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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1031-2-DIC4-2017, aprobada el 04 de diciembre de 2017
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 20 de diciembre de 2017
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto.
CONSIDERANDO
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Que con fecha 27 de octubre de 2010, se aprobó la Norma sobre Adecuación de Capital, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011.
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Que resulta necesario reformar el artículo 6 de la referida norma con el fin adecuarlo a las disposiciones contenidas en la Ley No. 965, "Ley de Reforma a la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 207, del 31 de octubre de 2017, particularmente en lo que corresponde a ajustar el monto de referencia de los créditos hipotecarios para viviendas de interés social conforme a los montos establecidos en la referida Ley No. 965, según se trate de viviendas "unifamiliares" o "multifamiliares"; para efectos de ponderación a un menor porcentaje del que la norma requiere para los demás créditos de vivienda que no se enmarcan dentro de las definiciones y montos señalados por dicha Ley para estos tipos de viviendas.
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Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10 numeral 1) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N°. CD-SIBOIF-1031-2-DIC4-2017
NORMA DE REFORMA DE EL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE EDUCACIÓN DE CAPITAL
PRIMERO: Refórmense el literal "E" del artículo 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital, contenida en Resolución No CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, el que deberá leerse así:
"Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:
E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiado crediticio:
1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.
2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda de interés social, unifamiliar y multifamiliar, a que se refiere la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80, del 4 de mayo de 2009, y sus reformas, otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor por montos que no excedan los valores establecidos en la referida Ley No. 677 para los tipos de viviendas antes mencionados, los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
3) Los créditos comerciales y los microcréditos otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor a deudores no generadores de divisa se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor, en caso contrario, se ponderarán por el cien por ciento (100%). Para efectos de la presente norma, son generadores de divisa aquellos deudores cuya fuente de ingresos proviene de:
i. Operaciones de financiamiento de bienes o mercancías de exportación en los que medie contrato de compra venta entre la entidad comercializadora y el productor, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera o nacional con mantenimiento de valor;
ii. Operaciones de exportación de servicios o de prestación de servicios a exportadores, en los que medie contrato de exportación o de prestación de servicios, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera.
Los casos anteriores deberán estar debidamente evidenciados por la institución. La compra de divisas en el mercado cambiado o el solo hecho de que los precios de los bienes o servicios que comercializa se encuentren expresados en moneda extranjera, no deberán ser considerados como que el deudor es generador de divisas.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) M. Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.