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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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DECRETO HACIENDO ACLARACIONES Á ALGUNOS PUNTOS DEL CÓDIGO DE Pr

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de marzo de 1883

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 17 del 5 de mayo de 1883

(a) El Presidente de la República, á sus habitantes, -Sabed:-

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:- El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, - Decretan:

Art. 1º.- Las Secciones Supremas de Justicia son obligadas á despachar ó resolver los asuntos civiles que lleguen á su conocimiento, dentro de los términos siguientes:- de tres meses, para los que llegasen en apelación de autos ó sentencias interlocutorias, y el de seis meses para los que lo fuesen en definitiva; pero si, por algún incidente ocurrido, el asunto saliese de su conocimiento, á virtud de alguno de los recursos establecidos por la ley, el tiempo prefijado para su resolución deberá contarse desde su nuevo ingreso.

Art. 2º.- Los Jueces de 1ª. instancia dictarán su fallo ó resolución en los asuntos de que conozcan, dentro de un mes después del último alegato, ó de concluso el término de pruebas, si, por la naturaleza del juicio aquellos no tuviesen lugar.

Art. 3º.- Por la infracción de los artículos anteriores, el Juez ó Magistrado culpables quedarán incursos en cien pesos de multa, que hará efectivos el señor Administrador de Rentas del Distrito, de la misma manera que se halla establecido para iguales multas en las causas de Jurados.

Art. 4º.- Si á pesar de eso, el asunto no fuese resuelto, el Juez ó Tribunal culpable tendrán cincuenta pesos mensuales más de multa, desde que hubiesen incurrido en la primera, hasta que dictasen la resolución.

Art. 5º.- Los asuntos civiles que estuviesen pendientes en las respectivas Secciones, antes de entrar en vigor la presente ley, serán decididos en definitiva dentro de un año, y en artículo dentro de seis meses, contados estos términos desde el primer auto que hubiesen decretado, después de publicada la presente; incurriendo por su falta en las mismas penas que señalan los artículos 3º. y 4º.

Art. 6º.- Las multas indicadas no tendrán lugar cuando la falta proviniese de que las partes no hubiesen gestionado un mes por lo menos.

Art. 7º.- Para las resoluciones interlocutorias que se dicten por los Tribunales Supremos, no es necesaria la unanimidad de votos; basta que haya mayoría absoluta.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Marzo 11 de 1883.- P. Joaquín Chamorro, P.- José María Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.-

Al Poder Ejecutivo.- Sala de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Marzo 11 de 1883. Fernando Sánchez, P.- J. Miguel Osorno, S.- Santana Romero, S.

Por tanto: Ejecútese- Managua, 14 de Marzo de 1883- Ad. Cárdenas- El Ministro de Justicia. Vte. Navas.
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