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REGLAMENTO DE LA LEY 843 “LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”
DECRETO EJECUTIVO N°. 15-2014, aprobado el 21 de marzo de 2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 4 de abril de 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY 843 “LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley No. 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 130 del doce de julio del año dos mil trece, estableciendo los requisitos y procedimientos para la gestión de los interesados, el ente regulador y las autoridades competentes.Artículo 2. Ámbito de Aplicación.El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas indicadas en la Ley 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico” y a los poseedores y/o propietarios de los sitios o inmuebles donde se construyan o se encuentren ubicadas este tipo de estructuras.Estas disposiciones no son aplicables al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, en cuanto a la construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, siempre que estén destinados única y exclusivamente para fines de orden interno, seguridad y defensa nacional.Artículo 3. Autoridad de aplicación.El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR, es el Ente Regulador y autoridad competente para la aplicación de la Ley 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico” y como tal es el coordinador de las autoridades administrativas y los funcionarios que éstas designen para integrar y funcionar como Ventanilla Única.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones.En adición a las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:Altura de estructura de soporte: Es la medida de una estructura de soporte desde la base o superficie del terreno hasta el punto más alto de la misma, por encima de la cual no debe haber ninguna otra estructura o instalación, excepto el pararrayos y la luz de balizaje.Barrera física: Construcción, limitación o cerca perimetral que impide el acceso de personas no autorizadas al sitio donde se encuentra la estructura de soporte.Cerca perimetral: Construcción de cerramiento de sitios que pueden ser de mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado, siendo obligatorios, por razones ambientales, cuando en el sitio se instalen tanques de almacenamiento de combustible.Coubicación: Se entiende por coubicación, la posibilidad de que dos o más operadores puedan compartir una misma estructura de soporte para la instalación de sus equipos de telecomunicaciones.Daños a terceros: Es la lesión o desmejoramiento en sus bienes jurídicos patrimoniales: cuerpo, vida, salud y bienestar que se le causa a toda persona natural o jurídica sin tener ninguna relación jurídica contractual con el dueño de una estructura de soporte.Estructuras de soporte: Obras civiles verticales o de soporte para la instalación de sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. En adelante del presente reglamento, simplemente denominadas: “estructuras de soporte”.Estructuras Menores: Entiéndase todas aquellas infraestructuras de telecomunicaciones que soportan equipos que hacen uso del espectro radioeléctrico para equipos de usuarios finales, así como instalaciones dentro de edificios y/o todas aquellas con una altura máxima desde suelo de 28 metros o de 15 metros desde techo, vallas o paredes y 9 metros para azoteas.Ley: Ley No. 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico”.Permiso de instalación o ubicación: Es el documento que autoriza a un Operador de Telecomunicaciones para la instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte, en adelante simplemente: “Permiso”. Este Permiso podrá ser transferido a los Torreros con la autorización previa y expresa de TELCOR – Ente Regulador. Su inobservancia constituirá una infracción a la Ley.Norma TIA/EIA 222 – F: Es un estándar que explica los criterios mínimos para la especificación de carga y el diseño de torres y estructuras de soporte para antenas.Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones y accesorios necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasifican según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación de radiodifusión clase “A”: Es una clasificación para las radios FM, que está destinada a prestar servicio de radio difusión, principalmente a poblaciones o ciudades relativamente pequeñas y a las áreas rurales contiguas a las mismas.
Estación de radiodifusión, clase “B” y “C”: Es una clasificación para las radios FM que están destinadas a prestar servicio de radiodifusión, en áreas más o menos extensas y a ciudades importantes o ciudades de una área urbana, incluyendo las áreas rurales contiguas a dichas poblaciones.
Estación de radiodifusión estación clase “D” Es una clasificación para las radios FM que se encuentran en parámetros restringidos.
Cuadro de potencia Máxima aparente para las FM
Clasificación | Potencia aparente Máxima en KW |
| |
A | 3 |
B | 50 |
C | 10 |
D | -020 |
Estación de radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz CLASE A: Es aquella destinada a cubrir extensas áreas de servicio primaria y secundaria y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.
Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase B: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a uno o varios centros de población y las áreas rurales contiguas a los mismos y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.
Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase C: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a una ciudad o población y de las áreas suburbanas contiguas y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.
Potencia de operación para radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Para Las estaciones clase “A” que actualmente operan con más de 100 kW de día o de 50 kW de noche, mantendrán sus características de acuerdo con los convenios establecidos. La potencia de cualquier estación clase “A” que exceda de 100 kW de día o de 50 kW de noche, no debe de aumentarse. La potencia de cualquier estación clase “A” que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche, puede aumentarse pero no exceder estos valores.
Para una nueva estación clase “A” debe tener una potencia que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche. La potencia mínima de la estación debe ser de 10 kW.
Para una estación Clase “B”. La potencia máxima de la estación debe ser 50 kW.
Para una estación Clase “C”. La potencia máxima de la estación será de 1 kW.
Ganancia relativa de una antena para radiodifusión sonora modulada en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Ganancia (G) de una antena en una dirección dada, cuando la antena de referencia es un dipolo de media onda sin pérdidas, aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.
Potencia radiada aparente: Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.
Responsabilidad civil: También conocida como “responsabilidad extracontractual”, es el hecho en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños involuntarios a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños.
Sitio: Lugar destinado e identificado para la instalación de estructuras de soporte para los sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, objetos del Permiso.
Ventanilla Única: Es una entidad que permite la recepción física y envío de información electrónica una sola vez ante una única entidad, para cumplir con todos los requerimientos para la gestión de trámites necesarios, en una sola instancia y bajo un mismo órgano, para la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y tiene como objetivo agilizar y simplificar los flujos de información entre los Operadores y las autoridades competentes. Es dirigida por TELCOR – Ente Regulador en su calidad de autoridad de aplicación, lo cual permite a las autoridades competentes recibir o tener acceso a la información pertinente para su propósito.
TÍTULO II
DE LA VENTANILLA ÚNICA
CAPÍTULO I
FUNCIONES DE VENTANILLA ÚNICA
Artículo 5. Funciones de la Ventanilla Única.
En adición a lo establecidos en la Ley para la Ventanilla Única sobre el trámite de Permisos para estructuras de soporte, se establecen las funciones siguientes:1. Revisar el formulario y demás requisitos de la solicitud del Permiso de instalación o ubicación, previo a su recepción.
2. Ordenar la facturación del arancel por gestión del Permiso de instalación o ubicación para cada sitio.
3. Recibir oficialmente cada solicitud del Permiso de instalación o ubicación.
4. Crear y actualizar el expediente administrativo de la solicitud del Permiso de instalación o ubicación.
5. Transferir electrónicamente los requisitos presentados a las autoridades competentes, señaladas en el Art. 4 de la Ley No. 843. Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de solicitud de Permiso de instalación o ubicación, cuando la autoridad competente requiera el completamiento de requisitos y el solicitante no los presente dentro del plazo establecido a ese efecto. A partir de la notificación que Ventanilla Única realice al solicitante sobre aclaraciones, información adicional y/o correcciones de su solicitud, se suspenderán los plazos a que Ventanilla Única está obligada para resolver sobre la misma y se reanudarán a partir de la recepción formal de lo requerido debidamente cumplido por el solicitante. El solicitante al cual se le declaró el abandono de trámite o cuando éste caducare, podrá iniciar otro proceso para obtener el Permiso en cuestión, observando el procedimiento desde su inicio, como trámite nuevo.
6. Recibir los dictámenes así como los permisos, autorizaciones, constancias o avales de las autoridades competentes acerca de cada solicitud de Permiso de instalación o ubicación.
7. Notificar al solicitante el rechazo de su solicitud, previo dictamen desfavorable de parte de una o varias autoridades competentes.
8. Solicitar al Director General de TELCOR – Ente Regulador, la emisión del Permiso de instalación o ubicación.
9. Entregar el Permiso físico de instalación o ubicación al solicitante.
Artículo 6. Procedimiento para solicitud de Permiso.
El procedimiento para solicitudes de Permisos será el siguiente:
1) El solicitante deberá presentar el formulario de solicitud indicando una cuenta de correo electrónico para notificaciones, y los requisitos establecidos en el Art. 14 de la Ley, de forma impresa y digitalizada, es decir, escaneados y almacenados en un CD o DVD con una copia. Así mismo, debe adjuntar a esta solicitud copia del Recibo Oficial de Caja de TELCOR – Ente Regulador demostrando el pago del arancel para el Permiso.
2) Adicionalmente como información complementaria para facilitar el análisis y revisión de la solicitud, el solicitante podrá presentar, no siendo obligatorio para la parte solicitante, un DVD conteniendo las imágenes y videos con lo siguiente:
a) Lugar exacto del sitio. Referenciado en latitud y longitud y referencias físicas tradicionalmente conocidas.
b) Tomas panorámicas (fotografía y video) de 360 ° del sitio a construir, este requisito no aplica para la radio difusión AM, FM, SW y los radioaficionados.
c) Imágenes aledañas al sitio a construir que indiquen la viabilidad del proyecto, es decir, otras torres o estructuras verticales.
d) Cualquier otra imagen y/o video que facilite la toma de decisión de las autoridades competentes para la aprobación del proyecto y emisión del Permiso.
