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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN”

LEY N°. 878, aprobada el 17 de septiembre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al artículo 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país; dentro de esas inversiones se encuentran las relacionadas a los contratos de explotación racional de los recursos naturales que constituyen un patrimonio nacional.

II

Que los contratos de explotación racional de los recursos naturales del país, permiten al Estado a través de las inversiones privadas, la promoción y facilitación del servicio público básico de la energía, obligación establecida en el artículo 105 de la Constitución Política.

III

Que desde el año 2007, el Estado de Nicaragua ha promovido el cambio y diversificación de la matriz energética nacional, incentivando la generación de electricidad a través de la explotación racional de los recursos naturales renovables del país. Dentro de esa estrategia, la generación hidroeléctrica se ha convertido en un pilar básico, dado el potencial con que cuenta el país y las ventajas de dicho recurso.

IV

Que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín de 253 MW, representa uno de los proyectos insignias que desarrolla nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a fin de lograr la meta propuesta de cambiar y diversificar la matriz de generación de energía eléctrica de Nicaragua. Que en vista de la inversión que significa el desarrollo de tan importante Proyecto, la cual asciende a Un Mil Cien Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,100,000,000.00), se requieren realizar una serie de modificaciones a la Ley Especial del Proyecto, a fin de iniciar a la brevedad la construcción del mismo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO
La siguiente:

LEY N°. 878

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN”

Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 4, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 22 de la Ley No. 695, “Ley Especial para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 140 del 28 de julio de 2009, los que se leerán así:

Art. 4 Obras y ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse estimado en cuarenta y un kilómetros cuadrados (41 km2) en su nivel de aguas máximo ordinario y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximada de doscientos cincuenta y tres Megawatts (253 MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín comprende infraestructuras mayores, construcciones conexas y otras obras complementarias: construcción de una presa de enrocado y concreto de sesenta y tres metros de altura aproximada, embalse, obras de desvío, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en mil ciento ochenta y cuatro Gigawatts horas (1184 Gwh), una subestación y el Sistema Secundario de Transmisión.

El plazo de construcción de las obras será de cuarenta y ocho meses, cuyo inicio se establecerá en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica, sin perjuicio que antes del inicio de dicho plazo se realicen obras, tales como construcción de la carretera establecida en el artículo 18 y lo referido al Plan de Desarrollo Integral indicado en el artículo 6 ambos de la presente Ley.

El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y delimitan así: a) El eje de la presa y respectivo plantel de obras, estarán ubicado en el sector conocido como Palpunta, aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el polígono comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1438745 norte y 779324 este, 1440160 norte y 778098 este, 1441311 norte y 779427 este, 1441092 norte y 781394 este, 1440364 norte y 782024 este, 1438885 norte y 781787 este, 1437606 norte y 780310 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Isika 3355-III y Río Karahola 3354-IV; b) Las líneas de transmisión eléctrica, entre la subestación de despacho de la Central Hidroeléctrica Tumarín y la subestación de Mulukukú, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1437606 norte y 780310 este, 1434876 norte y 777322 este, 1433353 norte y 772992 este, 1433935 norte y 772711 este, 1434988 norte y 770625 este, 1435914 norte y 764471 este, 1441311 norte y 749075 este, 1441163 norte y 747164 este, 1441096 norte y 746300 este, 1440980 norte y 744805 este, 1448112 norte y 737809 este, 1453868 norte y 718619 este, 1456249 norte y 719294 este, 1453449 norte y 729697 este, 1452676 norte y 736715 este, 1443447 norte y 745756 este, 1443821 norte y 749014 este, 1443155 norte y 752011 este, 1438277 norte y 765564 este, 1437427 norte y 771219 este, 1436352 norte y 773211 este, 1437013 norte y 776641 este, 1438745 norte y 779324 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-I, Río Poncaya 3255-II y Cerro La Sirena 3255-III; c) La carretera de acceso que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con la Central Hidroeléctrica Tumarín, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1433353 norte y 772992 este, 1432213 norte y 769405 este, 1432074 norte y 765700 este, 1432366 norte y 764456 este, 1432357 norte y 760966 este, 1431920 norte y 759663 este, 1431973 norte y 756488 este, 1430365 norte y 754012 este, 1430370 norte y 752445 este, 1433249 norte y 750265 este, 1441096 norte y 746300 este, 1441163 norte y 747164 este, 1432901 norte y 751615 este, 1432389 norte y 753731 este, 1433013 norte y 761469 este, 1433955 norte y 763652 este, 1432935 norte y 765837 este, 1432970 norte y 769227 este, 1433935 norte y 772711 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-I y Río Poncaya 3255-II. Las coordenadas establecidas en los literales b) y c) estarán sujetas conforme a diseño final, a la aprobación de las instituciones indicadas en el artículo 18 de esta Ley; y d) Su embalse que está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Caribe Sur. El área del embalse en aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros cuadrados, variando según el Nivel de aguas Máximo ordinario, NaMo de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar), - y el Nivel de aguas Mínimo ordinario - NaMino de 40.0 msnm. El Nivel de aguas Máximo extraordinario (NaMe) en avenidas máximas es de 60.0 msnm.

