IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
(REGLAMENTO DEL AZÚCAR CENTRIFUGADO)

Aprobado el 1º de Mayo de 1918

Publicado en La Gaceta No. 104 del 7 de Mayo de 1918

En cumplimiento de la disposición legislativa del 25 del mes próximo pasado, que establece el aumento de la renta escolar con el gravamen sobre el azúcar centrifugado,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Decreta el siguiente

REGLAMENTO:

Artículo 1.- Tan luego reciban los Presidentes de las Juntas de Padres de Familia las declaraciones a que se refiere el acuerdo del 25 del mes de abril próximo pasado, enviarán la nota respectiva de cargo al Tesorero de la Junta, para que proceda al cobro del impuesto de cincuenta centavos de córdoba por cada quintal de azúcar que haya sido declarado.

Artículo 2.- Los tesoreros harán efectivo el impuesto dentro del término de veinte días de haber recibido del Presidente de la Junta la respectiva nota de cargo. Si los declarantes no enteraren el impuesto, dentro del término prescrito, el Tesorero de la Junta los perseguirá como defraudadores de la Hacienda Pública por el hecho de traficar con artículo de ilícito comercio. Se entiende por tal, la venta del azúcar sin la formalidad prescrita por la presente ley.

Artículo 3.- Las autoridades gubernativas, mientras sigan las investigaciones del caso y resuelvan lo que sea de justicia, procederán a secuestrar el azúcar, depositándola en la expuesta a deterioro o disminución de precio el azúcar, podrá venderse antes de ser fallado el juicio, con anuencia del interesado. Este producto se depositará en la oficina mencionada para darle el destino que corresponde.

Artículo 4.- El contrabandista, además de la partida del artículo y de las penas en que incurra por la falta, será condenado al pago del impuesto.

Artículo 5.- La denuncia de una existencia de azúcar clandestina, será premiada por el Presidente de la Junta con una suma equivalente a cincuenta por ciento del valor del impuesto que ha debido pagarse a la renta escolar. En todo caso, el premio no será menor de diez córdobas.

La autoridad que conozca del juicio expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual se hará constar que la denuncia dio por resultado la aprehensión del azúcar clandestina y la captura de los defraudadores. Este documento será comprobante suficiente para legalizar, ante la oficina glosadora respectiva, el gasto que se haga en la gratificación a que se refiere este artículo.

Artículo 6.- A más tardar el 15 de junio próximo venidero, todo dueño de cañaveral, grande o pequeño, que se destine a la producción de azúcar centrifugado, presentará al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su respectiva jurisdicción, un informe circunstanciado de su propiedad, determinando el número de manzanas cultivadas con caña de azúcar, sitio, linderos, calidad del terreno y distancia de la ciudad o pueblo más próximo. Los dueños de ingenios se presentarán ante el mismo funcionario a matricularlos, y en la matrícula se expresará: la calidad de la maquinaria, rendimiento, fuerza motriz y demás circunstancias que se crea útil conocer.

Artículo 7.- El que tuviese ingenio sin matricular, incurrirá en la multa de doscientos córdobas, sin perjuicio de que se le obligue a llenar ese requisito en la forma aquí establecida. La matrícula se verificará antes del 15 de junio próximo.

Artículo 8.- El azúcar destinado a la exportación está libre de gravamen. Los que tengan actualmente existencia de azúcar con el intento de exportarlo, para responder al pago del gravamen prestarán fianza abonada a satisfacción del Fiscal General de Hacienda, o bien depositarán el valor del impuesto en el Banco que designe el Ministerio de Instrucción Pública y a la orden de éste. Esta suma les será reintegrada a los exportadores y la fianza será cancelada tan luego comprueben suficientemente que el artículo ha sido embarcado para su venta en el exterior.

