su costo incluyendo el I.G.V., por usar un número determinado de canales donde van incluido los Canales de Banda V.H.F., lo cuales a su vez lo puede ver todo el mundo tenga o no servicio de Cable en forma gratuita, basta tener su antena y su aparato receptor. Los Canales V.H.F., no cobran dinero alguno al usuario ya que ellos se autofinancian con la publicidad de sus anunciantes en cada programa que presentan al público. Por el contrario los señores recurrentes de inconstitucionalidad de la citada Ley 200, si cobran por un número de canales dentro los cuales van incluidos los gratuitos de la citada Banda V.H.F., los que cubren la vida nacional en toda su importancia, obteniendo dentro de su programación el aumento de números de canales que hacen su oferta más halagadora. Por lo que concluimos afirmando que no existe violación de los artículos citados en nuestra Constitución por no haber Discriminación económica alguna para los recurrentes. Nuestro voto es que no Ha Lugar al Recurso de Inconstitucional, del arto. 51 de la Ley 200”. Así mismo disienten los Magistrados Doctores JULIO RAMON GRACIAVILCHEZ Y FRANCISCO PLATA LOPEZ y dicen: “El escrito que contiene el recurso fue firmado por los recurrentes, pero fue presentado por el Abogado Doctor HUMBERTO SOLÍS BARKER sin demostrar que es operado especialmente autorizado por interponer el recurso, incumpliéndose con el Art. 13 de la Ley de Amparo que textualmente dice: “Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello en este segundo cao el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua “. En sentencia de las once de la mañana, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Corte Suprema declaró como no interpuesto el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley N°. 210 denominada “Ley de Incorporaciones de Particulares en la Operación y Aplicación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, porque no fue presentado por ninguno de los interesados ni por apoderado especialmente autorizado para ello, si no por el señor William R. Pasbt. En este caso por medio de auto de las nueve de la mañana del día quince de diciembre de 1995, se admitió el recurso por estar interpuesto en tiempo y forma, pero el caso es similar al que se ha mencionado como antecedente en el cual se tuvo como no presentado el recurso a que se refiere la sentencia cuya fotocopia se acompaña. Manteniendo el criterio ya expresado por este Supremo Tribunal, el recurso en referencia deberá tener como no presentado”. Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Francisco Plata López, Y. Centeno G., Guillermo Vargas S., A. L., Ramos, R. Sandino Argüello, Kent Henríquez C., Julio R. García V., Josefina Ramos M., A. Cuadra Ortegaray, M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A., Gui. Selva, A. Cuadra L., Carlos A. Guerra G., Rafael Sol. C. Ante mí; A. Valle P. Srio.
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