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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

(NORMA No. 1)

"NO. 24, Aprobado el 26 de Mayo de 1975

Publicado en La Gaceta No. 120 del 31 de Mayo de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el art. 194 acápite 3 cn., y el art. 41 de la Ley obre el Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, y

CONSIDERANDO

Que para la correcta aplicación de los impuestos selectivos de consumo creados por el Decreto Legislativo No. 663 del 15 de Noviembre de 1974 en lo referente a la base imponible sobre la cual deben pagarse tales impuestos, de conformidad con el Art. 34 del referido Decreto y tomando en cuenta que hay casos en que podría presentarse que el valor CIF más los derechos de aduana y demás gravámenes conexos de una mercancía importada sea menor que el precio de venta del fabricante o productor nacional para la misma mercancía.
DECRETA:

NORMA No.1

Los impuestos selectivos de consumo se pagarán tomando como base las siguientes disposiciones:

Artículo 1.- Se entenderá por “precio de venta del fabricante o productor", el precio de venta al contado sobre las operaciones gravadas que realice con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones en que se pacte la Operación.

Artículo 2.- Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta al contado para una determinada mercancía, deberá tomar el precio más alto al mayorista o distribuidor como base imponible de los impuestos selectivos de consumo.

Artículo 3.- En las ventas del fabricante a minoristas o consumidores se tomará como base imponible de los Impuestos Selectivos de Consumo, el precio de venta al contado sobre las operaciones gravables que realice con mayoristas o distribuidores para una misma mercadería.

Artículo 4.- Cuando, por cualquier circunstancia no puedan aplicarse las normas de los párrafos precedentes, el fabricante o productor debe solicitar a la Dirección General de Ingresos aprobación para:

a) Determinar el precio de venta del producto contado, partiendo del costo de producción de la mercancía más una utilidad razonable como fabricante; o b) Inferir el precio de venta al contado que le corresponde como producción partiendo del precio de consumidor final de la mercancía, del cual deducirá los márgenes de utilidad bruto imputable al mayorista o distribuidor y la del minorista.

En todo caso, el recaudador debe comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento para determinar su precio de venta al contado está basado en datos reales o supuestos lógicos, dada la estructura de producción o comercialización de la mercancía de que se trate.

Artículo 5.- En las situaciones en que un fabricante o productor efectúe con un solo mayorista o distribuidor operaciones gravadas o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 7º. de la Ley sobre Impuestos General de Ventas y Selectivos de Consumo y siempre que se compruebe que el precio de venta al contado utilizado en tales operaciones es inferior al que debiera aplicarse de acuerdo con el giro normal del negocio la Dirección General de Ingresos queda facultada para ordenar el ajuste de dicho precio.

Artículo 6.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones anteriores, los recaudadores de los Impuestos Selectivo de Consumo, están obligados a proporcionar a la Dirección General de Ingresos, los de Precios al Contado", de las mercancías gravadas que producen o fabrican debiéndolas actualizar o adicionar cuando ocurran cambios de precios o cuando fabriquen nuevos productos gravados, respectivamente. Estas listas de precios tendrán carácter de declaración bajo promesa de Ley, quedando la Dirección General de Ingresos facultada para comprobar la veracidad de los datos que contienen.

Artículo 7.- Para la correcta determinación de la base imponible para los productos importados iguales o similares a los producidos en el país, los importadores de tales productos, estarán obligados a suministrar sus listas de precios CIF, al detallista y al consumidor, tanto del país de origen de esas mercancías como del mercado nacional, cuando la Dirección General de Aduanas así lo requiera. Estas listas de precios tendrán carácter de declaración bajo promesa de Ley, quedando la Dirección General de Aduanas, facultada para improbar la veracidad de los datos que contienen.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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