3) Una vez recibida dicha solicitud en la Ventanilla Única, las autoridades competentes deberán revisar cada caso y definir fechas de inspección si fuere considerado necesario.
a) En caso que las autoridades competentes consideraran necesario una inspección in situ, deberá notificar la fecha y hora de la inspección al solicitante con al menos 48 horas de anticipación para efectos de facilitar las visitas y los accesos. Esta notificación se llevará a cabo por escrito a la dirección electrónica de la persona señalada en el formulario para esos efectos.
b) La Ventanilla Única podrá a su consideración, solicitar reuniones técnicas, de consulta y/o para subsanaciones con el solicitante. Esta solicitud de reunión deberá realizarse por escrito por vía correo electrónico a la cuenta señalada en el formulario de solicitud.
c) En el caso de subsanaciones requeridas por la Ventanilla Única, el solicitante deberá subsanarlas durante el término de treinta días calendario, con posibilidad de una extensión por quince días más si fuere necesario y previamente solicitado antes del vencimiento del término inicial. Una vez realizada la subsanación, si implica modificación en la ubicación o altura de la estructura, el solicitante deberá entregar lo pertinente a la Ventanilla Única por escrito y/o vía correo electrónico informando que las subsanaciones han sido realizadas.
4) Llevada a cabo o no la inspección se procederá con el estudio del expediente y emisión de los permisos institucionales (internos) y elaboración de los Permisos de instalación o en su defecto la resolución que corresponda.
5) Una vez elaborado el Permiso de instalación o en su defecto la resolución que corresponda se procederá a notificar al solicitante el resultado de su solicitud, indicando la fecha de retiro del documento. Esta notificación podrá ser por escrito y/o vía correo electrónico a la cuenta señalada en el formulario de solicitud.
6) En caso que la solicitud no hubiere sido aprobada, el solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en el artículo dieciocho de la ley.
La Ventanilla Única deberá resolver y emitir el permiso correspondiente en un plazo no mayor de 45 días calendario los que serán contados a partir de la presentación de los documentos. Pasado este término sin respuesta por parte de la Ventanilla Única, se aplicara el silencio administrativo positivo y se entenderá como aprobada la solicitud presentada, lo que será suficiente documento habilitante para la instalación y operación de la infraestructura y por tanto la autoridad correspondiente deberá emitir el permiso en los siguientes ocho (08) días, después de trascurrido el término.
Dentro del proceso es permitido el subsanar los documentos presentados por el operador sin que esto signifique iniciar nuevo trámite.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE TORREROS
Artículo 7. Procedimiento para el registro de torreros.
En adición a las funciones establecidas en la Ley, TELCOR – Ente Regulador llevará el Registro de Torreros, estableciendo los mecanismos pertinentes, observando al menos, lo siguiente:
1. Recibir y revisar el formulario y demás requisitos para la solicitud de registro de torrero.
2. Ordenar la facturación del derecho por estudio de solicitud, establecido en el Acuerdo Administrativo 03-98 y sus reformas:
“Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas”.
3. Recibir oficialmente cada solicitud de registro de torrero.
4. Crear y mantener actualizado el expediente administrativo del registro de torrero.
5. Analizar la solicitud de registro de torrero.
6. Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de registro de torrero, cuando el solicitante no complete los requisitos dentro del plazo establecido.
7. Elaborar el dictamen de la solicitud de registro de torrero.
8. Elaborar denegatoria o constancia de registro de torrero.
9. Autorizar o denegar el registro de torrero.
10. Notificar la denegatoria de registro de torrero o la entrega física de la constancia de registro.
11. Ordenar la facturación del derecho por emisión de la constancia de registro de torrero, establecido en el Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas.
12. Entregar la constancia de registro de torrero contra la presentación del Recibo Oficial de Caja correspondiente.
Artículo 8. Información del registro de los Torreros.
Ventanilla Única requerirá de los Torreros la siguiente información para su registro:
1. En el caso de personas jurídicas deben acompañar el formato de solicitud con la siguiente documentación legal:
a. Nombre o razón social,
b. Domicilio y dirección exacta,
c. Teléfonos,
d. Correo electrónico y sitio web,
e. Nombre, apellidos y generales de ley del representante legal,
f. Fotocopias razonadas notarialmente de la escritura social de constitución, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas (en la primera comparecencia o cada vez que hubieren reformas al Pacto Social o sus Estatutos, después de ésta bastará con hacer relación al expediente donde se presentó por ver primera), con la respectiva razón de inscripción en el Registro Público Mercantil.
g. Fotocopia razonada notarialmente de la Cédula RUC y Solvencia Fiscal, expedida por la Dirección General de Ingresos.
h. Fotocopia razonada notarialmente de las actas de la Junta Directiva de la Sociedad en las que se designan las autoridades vigentes y actualizar sus modificaciones.
i. Fotocopia razonada notarialmente del Poder que presente el Apoderado, Representante Legal y del Gestor de la Persona Jurídica, así como su respectiva Cédula de Identidad Nicaragüense o su Cédula de Residencia vigente.
j. Listado actualizado de los socios que conforman la Sociedad y composición accionaria.
k. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal del domicilio del torrero y de los municipios donde opere o tenga sitios con estructuras de soporte.