El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación para los fines y objetivos expresados en la presente Ley, será establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea correspondiente al Nivel de aguas Máximas extraordinario -NaMe- para el embalse, según se determine este nivel en los planos finales de construcción al establecer la altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El ente regulador, una vez que entre en operación productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación. A instancia del Ministerio de Energía y Minas, el ente regulador, podrá participar en las actividades de supervisión durante la etapa de construcción de El Proyecto. También la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) como socio, en representación del Estado de Nicaragua, podrá ejercer labores de supervisión.

Art. 10 Licencia de generación y su terminación
El Desarrollador deberá solicitar la Licencia de Generación Hidroeléctrica en un plazo de hasta sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas, otorgará la Licencia de Generación dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes a la central hidroeléctrica, a favor de El Desarrollador.

La Licencia será concedida por un plazo de treinta y nueve (39) años, que incluyen cuatro (4) años de construcción del Proyecto de conformidad al párrafo segundo del artículo 4 de esta Ley y treinta y cinco (35) años de operación comercial a partir de la habilitación por parte del CNDC.

La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las causas establecidas por la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, cuyo texto con reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012; su reglamento, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 del 17 de septiembre de 2012 y las condiciones establecidas en el Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de Generación Hidroeléctrica y de la presente Ley si El Desarrollador no ha iniciado las obras de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo incorporado en el Contrato conforme las fechas establecidas, las cuales podrán ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", su reglamento y la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, en lo que no se disponga en la presente Ley.

Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del Contrato de compra venta de energía
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y su Reglamento.

Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria o aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce (12) meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en cuya fecha caducará la misma.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante el período de las obras iniciales contenidas en la Licencia de Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas por El Desarrollador.

Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los siguientes valores:

1. Del primer año al décimo primer año un valor equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE; y

2. Del décimo segundo año hasta la terminación de la operación comercial del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación anual del CCVE.

El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportará las contragarantías necesarias a fin de que las empresas distribuidoras de energía, puedan otorgar las garantías de pago establecidas. Los costos financieros derivados de la constitución de las garantías serán trasladados a tarifa por el INE con la certificación del MEM.

Antes de la entrada en operación comercial y durante la operación comercial del mismo, la capacidad financiera para asumir las contragarantías por parte de las empresas distribuidoras de energía será evaluada anualmente por una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, la que determinará si el Estado aporta las contragarantías o estas son asumidas por las empresas distribuidoras de energía.

Art. 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad
El plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas será de treinta y nueve (39) años. La Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua, caducará cuando termine la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales, directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad. Asimismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el Contrato de Licencia de Generación, incluyendo derechos y obligaciones de las partes.

Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por la Comisión, deberá suscribir con El Desarrollador el respectivo CCVE. El precio monómico de venta de la energía se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía. Desde el año veintisiete (27) de operación comercial hasta el año treinta y cinco (35), el precio monómico será el vigente en el último mes del año veintiséis (26) de la operación comercial.