Artículo 9.- La zafra próxima será declarada por los industriales, participando diariamente al Presidente de la Junta y al Ministerio de Instrucción Pública, la producción del azúcar de ese día. Con tal fin se levantarán dos actas originales que serán firmadas por el Administrador y el Tenedor de Libros de la Empresa y por los empleados inspectores que nombrará el Ministerio de Instrucción Pública. Si se comprobare que en esta operación ha habido fraude, los empleados de la Empresa serán perseguidos como cómplices de la defraudación, y los empleados del Gobierno por el delito señalado en el artículo 267 del Código Penal.

Artículo 10.- El azúcar que produzca la zafra próxima no podrá salir de los ingenios sin que previamente se haga el pago del impuesto.

Para responder al pago del gravamen de la cantidad de azúcar que se intente destinar a la exportación, prestarán los industriales fianza o garantía a satisfacción del Fiscal General de Hacienda, o bien depositarán el valor del impuesto en el Banco que designe el Ministerio de Instrucción Pública, y a la orden de éste. Esta suma les será reintegrada a los industriales y la fianza será cancelada tan luego comprueben suficientemente que el artículo ha sido embargado para su venta en el exterior.

Artículo 11.- El azúcar que se conduzca de los centros de producción a otro lugar, deberá ir acompañado de una guía en que se especifique el nombre del propietario, la cantidad del artículo y el nombre del encargado de conducirlo, así como el de aquel a quien se remite. Este documento será visado por la autoridad más cercana del ingenio, la cual avisará por telégrafo a las autoridades del destino y del tránsito. Los conductores de azúcar que no lleven este documento, que se considera como requisito indispensable para legitimar la conducción, serán perseguidos como cómplices de contrabando y condenados a las penas en que incurran por la falta, y el propietario del artículo a la pérdida de él, en beneficio de la instrucción pública, así como al pago del impuesto que haya dejado de satisfacer a la renta escolar.

Las traslaciones de azúcar que se hagan por medio del ferrocarril, están exentas de esta formalidad; pero los remisores enviarán una copia del conocimiento respectivo al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su jurisdicción y otra al Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 12.- El presente impuesto lo recaudarán las Juntas de Padres de Familia por medio de fórmulas que se denominarán Boletas de Azúcar.

Artículo 13.- Dichas boletas serán de una sola clase y contendrán: en la parte superior, a la izquierda, el valor que se haya recibido; a la izquierda, el valor que se haya recibido; a la derecha, el número de orden, luego lo que sigue: He recibido del señor..............la cantidad de...............por valor del impuesto de...........quintales de azúcar centrifugado, a razón de cincuenta centavos el quintal, según nota de cargo del Presidente de la Junta, de fecha...........signada con el número.............
El Tesorero de la Junta de Padres de Familia.........................
El enterante...................................

Estas boletas serán fechadas y firmadas conforme lo prescrito en los artículos que siguen. Además, tendrán al reverso un extracto impreso de este Reglamento, para información de los interesados.

Artículo 14.- Estas boletas serán impresas en talonarios dobles. La hoja del extremo, con los detalles que expresa el artículo anterior y firmada por el Tesorero de la Junta respectiva, la recibirá el interesado en el momento de pagar el impuesto; la del centro con los mismos datos en forma de solicitud de entero, la agregará el empleado recaudador como comprobante de su cuenta, y el talón con un resumen de dichos datos lo conservará el Tesorero para su archivo.

Artículo 15.- Dichas boletas serán numeradas en orden sucesivo y llevarán el sello del Ministerio de Instrucción Pública, del Tribunal de Cuentas y de la Junta de Padres de Familia del respectivo Departamento.

Artículo 16.-Las autoridades civiles y militares, prestarán a los empleados del Ramo todos los auxilios que necesiten para evitar o perseguir la defraudación, so pena de ser responsables con arreglo a la ley por su negativa.

Artículo 17.- Para la persecución del contrabando de azúcar se aplicarán las leyes y reglamentos que tratan de la defraudación fiscal en lo que estuviere previsto por el presente Reglamento.

Artículo 18.- La presente ley regirá desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.

Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua, a primero de Mayo de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- DAVID ARELLANO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa