Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Tributaria, S/Definir
Categoría normativa: Decreto Presidencial
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 01- 2013, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 08-2019, aprobado el 14 de marzo de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 53 del 15 de marzo de 2019

Gobierno de Reconciliación y Unidad
Nacional Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 01- 2013, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
De conformidad con el artículo 218 del Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013 y el artículo octavo de la Ley No. 987, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 28 de febrero de 2019, la presente disposición reglamentaria es complementaria a esas normas y son aplicables la Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria" y sus Reformas.

Artículo 2. Se reforman los artículos 2 y 7 del Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Artículo 2. Abreviaturas.
En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes:

Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI).

CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano.

CT: Código del Trabajo.

CTR.: Código Tributario de la República de Nicaragua.
DGT: Dirección General de Tesorería.

IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.

IECT: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco.

IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial.

INAFOR: Instituto Nacional Forestal.

INATEC: Instituto Tecnológico Nacional.

IND: Instituto Nicaragüense de Deportes.

IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.

IR: Impuesto sobre la Renta. ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

LCT: Ley de Concertación Tributaria y sus Reformas.

MAG: Ministerio Agropecuario.

MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

MIGOB: Ministerio de Gobernación.

MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.

MITRAD: Ministerio del Trabajo.

MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA).

MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

TIC: Tecnologías de la Información y Comunicación."

"Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.
Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con la alícuota de retención definitiva del quince por ciento (15%) establecida en el art. 87 de la LCT."

Artículo 3. Se adiciona el artículo 8 bis al Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, el cual se leerá así:

"Artículo 8 bis. Residente.
Para efectos del numeral 1 del art. 7 de la LCT, las personas no residentes calificadas como residentes, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, para cuyos efectos deberán inscribirse ante la Administración Tributaria, quien podrá comprobar a través de una constancia de movimiento migratorio emitido por la autoridad competente, la permanencia de los ciento ochenta ( 180) días en territorio nacional; en caso que no lo hicieren, podrán ser inscritos de oficio y se liquidarán sus obligaciones tributarias conforme la información que obtenga la Administración Tributaria. La liquidación que se le notifique al residente omiso, admitirá prueba en contrario, de conformidad con el Código Tributario."

Artículo 4. Se reforman el artículo 11, artículo 15 numerales 3 y 6, artículo 18 y artículo 19 párrafo último del Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Artículo 11. Rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes del objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada en el art. 13 de la LCT."

"Artículo 15. Exenciones objetivas.

3. Las indemnizaciones gravadas de conformidad con el numeral 3, estarán sujetas a la retención definitiva del quince por ciento (15%) sobre el monto excedente de quinientos mil córdobas (C$500,000.00);

6. Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación;"

"Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no residentes.
Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:

1. En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del quince por ciento (15%) se aplicará sobre el excedente de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00);
2. En relación con el numeral 2, la retención definitiva del veinticinco por ciento (25%) se aplicará sobre el monto de las dietas que perciban residentes o no residentes, aunque no exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta; excepto a los consejos regionales, concejos municipales y trabajo de Comisiones Municipales para quienes la retención definitiva es del doce punto cinco por ciento (12.5%). Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades, tales como instituciones estatales, gobiernos y/o consejos regionales, concejos municipales y trabajo de Comisiones Municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinarias celebradas por dichas sociedades o entidades;

3. En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de rentas del trabajo, excepto dietas, que se paguen a contribuyentes no residentes, están sujetas a la retención definitiva del veinte por ciento (20%) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna deducción; y

4. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración anual del IR."

"Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR.
Las retenciones efectuadas en un mes, deberán ser liquidadas, declaradas y pagadas a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente. La liquidación, declaración y pago podrá ser realizada a través de las TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria.

Así mismo, el agente retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debe contener, entre otros, la siguiente información: RUC del sujeto retenido, número de cédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración bruta total, deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del mes, crédito tributario autorizado y retención neta, incluyendo a quienes se encuentran en el primer estrato de la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT."

Artículo 5. Refórmense el artículo 25 numeral 5, artículo 26 numeral 2, artículo 29, artículo 36 párrafo último, artículo 38, artículo 40, artículo 43, artículo 44, artículo 46, artículo 47 párrafo primero y segundo, artículo 48, artículo 49, artículo 51, artículo 61, artículo 62, artículo 66, artículo 67, artículo 69 párrafo penúltimo, artículo 74 numeral 3, artículo 76, artículo 80 numeral 1, artículo 89, artículo 90 numeral 2, artículo 91, artículo 95, artículo 97, artículo 98 numerales 3, 4 y 6, artículo 100 numeral 5, artículo 105 numerales 1 y 2, artículo 106 numeral 3, artículo 108, artículo 118, artículo 121, artículo 127 numeral 4, artículo 128, artículo 129, el epígrafe del Capítulo VI del Título Ill, artículo 130, artículo 131, artículo 133, artículo 138, artículo 143, artículo 144 numeral 2, artículo 151 y artículo 153 del Decreto 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Artículo 25. Exenciones subjetivas.

5. En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anuales mayores a sesenta millones de córdobas (C$60,000,000.00), durante el período fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y pagarán el IR anual de rentas de actividades económicas sobre el excedente del monto exento, conforme a los artículos descritos en el Capítulo III del Título I de la LCT."

"Artículo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas.

2. En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que perciban ingresos por actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, deben declarar y pagar el anticipo mensual correspondiente e IR anual sobre dichos ingresos."

"Artículo 29. Costos y gastos deducibles.
Para los efectos del artículo 39 de la LCT, se dispone lo siguiente:

1. En relación con el numeral 1, los gastos debidamente causados, pero no pagados en el año gravable, deberán ser registrados contablemente en una cuenta de pasivo, de manera que cuando se paguen, se imputen a dicha cuenta. Cuando éstos no fueren pagados en los dos períodos subsiguientes, deberán declararse como ingresos del tercer período fiscal;

2. En relación con el numeral 2, se entiende por costo de ventas y el costo de prestación de servicios:

a. En los negocios comerciales de compraventa, el costo de las mercancías adquiridas y vendidas durante el período fiscal;

b. En los negocios industriales de producción incluso los deconstrucción, el costo de los materiales directos o materia prima, de la mano de obra directa y de los demás costos o gastos indirectos de fabricación incluidos en los inventarios de productos terminados vendidos o en la obra construida, según el caso;

c. En los negocios de prestación de servicios, el costo de los materiales, según el caso, mano de obra y demás gastos necesarios para producir los servicios prestados;

3. En relación con el numeral 3, los gastos por investigación y desarrollo deben estar directamente vinculados a la generación de rentas de la actividad económica del contribuyente;

4. En relación con el numeral 4, los sueldos, salarios y otras remuneraciones salariales serán deducibles siempre que estén en correspondencia con las rentas del trabajo;

5. En relación con el numeral 5, las cotizaciones de seguridad social a cargo de los empleadores, son aquellas que se derivan de conformidad con la ley de la materia;

6. En relación con el numeral 6, se entenderá como bienestar material para los trabajadores, los gastos en servicios médicos, alimentación y formación educativa, siempre que sean accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones y de aplicación general, mediante Convenios Colectivos;

7. En relación con el numeral 8, las utilidades netas son las que corresponden al período fiscal gravable. Los pagos a los parientes de los socios serán aceptados siempre que se compruebe que el familiar o pariente de los socios ha trabajado y éste ha sido necesario para los fines del negocio, y que tanto el sueldo como el complemento salarial, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que éstos son normales en relación a los que pagan las empresas del mismo giro o volumen de negocio a las personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados;

8. En relación con el numeral 9, las indemnizaciones que conforme el Código del Trabajo, convenios colectivos y demás leyes, se paguen a los trabajadores o sus beneficiarios, en caso que excedan de las cuantías exentas que señala el art. 19 de la LCT, se debe efectuar la retención y el entero del quince por ciento (15%) sobre el excedente para que sea deducible;

9. En relación con el numeral 11 , el resultado neto negativo de las diferencias cambiarías al final del período fiscal, se entiende que solo será deducible el saldo neto negativo y que en caso de resultar un saldo neto positivo, éste será declarado por el contribuyente como otros ingresos gravados con el IR de rentas de actividades económicas;

10. En relación con el numeral 12, aplicarán los plazos y cuotas anuales de depreciación que figuran en el art. 34 de este Reglamento. Para determinar la vida útil de aquellos activos no comprendidos en dicho artículo, deberán solicitarlo a la Administración Tributaria para su correspondiente aprobación, modificación o denegación.

Esta deducción será aplicable a partir del periodo en que el contribuyente inicie la utilización de los bienes para los fines del negocio, en caso que el contribuyente decida no aplicar esta deducción desde que se encuentra autorizado a efectuarla, podrá hacerlo con posterioridad, pero no podrá deducir las cantidades correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha en que debió hacerla y cuando inicie la misma. Esta misma regla aplica cuando el contribuyente efectúa la deducción en cuantía inferior a la permitida.

Tratándose de bienes cuyo uso o empleo comience después de iniciado el período fiscal, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda al tiempo en que el bien ha estado en uso para la generación de la renta o conservación de la fuente en el período fiscal;

11. En relación con el numeral 13, se aplicará según lo dispuesto en el art. 45 de la LCT, en lo aplicable a las amortizaciones deducibles;

12. En relación con el numeral 15, se dispone lo siguiente:

a. Para las deducciones de gastos por intereses, el contribuyente deberá demostrar ante la Administración Tributaria el objeto del préstamo y su inversión en operaciones que generen rentas de actividades económicas; y

b. Los conceptos de comisiones y descuentos, son únicamente los referidos a operaciones de mutuo o crédito que reciba el contribuyente, para cuya deducción se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley;