2. En el caso de personas naturales deben acompañar el formato de solicitud con la fotocopia de su Cédula de Identidad o Cédula de Residencia vigente y Cédula RUC, razonadas notarialmente, más la información siguiente:
a. Nombre o razón social,
b. Domicilio y dirección exacta,
c. Teléfonos,
d. Correo electrónico y sitio web, si lo hubiere,
e. Nombre del representante legal o titular y fotocopia de su cédula de identidad o su Cédula de Residencia vigente y cédula RUC, razonadas notarialmente.
f. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal de su domicilio y de los municipios donde opere o tenga sitios con estructuras de soporte.
El interesado en construir e instalar estructuras de soporte objeto del presente reglamento, debe completar el formato de solicitud, que para tal fin emita TELCOR – Ente Regulador y actualizarlo anualmente.
Artículo 9. Obligación de registro.
Toda persona natural o jurídica interesada en construir, instalar, usar, dar mantenimiento o desinstalar estructuras de soporte, que no se encuentre registrada ante TELCOR – Ente Regulador para tal fin, o que no se encuentre autorizada para operar y prestar servicios de telecomunicaciones, debe registrarse y completar el formulario de solicitud que para tal fin emita TELCOR. La inobservancia de esta disposición constituirá una infracción a la Ley y al presente Reglamento.
TÍTULO III
DEL PERMISO
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO
Artículo 10. Requisitos.
El interesado en obtener el Permiso, además de los requisitos establecidos en la Ley, debe acompañar su solicitud con la siguiente documentación:
1. Escritura de dominio, de derechos reales o de contrato de arrendamiento sobre el sitio, a favor del Operador de Telecomunicaciones solicitante. En el caso de que no se hubiere perfeccionado la adquisición del inmueble, bastará con la presentación de antecedentes registrales o, en su defecto, copia del título o documento de dominio del propietario actual y la carta de ofrecimiento del Operador para adquirir el inmueble.
2. Detalles de las suspensiones de los cables, guía de ondas, conductores de energía y ubicación de las escaleras y plataformas.
3. Solvencia Municipal del dueño de la estructura de soporte o bien, del propietario del terreno, extendida por la Alcaldía donde se ubicará la Estructura de Soporte.
4. Plan de medidas de mitigación en caso de desastres naturales o accidentales.
5. Recibo Oficial de Caja de TELCOR demostrando el pago del arancel para el Permiso.
Toda información y documentación que el interesado presente ante la Ventanilla Única, debe hacerlo tanto en físico como en formato digital, para su gestión y almacenamiento en la base de datos de la Ventanilla Única y facilitar la gestión de las autoridades competentes.
Artículo 11. Exención de Permiso para estructuras de soporte.
Para casos de, Estructuras Menores y servicios de transmisión de datos y acceso a internet; no requerirán del Permiso establecido en la Ley, pero estará sujeto a las disposiciones de la Ley 200 y su reglamento, en lo que se refiere a la autorización del uso del espectro radioeléctrico.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, C, D y las estaciones de AM clase C según la normativa NON-BC-002-2000, y los radioaficionados, no requerirán del Permiso establecido en la Ley, estando exentos de canon alguno, pero estarán sujeto a las disposiciones de la Ley 200 y su reglamento, en lo que se refiere a la autorización del uso del espectro radioeléctrico.
CAPÍTULO II
ARANCEL, VIGENCIA DEL PERMISO Y SUSPENSIÓN DE PLAZOS
Artículo 12. Arancel de trámite administrativo.Para la obtención del Permiso, el interesado debe pagar en caja de TELCOR – Ente Regulador el arancel por servicios administrativos correspondiente a tres mil dólares (USD 3,000.00) de los Estados Unidos de América pagaderos en moneda nacional al tipo de cambio oficial regulado por el Banco Central de Nicaragua al momento de la presentación de los documentos acompañados con la solicitud para cada sitio, debiendo presentar el correspondiente Recibo Oficial de Caja junto con los demás requisitos para su tramitación. Este pago incluye todos los aranceles y/o tasas de las instituciones relacionadas, excepto impuestos.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa NON-BC-002-2000 pagaran un arancel por el servicio del 50% de la tasa de licencia anual pero nunca más que lo establecido en el artículo 11 de la ley 843, incluyendo todos los aranceles y/o tasas de las instituciones relacionadas, excepto impuestos.
