Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA
LEY N°. 557, aprobada el 20 de diciembre de 1960
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 07 de febrero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 557
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA
Capítulo I
Objeto de la Ley y Jurisdicción Administrativa
Artículo 1.- La presente Ley se aplicará a los actos de pesca de la fauna y flora acuáticas que se ejecuten en:
a)- Las aguas de las mares territoriales, continentales e insulares y en las que cubren la plataforma continental y los zócalos submarinos pertenecientes al territorio nacional;
b)- Las aguas del mar libre, cuando se realicen por medio de embarcaciones de matricula nacional o que trabajen al amparo de una licencia nicaragüense; y,
c)- Los lagos, lagunas y los ríos de uso común o públicos.
Artículo 2.- Según las finalidades que se persigue, la pesca se clasifica en:
a)- Doméstica: Cuando se ejecuta en modesta escala, con el exclusivo objeto de procurarse medios de subsistencia propia o de la familia del pescador; sin embargo se considerará como pesca doméstica la que se realiza con fines comerciales, pero como empresa familiar, entendiéndose por tal, la montada fundamentalmente por nicaragüense sobre el trabajo de los miembros de la familia en las faenas de la pesca y preparación del pescado;
b)- Deportiva: Cuando se realiza por distracción, sin perseguir fines de lucro;
c)- Científica: Cuando tiene por objeto la obtención de especímenes con fines de investigación, experimentación u ornamentos de museos o centros de estudios;
d)- Comercial: Cuando se realiza con fines lucrativos comerciales o industriales, excepto en los casos del inciso a).
Artículo 3.- Toda materia relacionada con la Pesca Doméstica, Deportiva, y Científica, a que se refieren los ordinales a), b), y c) del artículo que antecede, estará bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, también tendrá a su cargo la defensa, control e incremento de las especies existentes así como la introducción de otras nuevas. En consecuencia aun la explotación comercial estará sometida a las leyes, reglamentos y sanciones que el Congreso o este Ministerio, dicten para los fines indicados.
Artículo 4.- La Pesca Comercial estará bajo la jurisdicción del Ministerio de Economía y sólo podrán ejercerla aquellas personas o entidades que obtengan la Licencia respectiva, de acuerdo con la ley.
Todas las disposiciones contenidas en la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, que no estuvieren modificadas en al presente ley, regirán para todo lo relacionado con la explotación comercial de la fauna y la flora acuáticas, en lo que fuere compatibles con esta riqueza natural.
Artículo 5.- A fin de uniformar la política gubernativa referente a la pesca, se crea una Comisión Asesora de Pesca integrada por el Director General de Riquezas Naturales que la presidirá, por un Delegado del Ministerio de Economía y por un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de esta Comisión.
Capítulo II
De los Actos de Pesca
Artículo 6.- Se considera acto de pesca cualquier operación o acción que se ejecute para aprehender peces, moluscos, quelonios, saurios, crustáceos y ejemplares de cualquier otra especie de la fauna y la flora acuáticas.
Artículo 7.- Sólo podrán capturarse las especies permitidas, dentro de las épocas o periodos hábiles autorizados, según los reglamentos respectivos; y respecto a todo acto de pesca, se prohíbe:
a)- Impedir la navegación, el curso natural de las aguas y la utilización usual de éstas;
b)- Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua productos o desperdicios de pesca, fuera de los lugares autorizados para este fin;
c)- Verter o dejar correr en las aguas donde existen especies de pesca, materias tóxicas nocivas a las mismas;
d)- Usar para la pesca substancias venenosas o materias tóxicas nocivas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los peces y demás especies acuáticas;
e)- Usar los artefactos de pesca vedados por los reglamentos;
f)- Usar dinamita y cualesquiera otra clase de explosivos para la pesca.
Capítulo III
De la Licencia de Explotación de Pesca Comercial
Artículo 8.- Las Licencias de Explotación de Pesca Comercial, serán otorgadas por un término no mayor de veinte años, contados desde la extensión del título respectivo a que se refiere el artículo 71 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
El término concedido será prorrogable hasta por diez años más, siempre que el titular de la licencia así lo solicite y pruebe no estar en mora con el Fisco y haber cumplido con todas las obligaciones que le imponen la licencia respectiva, las leyes de la materia y sus reglamentos, debiendo someterse expresamente, para lo sucesivo, a las leyes vigentes al tiempo en que se le conceda la prórroga. Una vez vencida la prórroga, el tenedor de la licencia tendrá un derecho preferente para obtener una nueva licencia de conformidad con la Ley.
Artículo 9.- Únicamente se podrá conceder Licencias de Explotación de Pesca Comercial a aquellas personas o entidades que ya tuvieren o se comprometan a instalar en tierra, dentro del territorio nacional, en un plazo razonable que fijará el Ministerio de Economía, una o varias plantas con capacidad suficiente para conservar, procesar y empacar la pesca en forma de productos aceptables en el mercado internacional. La falta de instalación de la planta en el plazo fijado será sancionado con la suspensión de la licencia. En consecuencia, no se permitirá el uso de plantas flotantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá autorizar temporalmente el uso de plantas flotantes, en casos muy calificados, y únicamente como auxiliares de las plantas fijas que el concesionario tenga ya establecidas en tierra. En este caso, será necesario comprobar que el periodo de los dos años anteriores a la solicitud, las plantas fijas tuvieron una producción efectiva anual no menor del doble de la posible producción anual de las plantas flotantes. En todo caso, éstas deberán ser operadas o instaladas en embarcaciones de matrícula nacional.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las empresas que dediquen la totalidad de su producción al mercado nacional, las cuales sin embargo, deberán contar con las instalaciones necesarias para la conservación y transporte adecuados de la pesca.
Artículo 10.- Al presentar su solicitud para el otorgamiento de una Licencia de Explotación de Pesca Comercial, el interesado deberá incluir en ella, en su caso, los datos siguientes:
1)- Respecto de la Planta:
a) La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno donde vaya a fundarse es propio o ajeno;
b) La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados, indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado de ellas;
c) El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo que tuviere planeados;
d) Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras de construcción e instalación;
e) El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta;
f) El monto total que corresponda a la inversión inicial que se proponga realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en que esa inversión inicial deberá estar concluida.
2)- Expresar el número de barcos que vaya a usar para obtener la materia prima destinada a su planta, con indicación de:
a) Nombre, matricula, tonelaje y dimensiones de cada barco.
Caso de que un barco no sea propiedad del solicitante, deberá acompañar los documentos que comprueben que dicho barco estará a su servicio;
b) Enumeración de las artes de pesca de que esté dotado el barco y las instalaciones que tenga para la conservación de la pesca, así como para su beneficio y empaque, si las tuviere.
Artículo 11.- La Dirección General de Riquezas Naturales hará las indicaciones que juzgue oportunas, a la solicitud presentada, las cuales serán comunicadas al interesado para que haga las correcciones necesarias.
Si el interesado no aceptaré las objeciones formuladas, podrá pedir revisión ante el Ministro de Economía, quien resolverá lo conducente, previo dictamen pericial.
Una vez que el solicitante aceptare las indicaciones del Director General de Riquezas Naturales o la resolución del Ministerio de Economía en su caso, y que la solicitud hubiere sido calificada como aceptable, se ordenará la publicación del respectivo cartel en La Gaceta, continuándose el trámite ordenado por el artículo 70 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 12.- Además de las obligaciones establecidas en el artículo 7, los titulares de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, tendrán también las siguientes obligaciones:
a)- Beneficiar el producto total de la pesca en las plantas que para este fin deben tener instaladas en tierra, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo 9;
b)- Obtener anualmente un permiso de pesca para cada una de las embarcaciones que dediquen a esa actividad;
El permiso a que se refiere el párrafo anterior será extendido por la Dirección General de Riquezas Naturales, tomando en cuenta la capacidad de la planta que tenga en tierra el titular de la Licencia;
c)- No interferir la Pesca Doméstica y prestar la cooperación que fuere posible en favor de la Pesca Deportiva y Científica;
d)- Someterse a los precios que pueda regular el Ministerio de Economía cuando tenga que comprar a los pescadores nacionales el producto de su pesca, y vender al público, en la zona donde realice sus operaciones, al precio de costo;
e)-Usar como base de operaciones únicamente los sitios señalados en la Licencia respectiva.
Artículo 13.- El Ministerio de Economía queda autorizado para señalar un límite máximo al número de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, que podrán otorgarse en una misma área y respecto a una o varias especies determinadas, así como para señalar un máximun al tonelaje y a la cantidad de barcos destinados a la pesca de esas especies, todo con miras a garantizar el rendimiento sostenido de las mismas. En todo caso se procurará repartir equitativamente en lo posible el tonelaje y el número de barcos entre los diferentes solicitantes de licencias, evitando la creación de monopolios.
Artículo 14.- Siempre que la estadística de la pesca de una especie determinada acuse la posibilidad de una disminución peligrosa en el rendimiento de la misma, la Dirección General de Riquezas Naturales, convocará a todos los tenedores de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, para el estudio y resolución del problema.
Si unánimemente no se llegare a un acuerdo satisfactorio para el Ministerio de Economía, este despacho dentro de la mayor equidad y tomando en cuenta todas las circunstancias hará uso de las facultades que se le confieren en el artículo que antecede.
Capítulo IV
De las Licencias para la Pesca de Tortugas
Artículo 15.- Las firmas que desearen dedicarse especialmente a la pesca de tortugas, en una escala comercial, deberán obtener de previo una licencia de pesca de tortugas, la cual estará sujeta a las siguientes regulaciones:
1)- La solicitud respectiva se tramitará y resolverá de acuerdo con las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y de la presente Ley Especial;
2)- La Pesca autorizada sólo podrá referirse a las tortugas marinas que pesen un mínimo de 55 kilos, siempre que los ejemplares capturados se destinen a la exportación. Las tortugas que tengan un peso menor de 55 kilos y mayor a 18 kilos, podrán destinarse para el consumo interno siempre que se hayan capturado en agua dulce o en zonas no más allá de 7 kilómetros de las costas marinas del país;
3)- Toda tortuga que pese menos de 55 kilos los capturada más allá de los 7 kilómetros de las costas marítimas del país, deberá ser devuelta viva al mar. Igualmente deberá hacerse con las que pesen menos de 18 kilos, en su caso;
4)- La captura de tortugas deberá suspenderse totalmente del 15 de Mayo al 15 de Julio, cada año.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para cambiar ese tiempo de veda y para fijar otros;
5)- La pesca comercial de tortugas en aguas del Litoral Atlántico, no podrá efectuarse en una faja de 7 kilómetros al este de la tierra firme continental y de igual número de kilómetros alrededor de la Isla Grande del Maíz (Great Corn Island) e Isla Pequeña del Maíz (Little Corn Island).
La excepción a que se refiere el párrafo anterior no comprenderá la pesca comercial ejecutada por personas naturales que tengan su domicilio en Nicaragua, ni la de las personas jurídicas en las cuales haya capital nicaragüense en cantidad no menor del 60% y esté en poder de ellos el control efectivo de la empresa;
6)- La captura autorizada de tortugas podrá ejecutarse en todas las aguas y cayos situados fuera de los límites señalados en el inciso anterior;
7)- El tenedor de la Licencia podrá construir corrales en los cayos situados fuera de los límites a que se refiere el inciso 5), o en las aguas que los circundan, para reunir y mantener en ellos las tortugas capturadas.
Artículo 16.- No obstante las restricciones impuestas en el inciso 5) del artículo que antecede, los barcos pesqueros de tortugas tendrán el derecho al pase inocente a través de las aguas situadas en esa zona y se les permitirá entrar a las mismas, particularmente para los propósitos siguientes:
a)- Para cumplir con los requisitos de entrada y de salida a que se refiere el artículo 17, inciso e);
b)- Para el aprovisionamiento de las embarcaciones; y,
c)- Para comprar a los nacionales ejemplares de tortugas de la especie y del tamaño a que se refiere el inciso 2) del artículo 15.
Artículo 17.- Los propietarios o fletadores de buques pescadores de tortugas, que trabajen al amparo de una licencia de pesca de tortugas, estarán obligados a:
a)- Someterse al precio que el Ministerio de, Economía pueda señalar cuando compren a los nacionales las tortugas que éstos les ofrezcan en venta al costado del buque, de la especie y peso a que se refiere el inciso 2), del artículo 15.
b)- Suplir al costo redes, cuerda y otros artículos y utensilios necesarios para la pesca, a los nacionales que pesquen por cuenta de dichos propietarios o fletadores. En caso necesario, procurarán aceptar de los nacionales las provisiones que éstos puedan ofrecer en cambio;
c)- Pagar a los nacionales un salario igual al que paguen a los extranjeros, en igualdad de trabajo y capacidad;
d)- Ofrecer oportunidad de entrenamiento adecuado a los nacionales que desearen aprender la técnica de la pesca y captura de tortugas; y,
e)- Presentarse a un puerto autorizado, a fin de obtener el respectivo zarpe para la pesca y una vez concluida la faena, regresar al mismo puerto para el pago de impuestos causados por la pesca efectuada.