13. En relación con el numeral 16, el gasto que no exceda el diez por ciento (10%), será deducible cuando el contribuyente donante haya obtenido renta neta positiva, siendo necesario soportar el recibo extendido por las entidades donatarias;

En el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales, deportivas, religiosas y gremiales de profesionales, sindicales y empresariales, con personalidad jurídica sin fines de lucro, para tener derecho a las deducciones referidas en el párrafo anterior, se requerirá además de lo establecido, los documentos siguientes:

a. Fotocopia con certificación notarial del ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica;

b. Constancia actualizada del MIGOB de que han cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y las constancias que emita el MIFIC en el caso de las cámaras gremiales empresariales; y

c. Las personas naturales o jurídicas que reciben donaciones de carácter ambiental, deberán presentar una certificación del MARENA;

14. Para tener derecho a la deducción referida en el numeral 18, será necesario que las pérdidas:

a. Ocurran durante el período gravable;

b. Estén debidamente documentadas, cuando excedan de las pérdidas normales del giro del negocio. Se entenderá como pérdidas normales, las mermas previsibles en los procesos de producción, conforme los estándares de cada actividad establecidos por la autoridad competente o se ajusten a las mejores prácticas internacionales definidas por la Administración Tributaria;

c. Sean verificadas por la Administración Tributaria. Para los casos en que sea necesario efectuar destrucción de mercancías o bienes, el contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria con diez (10) días hábiles anticipados, a la fecha de la realización de la misma. Si se tratase de bienes perecederos o peligrosos, por razones de salud pública o ambiental, el período de notificación podrá ser menor de los diez (10) días hábiles y deberá contar con el aval de la autoridad competente según el caso;

d. Las pérdidas por destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o faltante de inventarios, para ser deducibles, deberán ser demostradas por el contribuyente según el caso con los siguientes soportes:

i. Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía Nacional o Ejército de Nicaragua, que justifiquen las pérdidas;

ii. En caso de hurto, robo o cualquier medio de sustracción, además de la denuncia en la Policía, deberá demostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a la compra de bienes o prestación de servicios; y

iii. Registros contables donde se demuestre la preexistencia del bien;

Para efectos de esta deducción, no se consideran pérdidas las mercancías que no venda el contribuyente en una temporada comercial o sobrantes de mercancías provenientes de la innovación de un producto;

15. Las pérdidas a que se refiere el numeral 19, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe que la pérdida existe realmente. Para los efectos anteriores, según sea el caso, se establecen los requisitos siguientes:

a. Factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado;

b. Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado;

c. Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador, en su caso;

d. Documentos probatorios de la gestión de cobro administrativo;

e. Documentos de gestiones extrajudiciales o demandas judiciales, según el caso; y

f. Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere;

16. En relación con el numeral 20, la provisión del dos por ciento (2%) es ajustable anualmente y esta no debe exceder al equivalente del saldo de las cuentas por cobrar que figuran en la declaración del IR anual del período gravable;

17. En relación con el numeral 21, las instituciones financieras deberán contar con la certificación de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) o el Consejo Nacional de Microfinanzas (CONAMI) según sea el caso, que justifique el monto deducible indicado;

18. En relación con el numeral 22, los cargos por gastos de dirección y generales de administración de la casa matriz, deberán ser proporcionales a las operaciones del establecimiento permanente, y a su vez estos deben ser vinculantes a la generación de renta gravable. La proporcionalidad será determinada conforme la importancia relativa del volumen o monto de sus operaciones en Nicaragua, respecto a las operaciones desarrolladas en las demás empresas vinculadas;

19. En relación con el numeral 23, los gastos incurridos en el arrendamiento financiero de bienes, serán deducibles siempre que dichos bienes sean utilizados en la producción de rentas gravadas;

20. En relación con el numeral 24, se entiende por autoconsumo de bienes los producidos por una empresa y consumidos por ella misma, en una cuantía razonable y necesaria para las operaciones de producción, comercialización o prestación de servicios, según sea el caso;

21. En relación con el numeral 25, el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos deducibles, deberán reunir los requisitos siguientes:

a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente;

b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras;

c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones;

d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura, sin valor comercial; y

e. Que los descuentos por pronto pago sean otorgados al momento de cancelarse por anticipado las ventas al crédito.

Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como ingresos sujetos al pago del impuesto."

"Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales.

Las retenciones deberán liquidarse y enterarse a la Administración Tributaria más tardar el quinto día calendario del mes siguiente."

"Artículo 38. Retención definitiva a no residentes.
Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarse al momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que para tal efecto dispondrá la Administración Tributaria y deben ser pagadas a más tardar el quinto día calendario después de finalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral 3 del art. 43 de la LCT."

Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentes.
Para efectos del art. 53 de la LCT, se establece:

1. Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención sobre la renta bruta;

2. La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros será el monto bruto de las primas que se contraten;

3. Para efectos del numeral 2, literal e, se entenderán como comunicaciones telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividades económicas, los servicios de telecomunicación internacional destinados a la transmisión bidireccional de viva voz. En los casos de servicios de internet internacional no se comprenden las recepciones ni transmisiones del servicio de televisión por cable; y

4. Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuesto correspondiente mediante los formularios que disponga la Administración Tributaria y pagar las retenciones a más tardar el quinto día calendario después de finalizado el mes.

"Artículo 43. Formas de pago y anticipos.
Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone:

1. Anticipo mensual a cuenta.

Los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT, estarán obligados a pagar un anticipo mensual sobre la renta bruta gravable, a cuenta del IR anual, conforme las siguientes alícuotas:

1. Del tres por ciento (3%), para los grandes contribuyentes; a excepción de la actividad pesquera desarrollada en la Costa Caribe de Nicaragua, la alícuota será el dos por ciento (2%);

2. Del dos por ciento (2%), para los principales contribuyentes; y

3. Del uno por ciento (1%), para los demás contribuyentes y las rentas provenientes de las enajenaciones de fuel oil para generación de energía.

La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

II. Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo.

1. De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados del pago mínimo definitivo estarán obligados a liquidar y pagar un anticipo mensual a cuenta de dicho pago; y

2. Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimo definitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT con ingresos percibidos menor o igual a doce millones de córdobas (C$12,000,000.00);

III. No estarán obligados a pagar el anticipo mensual a cuenta del

IR o del pago mínimo definitivo, los contribuyentes siguientes: l. Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto los ingresos provenientes de realizar actividades económicas remuneradas, caso en que estarán sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IR anual;

2. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el Título VIII de la LCT, por estar sujetos a un impuesto de cuota fija mensual; y

3. Los sujetos a retenciones definitivas; y

IV. La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR y del pago mínimo definitivo se hará mediante formularios que disponga la Administración Tributaria, para lo cual podrá hacer uso de las TIC.

La declaración de los anticipos de un mes se efectuará a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente. El pago será exigible dentro de los quince días calendarios del mes siguiente al periodo gravado.

En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimo definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta que le hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favor del período anterior."

Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR.
El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienes entre otros, debiendo posteriormente enterar! os a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este.

1. Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones en la fuente de rentas de IR de actividades económicas; No obstante, serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/o débitos; esta retención se realizará al momento del pago efectuado por instituciones financieras a sus negocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89 de la LCT, en su caso;

2. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes:

2. 1 Del uno punto cinco por ciento (1.5 %):
Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienes en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos afiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras) la base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas será como se define en el numeral 1 del art. 45 del presente Reglamento;

2.2 Del dos por ciento (2%):
Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamiento y alquileres, que estén definidos como rentas de actividades económicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres sean concebidas como rentas de capital, la retención será del quince por ciento (15%) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT;

2.3 Del tres por ciento (3%) en compraventa de bienes agropecuarios. Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos a las retenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;

2.4 Del cinco por ciento (5%) sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por el INAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial;

2.5 Del diez por ciento (10%):

a. Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas naturales;

b. Al importador previa notificación por parte de la Administración Tributaria con copia a la Administración Aduanera, sobre la próxima importación de bienes de uso o consumo final. La notificación de la Administración Tributaria contendrá la información sobre los valores de sus operaciones en los últimos tres meses en la que se reflejen inconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de las ventas e ingresos declarados, así como los tributos declarados y pagados. La retención del diez por ciento (10%) sobre esas importaciones se realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazo de diez (10) días;

c. Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre inscrita ante la Administración Tributaria o que estando inscrita su actividad principal no sea la importación y comercialización habitual, aplicado sobre el valor en aduana de la declaración o del formulario aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00);

d. Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00), no inscritos en la Administración Tributaria; y

e. Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en los numerales anteriores.

3. El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas, es a partir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Se exceptúan de este monto las retenciones referidas en los numerales 23, 24 y 25 de este artículo, casos en los cuales se aplicará la retención aunque fueren montos menores de un mil córdobas (C$1,000.00); y

4. Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración Tributaria, mediante los formularios que disponga la Administración Tributaria, para lo cual podrá hacer uso de las TIC. La liquidación, declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán efectuarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente.

"Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR.
Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y enterados mediante formularios que disponga la Administración Tributaria, para lo cual podrá hacer uso de las TIC. La liquidación, declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberá realizarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente."

"Artículo 47. Determinación y liquidación.
Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaraciones del IR anual se realizarán en los formularios que disponga la Administración Tributaria, para lo cual podrá hacer uso de las TIC.

La declaración del IR deberá realizarse a más tardar el último día calendario del segundo mes siguiente a la finalización del período fiscal"

"Artículo 48. Excepciones.
Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:

1. En relación con el numeral 1:

a. Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período fiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados en períodos preoperativos;

b. También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos sea equivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la Administración Tributaria; y

c. No califican como nuevas inversiones las siguientes:

i. Las que se originen como resultado de un cambio de razón social, denominación o transformación de sociedades; y

ii. Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.