El arancel en cualquier caso se establecerá basado en la clasificación del transmisor principal de la estación, y el permiso abarcara las repetidoras, las STL y otras requeridas por la estación para operar en concordancia con el artículo 31 de este reglamento de la ley 843.
Artículo 13. Vigencia del Permiso.
Una vez completamente construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá al plazo restante del título habilitante de los concesionarios y licenciatarios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. En caso que el Operador de Telecomunicaciones obtuviere una renovación a su licencia o concesión de parte del Ente Regulador, dicha renovación será extensiva a los Permisos de instalación concedidos de forma automática y sin costo adicional.
Cuando el Ente Regulador hubiere autorizado la enajenación de una estructura de soporte a un Torrero, la vigencia del Permiso se extenderá a la vigencia del correspondiente registro ante la Ventanilla Única.
El plazo para construir la estructura de soporte no excederá de 180 días a partir del otorgamiento del Permiso.
Con el fin de fomentar la seguridad jurídica y el aprovechamiento a largo plazo de las inversiones de infraestructura vertical del país, una vez completamente construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá por un periodo de 25 años o el fin de la vida útil de la estructura lo que ocurra primero.
Artículo 14. Suspensión de plazos de otorgamiento del Permiso de ubicación por interposición de recursos administrativos.
La interposición de los medios de impugnación indicados en el artículo 18 de la Ley para efectos de recurrir contra actos o resoluciones de las autoridades competentes se interpondrán en Ventanilla Única, excepto los relacionados a las municipalidades y autoridades de la Costa Caribe, que se sujetarán a su procedimiento autónomo.
La interposición de recursos administrativos, mientras se tramita el Permiso, suspende los plazos que tiene la Ventanilla Única para el otorgamiento o denegación del mismo.
CAPÍTULO III
CONTENIDO DEL PERMISO
Artículo 15. Contenido del Permiso.
El Permiso deberá contener la siguiente información:
1. Número de Registro del Permiso.
2. Autorización expresa para la Instalación de estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.
3. Titular del Permiso.
4. Ubicación y coordenadas geográficas (latitud y longitud) del sitio.
5. Altura autorizada para la estructura de soporte.
6. Municipio donde esté ubicada la estructura.
7. Código de identificación de la estructura conforme al Registro de la Ventanilla Única.
8. Fecha de emisión y vencimiento del Permiso.
9. Firma y sello del Director General de TELCOR.
TÍTULO IV
CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN Y USO DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE
CAPÍTULO I
CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE
Artículo 16. Plazo de construcción e instalación.
Una vez emitido el Permiso, el titular dispone de un plazo máximo de ciento ochenta días (180) calendario para concluir la construcción e instalación de la estructura de soporte y demás facilidades para habilitar completamente el sitio. En caso contrario deberá tramitarse el Permiso nuevamente, salvo por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y demostrada ante la Ventanilla Única, pudiendo ésta hacer una extensión del plazo para la construcción e instalación. Dicho plazo de extensión no puede ser mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud formal, que deberá presentarse a más tardar ocho (08) días después de ocurrido el caso fortuito o la fuerza mayor.Artículo 17. Requisitos para la selección de los sitios y las estructuras de soporte.En adición a la disposición del artículo 16 de la Ley, las estructuras de soporte objeto de ésta, deben cumplir al menos con las siguientes condiciones:1. Norma TIA/EIA 222, cuando menos en la versión “F”: Normas Estructurales para Torres y Estructuras para Antenas, según corresponda.2. En dependencia de la altura, en adición a las disposiciones de la Ley, la estructura de soporte debe sujetarse a los siguientes parámetros:a. En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de altura pueden estar soportadas en un solo elemento, arriostradas o auto soportadas y no requieren de Cerca Perimetral, salvo cuando tengan tanques de almacenamiento de combustible.b. En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la instalación de la estructura de soporte será de 45 metros. Cuando se encuentre construida, instalada o se vaya a instalar en edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9 metros, medidos a partir del nivel del piso terminado donde se apoya, en estas estructuras no se requiere de Barreras Físicas. Se deberá cumplir con las limitaciones establecidas para la navegación aérea.c. Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte con alturas mayores de 36 metros, deben ser estructuras autosoportadas, es decir, estructuras asentadas sobre tres o más soportes y requieren de barreras físicas.d. Los postes o mástiles colocados en edificios, azoteas y vías públicas, requieren barreras físicas para evitar el escalamiento por parte de personas no autorizadas. Sobre edificios y azoteas no se permitirá instalar estructuras autosoportadas independientemente de su altura.3. En casos excepcionales y por motivos de interés social en razón de proyectos de telecomunicaciones en zonas rurales, urbanas y/o desatendidas, Ventanilla Única podrá autorizar la instalación de estructuras de soporte de altura mayor o soporte diferente en lugares que se demuestre que son los únicos aptos para la instalación de las mismas y en donde su utilización esté socialmente justificada y aceptada, a criterio de TELCOR – Ente Regulador. Estos lugares pueden ser centros educativos, centros o puestos de salud, clínicas, hospitales, unidades policiales o del Ejército Nacional, entre otros, a discreción de la Ventanilla Única.4. Cumplir con las normas establecidas por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies limitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a realizarse en un período menor de cinco años.5. Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de las descargas eléctricas atmosféricas.6. Las estructuras de soporte deben posibilitar el tránsito de personas únicamente para la conservación, mantenimiento y seguridad del inmueble en el que se ubiquen.7. Las estructuras publicitarias podrán ser utilizadas para la instalación de sistemas y equipos de telecomunicaciones siempre que el análisis estructural demuestre que las cargas a instalarse no comprometen la seguridad de la estructura y cuenten con barreras físicas que impidan el acceso de personas no autorizadas y/o perjudiciales a los mismos.8. Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de seguridad. Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte cumplir con esta obligación.9. De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad.10. Se deberá observar y cumplir las normativas que sobre estructuras de soporte y antenas emita el Ente Regulador.
11. Se deberán colocar fuera del área comprendida como Derecho de Vía de carreteras y caminos administrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura y, cuando se encontraren en estas áreas, deberán ser removidas a criterio de esa autoridad por cuenta y costas del propietario.12. Requisitos para estructuras de soporte y antenas para Los operadores de Radiodifusión de AM / FM / SW que están sujetas a la solicitud de permiso serán el siguiente:a) Cumplir con las normas establecidas por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies limitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a realizarse en un período menor de cinco años.
b) Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de las descargas eléctricas atmosféricas.
c) Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de seguridad.
Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte cumplir con esta obligación.
d) De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad.
CAPÍTULO II
PÓLIZA DE SEGURO Y GARANTÍA
Artículo 18. Póliza de seguro por accidentes o daños a terceros.
Para los fines y efectos de la Ley y el presente Reglamento, se establece de forma obligatoria para los propietarios de estructuras de soporte, sin excepción, un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, y clase D y las estaciones de AM/SW clase C según la normativa NON-BC-002-2000, y radioaficionados, están exentos de adquirir un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, siempre y cuando sus estructuras de soporte que se encuentren dentro del perímetro urbano no supere los 50 metros de altura y fuera del perímetro urbano los 70 metros de altura y el debido cumplimiento al artículo 17 del presente reglamento.
El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, es proporcionar al dueño de la Estructura de Soporte, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil del propietario o poseedor, ante las eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que ésta pueda causar a terceras personas, así como los daños a la propiedad privada o pública. En los casos que los propietarios de estructuras de soporte cuenten con un seguro de esta naturaleza como parte de una póliza integral para su giro del negocio y que incluya otros bienes asegurados bastará con que presente una copia simple en la Ventanilla Única.
Vigencia y renovación: La póliza aquí establecida tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de suscripción de la misma y se deberá renovar anualmente, depositándola en Ventanilla Única al momento de su renovación para su custodia.
Monto: El monto del seguro de responsabilidad civil por daños a tercero en caso de muerte o lesiones causada a una persona, será del equivalente en Córdobas hasta a la suma de CINCO MIL Dólares netos (USD5,000.00); y de Diez Mil Dólares netos (USD10,000.00) en caso de lesiones o muerte a dos o más personas. En caso de daños materiales causados a terceras personas el monto máximo a indemnizar será entre diez mil y veinte mil dólares, en ambos casos de acuerdo a las políticas de la compañía aseguradora, sin perjuicio de las acciones civiles.
El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del mismo.
Artículo 19. Garantía bancaria y/o Fianza o póliza de seguro.
El propietario de la estructura de soporte que requiera permiso deberán de rendir una Garantía Bancaria y/o Fianza o Póliza de Seguro con una entidad bancaria o aseguradora nicaragüense para asegurar el cumplimiento de sus deberes conforme la Ley y el presente Reglamento. Está tendrá una duración de un año, renovable, será por un monto de Cien mil dólares netos (USD100,000.00) y se deberá reinstalar hasta la misma suma en la medida en que se vea afectada. Esta garantía se requerirá por cada empresa propietaria de estructura de soporte.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, D y las estaciones de AM clase C según la normativa NON-BC-002-2000, y radioaficionados, no requerirán de Garantía Bancaria y/o fianza o póliza de seguro.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa NON-BC-002-2000, bastara con lo ordenado en el artículo 34 del decreto 131-2004, como garantía suficiente para asegurar el cumplimiento con sus deberes conforme de la presente, no requiriéndose ningún otra garantía bancaria y/o fianza o póliza de seguro adicional.
Los Operadores que ya cuentan con Garantías Bancarias, Fianzas o Pólizas de Seguro rendidas ante el Ente Regulador, dispondrán de sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para ampliar y adecuar dichas garantías a lo establecido en la Ley, tanto en sus montos como en sus alcances.
Artículo 20. Información para el registro de sitios de instalación o ubicación de estructuras de soporte.
Los propietarios de estructuras de soporte deben entregar a Ventanilla Única, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, un listado íntegro y detallado de los sitios en que poseen estructuras de soporte, identificándolos con sus coordenadas georeferenciadas en latitud y longitud, así como el municipio y su dirección tradicional, las características constructivas, detallando los equipos de telecomunicaciones instalados en cada estructura y los propietarios de estos equipos y de los sitios de ubicación, todo conforme el Formato que a dicho efecto facilitará la Ventanilla Única.
Artículo 21. Acceso, supervisión y fiscalización a los sitios.
Los propietarios de estructuras de soporte deben brindar todas las facilidades y permitir el acceso del personal de supervisión del Ente Regulador y de las Autoridades Competentes a los sitios donde se vayan a instalar, se estén instalando o se encuentren instaladas sus estructuras de soporte a fin de verificar y vigilar, entre otros, que la instalación y funcionamiento de las estructuras de soporte cumplan con las normas y disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, conforme los documentos soportes de la aprobación del Permiso.
Para este efecto, TELCOR – Ente Regulador comunicará, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se llevará a cabo la inspección referida en el párrafo anterior, todo con el objeto de que el propietario esté presente en el lugar para dar todas las facilidades necesarias y permitir el acceso al personal de supervisión.
Todas aquellas estructuras de soporte cuyas condiciones de construcción fueron aprobadas antes de la vigencia de la Ley, o que en su defecto hubieren sido construidas conforme a la legislación o normativa vigente a la fecha de edificación, no requieren de un nuevo Permiso, pero deberán ser registradas ante la Ventanilla Única.
Artículo 22. Requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública.
Los propietarios de estructuras de soporte deben atender los requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública que le imponga el Ente Regulador.
TÍTULO V
INSTALACIONES PROVISIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
INSTALACIONES TEMPORALES, DE EMERGENCIAS O DESASTRES.
Artículo 23. Instalaciones Temporales.
Cuando se trate de concentraciones masivas, actos públicos, requerimientos estatales u optimización de servicios, los interesados deben notificar por escrito o por correo electrónico a la Ventanilla Única y a la Autoridad Municipal correspondiente, de la instalación temporal de equipos de telecomunicaciones autotransportables, indicando la ubicación, motivo de la instalación y tiempo de permanencia de los equipos en el sitio.
La instalación, uso y remoción de los equipos temporales debe cumplir con lo establecido en el Art. 20 de la Ley y no producir interferencias o perturbaciones a las redes o servicios de telecomunicaciones aledaños.
Artículo 24. Estructuras de soporte del SINAPRED.
Las estructuras de soporte que requieran las autoridades administrativas encargadas de los sistemas de prevención de alerta temprana contra desastres naturales no requerirán del Permiso, pero se deberán registrar en Ventanilla Única mediante informe anual.
Artículo 25. Instalaciones en caso de emergencia o desastres.
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que afecten las telecomunicaciones en la República de Nicaragua, el interesado debe comunicar al Ente Regulador, por escrito o por correo electrónico en un plazo máximo de 48 horas, sobre la situación de emergencia o desastre que afecta la estructura de soporte, indicando además la ubicación de la misma y las medidas de rehabilitación de los servicios.
En caso de quedar incomunicado el operador tendrá un plazo de 15 días para dar a conocer lo sobre la situación de emergencia o desastre que afecta la estructura de soporte, indicando además la ubicación de la misma y las medidas de rehabilitación de los servicios.
TÍTULO VI
DE LA CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS
CAPÍTULO I
CAUSALES DE TERMINACIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS
Artículo 26. Causales de terminación, cancelación o revocación del Permiso.
1. Los Permisos terminarán por las causales siguientes:
a. Renuncia del titular del Permiso, la cual debe ser comunicada por escrito a Ventanilla Única con treinta días calendario de anticipación.
b. Disolución de la persona jurídica a nombre de la cual fue emitido el Permiso.