Las facturas mensuales por venta de energía que presente El Desarrollador a las Empresas Distribuidoras de Energía, serán canceladas al tipo de cambio oficial del Banco Central de Nicaragua vigente en las fechas de pago.

Para garantizar el pago de las facturas de energía del CCVE, la CONEPHIT negociará los términos y condiciones básicos de un Contrato de Constitución de Fideicomiso a ser suscrito entre las empresas distribuidoras, El Desarrollador y un banco comercial supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que será parte integrante del CCVE.

La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín sobre la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado de Nicaragua para disminuir la tarifa.

La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema.

Art. 17 Energía producida
El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible, mediante el CCVE específico.

En los primeros once (11) años de operación comercial, se garantiza a El Desarrollador el pago de la energía media estimada en 1184 GWh/año, con los márgenes de tolerancia establecidos en el CCVE, siempre y cuando la disminución de la generación no sea imputable a El Desarrollador. Del año doce (12) al año treinta y cinco (35) de operación comercial de El Proyecto, la energía facturada será la generación real entregada por El Proyecto, sin riesgo de despacho y no imputable a El Desarrollador. Si entra cualquier otro Proyecto aguas arriba en la cuenca del Río Grande de Matagalpa, la energía facturable anual deberá ser replanteada.

En los primeros once (11) años de operación comercial, en caso de que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras de Energía y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a la tarifa de los clientes y consumidores de energía.

Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura de Transporte
Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine o a quien corresponda:

a) La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional; y,

b) La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de las actividades de El Desarrollador durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación.

Con relación a los literales a) y b), la ejecución deberá efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el cumplimiento del CEP. Con relación al literal a), la inversión de estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la normativa de transporte. Con relación al literal b), El Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación que le permita el eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de desarrollo de El Proyecto.

El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos basados en las características técnicas de los equipos a ser instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que las mismas sean en la bahía de la subestación Mulukukú y en la Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El Desarrollador.

La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por retrasos en la construcción de la infraestructura que sean necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos imputables a El Desarrollador.

Será responsabilidad de El Desarrollador, además de las obras establecidas en el artículo 4 de la presente Ley, la ejecución de las siguientes infraestructuras:

1) La construcción de las obras del sistema secundario de transmisión, que incluye la longitud total de dos líneas simples de transmisión independientes, en 230 kilovoltios (kV) entre la subestaciones Tumarín y Mulukukú con sus respectivas bahías de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), conforme diseños aprobados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, (ENATREL);

2) La construcción del tramo de carretera en su longitud total que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarín y de los puentes necesarios en el referido tramo, conforme diseños aprobados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, (MTI).

El punto de entrega de la energía del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín será la subestación ubicada en Mulukukú.

Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado
Cumplido el plazo de la Licencia de Generación Hidroeléctrica de treinta y nueve (39) años, El Desarrollador deberá hacer entrega en propiedad a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) en representación del Estado de la República de Nicaragua, en buen estado de operación, todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones, libres de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo las obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.

También se le exonera del pago de los aranceles por inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá establecer las cláusulas correspondientes a la definición de los mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá negar dicho derecho. Se faculta a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) negociar los términos y condiciones con El Desarrollador, para el ejercicio de este derecho.

Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, a fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinada así: el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación comercial hasta el término de la Licencia de Generación.

Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación comercial, estos activos serán depreciados en el número de años comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de la vigencia de la Licencia de Generación o su vida útil, lo que sea menor.

El Desarrollador, a la entrada en operación comercial del Proyecto, deberá hacer entrega en propiedad al Estado de Nicaragua, sin costo alguno, en buen estado y de conformidad a las normas y especificaciones técnicas del Ministerio de Transporte e Infraestructura, el tramo de carretera indicado en el artículo 18 de esta Ley”.

Artículo segundo: Publicación del texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín”, con sus reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Septiembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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