2. En relación con el numeral 2, la excepción del pago mínimo definitivo aplica a los contribuyentes dedicados a la distribución de energía eléctrica. En caso que realicen otras actividades con precios no controlados ni regulados, sobre estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar la alícuota correspondiente del pago mínimo definitivo sobre la renta bruta conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 63 de la LCT.

La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del pago mínimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten con el aval respectivo del ente regulador;

3. Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben presentar sus proyectos de inversión ante el MHCP, quien los tramitará en la Comisión del Periodo de Maduración. Una vez que los solicitantes hayan presentado la documentación completa, la resolución se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles y en ella se determinará el período de maduración de la inversión, especificando la fecha a partir de la cual computará el plazo del período de maduración;

4. Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se formalizará con la notificación debidamente justificada y documentada del contribuyente a la Administración Tributaria, quien resolverá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que efectúe posteriormente; y

5. En la aplicación del numera15, para argumentar el caso fortuito se verificará de manera directa por la Administración Tributaria. Para argumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma mediante constancia emitida por la autoridad competente.

Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, están obligados a anticipar la alícuota correspondiente sobre sus ingresos brutos mensuales a cuenta del IR, conforme el artículo 43 del presente Reglamento."

"Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
Para efectos del art. 61 de la LCT:

1. La base imponible será la renta bruta gravable así definida en el art. 36 de la LCT.

2. En relación con el numeral 3, también están sujetas a la alícuota del uno por ciento (1%), las rentas provenientes de las enajenaciones de fuel oil para generación de energía, en caso que el contribuyente obtenga a su vez rentas por otros bienes y servicios, deberá realizar la liquidación de forma proporcional y declarar y pagar sobre estas últimas la alícuota del pago mínimo definitivo que le corresponda, de acuerdo a la clasificación realizada por la Administración Tributaria con base en el art. 146 numeral ll del Código Tributario."

"Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo definitivo.
Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:

1. La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

2. Las personas que anticipen el pago mínimo bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos en cada caso;

3. Para efectos del penúltimo párrafo, se entenderá que la base para la aplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales será la utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinación de la renta neta gravable mensual los contribuyentes podrán hacer los ajustes en cualquier mes dentro del período fiscal en curso; y

4. La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual se realizará en los formularios que disponga la Administración Tributaria, a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente. El pago se efectuará dentro de los quince días siguientes al período gravado."

"Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
Para efectos del art. 80 de LCT, las rentas de capital inmobiliario se determinarán al deducir del total devengado o percibido, el veinte por ciento (20%) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del ochenta por ciento (80%), sobre la cual el arrendatario o usuario aplicará la alícuota del quince por ciento (15%)."

"Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone que la base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será:

a. En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducir del total devengado o percibido, el treinta por ciento (30%) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del setenta por ciento (70%), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del quince por ciento (15%); y

b. En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta bruta equivalente al cien por ciento (100%), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención correspondiente."

"Artículo 66. Alícuota del impuesto.
Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:

1. Las alícuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT en el art. 80 para las rentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capital mobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y pérdidas de capital;

2. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital, según se evidencie en el documento fiscal respectivo;

3. En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante una oficina pública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo;

4. En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, establecida en el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyente vendedor está sujeto a una retención definitiva sobre la ganancia de capital. El comprador o adquirente tendrá la obligación de retenerle al vendedor la alícuota del quince por ciento (15%), establecida en el numeral 2 del art. 87 y art. 89 de la LCT, sobre la base imponible establecida en el numeral 1 del art. 82 de la LCT.

El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y prueba documental ante la Administración Tributaria la base imponible que efectivamente hubiese ocurrido.

5. La entidad o empresa emisora de las acciones o valores actuará como agente retenedor, en representación del comprador o adquirente no residente, inclusive en las transacciones que se realicen entre no residentes conforme los vínculos establecidos en el art. 16 de la LCT; a su vez, será solidariamente responsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. La retención efectuada deberá ser pagada a la Administración Tributaria en los plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamente responsable de la retención omitida el comprador o la empresa en su caso; y

6. En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especie provenientes de todo tipo de juegos, apuestas y loterías, la retención la aplicará el agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de su entrega al ganador, considerando las exenciones establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT.

"Artículo 67. Retención definitiva
Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital deberán ser enteradas a la Administración Tributaria en los formularios que esta disponga, para lo cual podrá hacer uso de las TIC. La declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberá realizarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente."

"Artículo 69. Declaración, liquidación y pago.
Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los formularios que esta ponga a disposición, para lo cual podrá hacer uso de las TIC. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente."

"Artículo 74. Sujetos exentos.

3. En el caso del numeral 7, mediante certificado de crédito tributario o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP;"

"Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos exentos del IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuando realicen actividades económicas remuneradas que impliquen competencia con aquellas que realizan contribuyentes que pagan o trasladan el IVA."

"Artículo 80. Crédito Fiscal.

1. Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan comprendidas también las ventas a los consumidores domiciliares de energía eléctrica conforme los rangos y la alícuota establecida en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus reformas; y

"Artículo 89. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente:

1. Para la aplicación del numeral 1, las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos compactos, casete, memorias USB, cintas de video u otros medios análogos utilizados para tales fines;

2. Con respecto al numeral 4, se establece lo siguiente:

a. No se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se secan, embalan, descortezan, descascarillen, trillen o limpien;

b. Los productos son sometidos a procesos de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición;

3. Con relación al numeral 5, se considera:

a. El arroz exento es el de calidad del grano entero igual o menor a 80/20, en cualquier empaque;

b. Los aceites comestibles exentos son los producidos a base de soya y palma, incluyendo las mezclas de ambos;

c. El azúcar de caña sulfitada, se refiere a la azúcar blanqueada, decolorada con sulfito;

d. Los azúcares especiales son: en terrones, lustre o en polvo, para confituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado, mascabado, líquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los otros azúcares especiales que provengan o no de la caña azúcar, excepto los utilizados para diabéticos;

e. La sal comestible es el cloruro de sodio, sal común y refinada;

4. Sobre el numeral 6, el pan simple y pan dulce, artesanal tradicional, son aquellos no sometidos a procesos industriales o semi industriales, sino elaborados de forma artesanal.

El pan dulce artesanal tradicional, se refiere a la panadería elaborada con ingredientes corrientes como: maíz, sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería. Las levaduras vivas, son las clasificadas en el inciso arancelario 2102.10.90.00.10, que las utilicen de forma exclusiva en la elaboración del pan simple y pan dulce, artesanal tradicional;

5. Respecto al numeral 7, la leche, es íntegra y fluida o líquida, entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes. La leche íntegra es aquella que tiene contenido de materias grasas superior o igual al veintiséis por ciento (26%) en peso. El queso artesanal es aquel procesado de forma rudimentaria y utilizando únicamente, leche, sal y cuajante;

6. Con relación al numeral 8, se entiende por mascotas a los animales vivos que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana y que no son destinados al trabajo, ni tampoco son sacrificados para que se conviertan en alimento;

7. Con relación al numeral 9, los pescados frescos exentos son los comercializados por los pescadores artesanales;

8. Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente:

a. Están gravadas las carnes de res, pollo y cerdo cuando se sometan a proceso de transformación que modifique su estado, forma o composición, así como los embutidos, preparados o envasados industrialmente;

b. Otros cortes especiales de carne, se refiere a cualquier corte de calidad tales como "prime", "choice" o "angus"; y

c. En cuanto a la pechuga de pollo, está gravada la vendida con o sin ala, en sus diferentes presentaciones o preparaciones;

9. En relación al gas butano que hace referencia el numera 11, se exceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuando se adquiere por separado;

10. Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 15, son los adquiridos localmente para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales, así como la enajenación de bienes a los pasajeros está exenta de IVA; y

11. Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 16 será necesaria la autorización del MHCP a través de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no residentes en el área Centroamericana, procedentes de más de cinco países.

La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios que regulen los bienes importados para las ferias exentas del IVA."

"Artículo 90. Base imponible.

2. Para la aplicación del numeral 3, el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) comunicará trimestralmente a la Administración Aduanera los precios de venta para la determinación de la base imponible."

"Artículo 91. Exenciones.
Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral4 del art. 131, son los importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales."

"Artículo 95. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente:

1. Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, los prestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;

2. Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos o eventos deportivos, se requerirá el aval del IND o la autoridad pública que corresponda;
3. Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos promovidos por entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo contenido esté dirigido exclusivamente al culto;

4. Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estará afecto al IV A, excepto el servicio de transporte de carga de exportación;

5. Para efectos del numeral 8, las Empresas generadoras de energía eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturación correspondiente, indicando el IVA exento en el suministro de energía eléctrica para riego en actividades agropecuarias y el consumo doméstico, según lo establecido en la Ley 272, "Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas".

Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte, del IVA pagado, conforme a la LCT;

6. Con respecto al numeral 9, se incluye como parte del suministro de agua potable a través de un sistema público, los prestados por empresas municipales o personas naturales o jurídicas a la población, que cuenten el respectivo Aval del ente regulador; y

7. Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcción. Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Administración Tributaria tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación."

"Artículo 97. Declaración.
Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone:

1. Por período mensual, cada mes del año calendario;

2. Para la declaración del lVA mensual se dispone:

a. La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria;

b. Será obligación del declarante consignar todos los datos y anexos que proporcionen información propia del negocio a la Administración Tributaria; y

c. La declaración del IVA debe realizarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente al período gravado."

Artículo 98. Pago.