2. Los Permisos podrán cancelarse o revocarse por las causales siguientes:
a. Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;
b. Por negar a las autoridades competentes el acceso o supervisión y confirmación de cumplimiento de los términos en que se autorizó el Permiso a cada sitio.
c. Transmisión de la titularidad del Permiso, después de construida la estructura, sin la previa autorización del Ente Regulador.
d. Por presentar documentación falsa o adulterada.
e. Por incumplir con el alcance de las autorizaciones de construcción o construir con características y medidas distintas de las que se le autorizó en el Permiso.
f. Cuando la estructura de soporte se encuentre en mal estado, no cumpla con las medidas de seguridad, represente un riesgo para la comunidad o el medio ambiente, o por cualquier otra situación debidamente justificada que así lo amerite.
En los casos de los literales a, f y g del presente artículo, Ventanilla Única notificará al propietario de la estructura el incumplimiento encontrado y le brindará un período de hasta 30 días para su rectificación o enmienda, de no cumplir con esa corrección, procederá la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley.Artículo 27. Procedimiento administrativo por infracciones a la Ley y su Reglamento.
Para la aplicación de cualquiera de las causales de cancelación o revocación del Permiso, o de la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se procederá brindando al afectado una sola audiencia de descargos, previo a la aplicación de la sanción correspondiente, bajo el procedimiento siguiente:
1. TELCOR – Ente Regulador, de oficio o por denuncia, iniciará el proceso de investigación.
2. Dentro de tercero día se mandará a oír al afectado para que en una sola audiencia alegue lo que tenga a bien, con todos cargos.
3. TELCOR – Ente Regulador, con los alegatos del afectado o sin ellos, resolverá lo que en derecho corresponde dentro de tercero día.
4. Procederá a la notificación de dicha resolución para que surta sus efectos, sin perjuicio de los recursos administrativos establecidos en la Ley 290: Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DESINSTALACIÓN DE ESTRUCTURA
Artículo 28. Por cancelación o revocación.En los casos de cancelación o revocación del Permiso, el titular debe proceder a la desinstalación de la estructura en los siguientes sesenta días posteriores a la notificación de cancelación. En su defecto, TELCOR – Ente Regulador, le prevendrá que haga el retiro bajo apercibimiento de ordenar la desinstalación por cuenta del titular del Permiso o su propietario, con pleno derecho de repetición de los gastos incurridos, con ejecución de la Garantía, y/o Certificación del Cobro insoluto o requerimiento de pago, según corresponda, el cual constituirá un Título Ejecutivo y prestará mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y será, susceptible de ejecución inmediata.
TÍTULO VII
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 29. Adecuación de ordenanzas municipales.
El Ente Regulador, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) asistidos por las autoridades competentes, implementarán mecanismos de asistencia y asesoría a las Municipalidades que así lo soliciten, para facilitar la adecuación de las ordenanzas y demás disposiciones municipales vinculadas a la materia objeto de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 30. Coordinación con las autoridades regionales del atlántico norte y sur.
El Ente Regulador, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia para la Costa Caribe, desarrollará los mecanismos de coordinación interinstitucional pertinentes para asegurar la articulación armónica de las distintas autoridades a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento con respeto irrestricto de la Autonomía de las regiones de la Costa Atlántica.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 31. Registro de sitios construidos antes de la vigencia de la Ley.
Los adquirientes de estructuras de soporte construidas sin que hayan cumplido los requisitos vigentes al momento de su construcción, deberán solicitar el Permiso a Ventanilla Única en los siguientes 180 días de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 32. Radioemisoras y televisoras de mayor potencia.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, y la clase D, las estaciones de AM clase C según la normativa NON-BC-002-2000, podrán operar dentro del perímetro urbano de la ciudad o comunidad.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B, o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, o clase B según la normativa NON-BC-002-2000 propietarias de estructuras de soporte para su transmisión, deberán ubicarlas fuera del perímetro de las ciudades y observar las disposiciones de la Normativa Técnica del Ente Regulador, pero deberán proceder a su formal registro en los siguientes 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, previo pago del correspondiente arancel de registro por el trámite administrativo en concordancia con esta normativa.
Artículo 33. Multas.
Las multas para la radiodifusión de FM, AM, SW que están sujetas a la obtención de los permisos de conformidad con el presente reglamento estarán sujetas a la regulación de la ley 200, se aplicara lo establecido en el Capítulo II de las sanciones de la ley 200, pero no debe de sobrepasar lo establecido en el capítulo IX artículo 21 de la Ley 843.
TITULO VIII
VIGENCIA
Artículo 34. VIGENCIA.
El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiuno de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.