3. En relación con el numeral 1, el pago del IVA se realizará a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente al período gravado en el caso de los principales y grandes contribuyentes, los demás contribuyentes podrán realizar su pago hasta el día quince (15) del mes siguiente. La Administración Tributaria mediante disposición administrativa general autorizará períodos o fechas distintas para determinadas categorías de responsable recaudador en razón de sus distintas actividades;

4. Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pago anticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los primeros quince días del mes, el que deberá pagarse a más tardar el quinto día calendario después de finalizada dicha quincena. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral l de este artículo, restando el pago anticipado establecido en este numeral;

6. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 4 del art. 288 de la LCT.

"Artículo 100. Otras obligaciones.

5. En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, bebidas energéticas, jugos, refrescos, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas, cigarrillos, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y la picadura de tabaco; y"

"Artículo 105. Sujetos pasivos.

1. Se entenderá como fabricante o productor, el responsable recaudador que fabrica, manufactura, ensambla o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros;

2. También se entenderá como fabricante o productor, la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas; y"

"Artículo 106. Exenciones subjetivas.

3. En el caso del numeral 7, mediante certificado de crédito tributario o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP; y"

"Artículo 108. Condiciones para las exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos del ISC estarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando realicen actividades económicas remuneradas que impliquen competencia con aquellas que realizan contribuyentes que pagan o trasladan el ISC."

"Artículo 118. Base imponible.

1. Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se establece:

a. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorias y el diferencial cambiario;

b. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado previamente por la Administración Tributaria;

c. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base de cálculo el precio más alto al mayorista o distribuidor;

d. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales, se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al mayorista o distribuidor determinado conforme los numerales anteriores; y

e. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, que llenen los requisitos establecidos en este Reglamento, excepto las bonificaciones que superen el cinco por ciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT; y

2. Para efectos del inciso ii, literal a, numeral l del art. 167 de la LCT, la cuota específica será calculada multiplicando el contenido líquido en litros de los productos indicados en el Anexo II de la LCT, gravados con la cuota específica, por su contenido de alcohol, dicho resultado será multiplicado por la cuota establecida en el art. 151 de la LCT."

Artículo 121. Base imponible.
Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT:

1. El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (lNIDE) comunicará trimestralmente a la Administración Aduanera los precios de venta para la determinación de la base imponible.

2. Para efectos del inciso ii, literal a, la cuota específica será calculada multiplicando el contenido líquido en litros de los productos indicados en el Anexo 11 de la LCT, gravados con la cuota específica, por su contenido de alcohol, dicho resultado será multiplicado por la cuota establecida en el art. 151 de la LCT."

"Artículo 127. Pago.
4. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 4 del art. 288 de la LCT; y"

"Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor.
Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 99 de este Reglamento."

"Artículo 129. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 100 de este Reglamento."


Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco (IECT)"

"Artículo 130. Hecho generador y su realización.
Para los efectos de aplicación del art. 187 de la LCT, el IECT se pagará de la manera siguiente:

1. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación definitiva, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y

2. En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional lo pagará mensualmente a la Administración Tributaria a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al período gravado".

"Artículo 131. Base imponible.
Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad también se entenderá como fracción de millar (1,000) de cigarrillos. En el caso de los cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos, se liquidará el IECT por cada kilogramo o fracción.

Están exentos del IECT, los cigarrillos, cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales."

"Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IECT.
Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa del IECT, será los últimos doce meses disponibles. La actualización de la tarifa del IECT será calculada y publicada por el MHCP durante los primeros veinte días del mes de diciembre."

"Artículo 138. Naturaleza.
Conforme al art. 198 de la LCT, el IECC afecta los bienes derivados del petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su importación o internación y en su primera enajenación, independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto posteriormente.

El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al adquirente, en su primera enajenación, excepto cuando esta se realice a un distribuidor local mayorista, en cuyo caso dicho distribuidor deberá recaudar el impuesto en la primera enajenación que realice."

"Artículo 143. Declaración.
Para efectos del art. 206 de la LCT, se dispone:

1. Por período mensual, cada mes del año calendario;

2. Para la declaración del IECC mensual se dispone:

a. La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria; y
b. Será obligación del declarante consignar todos los datos y anexos que proporcionen información propia del negocio a la Administración Tributaria.

"Artículo 144. Formas de pago.
2. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberá presentarse a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al período gravado; y"

"Artículo 151. Tarifa.
Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT, la cuota de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólares de los Estados Unidos de América por litro, los incisos arancelarios afectas a su pago serán las que correspondan a los bienes derivados del petróleo descritos en el art. 215 de la LCT."

"Artículo 153. Declaración.
Para efectos del art. 225 de la LCT, se dispone:

1. Por período mensual, cada mes del año calendario;

2. Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone:

a. La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria;

b. Será obligación del declarante consignar todos los datos y anexos que proporcionen información propia del negocio a la Administración Tributaria; y

c. La declaración del IEFOMAV debe realizarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente al período gravado."

Artículo 6. Adiciónese el artículo 156 bis al Decreto 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, el que se leerá así:

"Artículo 156 bis. Actualización y publicación de las Tarifas del ITF.
Para efectos del art. 240 de la LCT, el período anual que se tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa del ITF, será los últimos doce meses disponibles. La actualización de la tarifa del ITF será calculada y publicada por el MHCP durante los primeros veinte días del mes de diciembre."

Artículo 7. Refórmese el artículo 176 y artículo 180 del Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Artículo 176. Declaración y pago de las retenciones definitivas.
Para efectos del art. 269 de la LCT, la declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberá efectuarse a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente, a la Administración Tributaria, en los lugares o por los medios que ella designe, para lo cual podrá hacer uso de las TIC."

"Artículo 180. Crédito tributario.
Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece:

1. La acreditación del crédito tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones se realizará directamente por el exportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos del pago mínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del IR de rentas de actividades económicas del periodo fiscal en que se realiza la exportación;

2. En los casos que el crédito tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones sea mayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo de IR de rentas de actividades económicas, el saldo resultante a favor del exportador, será aplicado en las declaraciones de anticipos mensuales subsiguientes del mismo periodo fiscal en que se realiza la exportación;

3. El exportador podrá también acreditarse de manera directa el crédito tributario en su declaración anual del IR de rentas de actividades económicas. En caso que resultare un saldo a favor, el mismo no estará sujeto a compensación ni devolución;

4. De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el exportador deberá trasladarle al productor o fabricante, en efectivo o en especie, la proporción que le corresponda y resulte de dividir sus exportaciones entre sus ventas totales, sin que ese traslado se exceda del plazo de dos meses después de finalizado el ejercicio fiscal de que se trate;

5. Los exportadores que no trasladen la proporción del crédito tributario que le corresponda a los productores, conforme al procedimiento antes descrito, no tendrán derecho al crédito tributario y en caso de habérselo acreditado estarán obligados a restituirlo;

6. El crédito tributario trasladado por el exportador a los productores proveedores no constituye un costo o gasto deducible para fines del cálculo del IR de rentas de actividades económicas del exportador, en tanto que es un incentivo otorgado por el Estado;

7. La Administración Tributaria implementará los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento del traslado del crédito a los productores o fabricantes de bienes exportables de origen nicaragüense, para lo cual podrá hacer uso de las TIC" y

8. Con excepción de los productores o fabricantes de esos bienes exportados, el crédito tributario es intransferible a terceros".

Artículo 8. Adiciónese el artículo 180 bis y artículo 180 ter al Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Art. 180 bis. Exoneración a Productores
Para efectos de la aplicación del art. 274 de la LCT, los requisitos, procedimientos y listas taxativas serán publicados mediante Acuerdo Ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

"Art. 180 ter. Periodo de Maduración del IVA.
Para efectos de la aplicación del art. 274 quater de la LCT, las exoneraciones del IVA se emitirán mediante lista taxativa que apruebe la Comisión del Periodo de Maduración, con base en los términos del proyecto aprobado y los planes de compras locales e importaciones correspondientes."

Artículo 9. Refórmese el artículo 188, artículo 189 numeral 2 literal f, y artículo 195 al Decreto 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

Artículo 188. Entidades competentes.
Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el art. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de la manera siguiente:

1. Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 7, 16, 56, 59, 72, 76, 80, 81, 84 y 85 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y se extenderán en la dependencia designada.

2. Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales

2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 82, 83 y 86 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la autoridad competente según sea el caso.

Artículo 189. Otros requisitos.

2. Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse de:

f. Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas, emitida por el MIGOB, MlTRAB o MEFCCA, según sea el caso; y"

"Artículo 195. Procedimiento según exoneración.
El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será mediante certificados de crédito tributario generados a través de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, excepto para los numerales 1, 77, 78 y 79 del art. 287 de la LCT, cuya atención será mediante reembolso autorizado por la Administración Tributaria".

Artículo 10 Adiciónese el artículo 199 bis y artículo 199 ter al Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013, los que se leerán así:

"Art. 199 bis. Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones.
Créase la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones, que estará conformada por un delegado (a) de cada una de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

2. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y

3. Ministerio del Trabajo.

Esta comisión es la responsable de aprobar, modificar y/o denegar los fondos de ahorro y/o pensiones sometidos a su consideración. Para fines tributarios, los interesados deben presentar sus solicitudes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo someterá a la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones".

"Art. 199 ter. Comisiones sectoriales o juntas de incentivos.
Para efectos del art. 288 bis de la LCT, el Ministerio de Hacienda, en coordinación con las instituciones correspondientes, actualizará los reglamentos para la presentación, aprobación e implementación de los incentivos, para su consideración y aprobación por el Presidente de la República."

Artículo 11. Se derogan los siguientes artículos del Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero del 2013:

1. Artículo 12 numeral 6:

2. Artículo 27 numeral 1;

3. Artículo 41 numeral 2:

4. Artículo 56;

5. Artículo 79; y

6. Artículo 94 numeral 3."

Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día catorce de marzo del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. José Adrián Chavarría, Ministro por la Ley Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.