Capítulo V
De las Concesiones de Aguas para el Cultivo y Explotación de Determinadas Especies
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para el cultivo y explotación de determinadas especies de la fauna y la flora acuáticas, en aguas pertenecientes a la Nación, de acuerdo con las siguientes regulaciones:
1)- La solicitud respectiva se tramitará y resolverá de acuerdo con las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y del presente decreto;
2)- El derecho de exclusividad podrá referirse a toda una masa de agua delimitada, para lo cual tendrá un término exploratorio no mayor de cinco años, y el concesionario durante ese lapso deberá escoger el lote, o lotes, donde definitivamente deberá radicar su explotación;
3)- El total de los lotes escogidos para explotación exclusiva no podrá exceder de cien (100) hectáreas. Los lotes tendrán de cinco (5) a diez (10) hectáreas, y podrán ser contiguos o separados, a elección del concesionario. La separación entre los lotes, no podrá ser mayor de quinientos metros;
4)- El plazo de la concesión será, de veinte años en total, incluyendo los primeros cinco años que usará el concesionario para escoger sus lotes de exploración, prorrogables por diez años más.
Al finalizar la prórroga, el concesionario tendrá derecho preferente para obtener una nueva concesión, en la misma área a zona, siempre que proponga mejores o iguales condiciones que otros;
5)- Las instalaciones que se harán con fines de experimentación durante los primeros cinco años y los lotes de explotación, estarán situados de manera que queden libres los canales y rutas necesarias para la navegación; y,
6)- Transcurridos los primeros diez años de la concesión, en caso de que el concesionario no tenga en uso alguno de los lotes concedidos para su explotación exclusiva, el Poder Ejecutivo podrá exigir su devolución al Estado, siempre que hubiere otros solicitantes interesados en esos lotes no usados y no hubiere otra área disponible dentro de la misma masa de aguas.
Artículo 19.- Una vez, vencido el plazo a que se refiere el inciso 2) del articulo que antecede, o en cuanto el concesionario haya completado la escogencia de los lotes de explotación a que tiene derecho, según el inciso 3) del mismo artículo, el sobrante de la respectiva masa de aguas quedará libre para ser solicitado en concesión por otros interesados.
Artículo 20.- Al otorgarse una nueva concesión, los lotes de ésta deberán estar situados a una distancia no menor de quinientos metros de los lotes de las concesiones ya otorgadas.
Capítulo VI
Depósito de Costas y Depósito de Garantía
Artículo 21.- Antes de tramitarse cualquier solicitud de licencia de explotación de pesca comercial, o de darle curso a cualquier oposición a tales solicitudes, el interesado constituirá en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Ministerio de Economía, un depósito de costas, que le será devuelto o quedará a favor del Fisco de la República, total o parcialmente, conforme lo disponga la ley.
El depósito de Costas no podrá ser menor de C$ 500.00 ni mayor de 1,000.00 y su monto será fijado en cada caso por la Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 22.- El depósito de garantía de los tenedores de licencias de explotación de pesca comercial a que se refiere el artículo 107 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, será fijado entre US$ 1,000.00, y US$ 10,000.00, según la importancia y valor de la empresa.
Artículo 23.- El monto de depósito de garantía, de los concesionarios de aguas para el cultivo y explotación de especies determinas, será calculado a base de US$ 5.00 por hectárea de los lotes de explotación.
Artículo 24.- El monto del depósito de garantía para las licencias de pesca de tortugas, será de US$ 1,000.00 a US$ 5,000.00.
Artículo 25.- Para los efectos del depósito de garantía en los casos a que se refiere el presente capítulo, además de los valores enumerados en el artículo 107 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el interesado podrá también constituir ese depósito en bonos de garantía aceptados por el Ministerio de Economía.
Capítulo VII
Impuestos y Participación del Estado
Artículo 26.- No obstante las disposiciones contenidas en el artículo 117 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el impuesto de explotación de la fauna y la flora acuáticas, se calculará a base de la capacidad de pesca de los barcos de la empresa respectiva.
Artículo 27.- Los tenedores de licencias de explotación de pesca comercial y de pesca de tortugas, pagarán por adelantado un impuesto de explotación anual, por el uso de esa licencia, que se calculará con base en el tamaño de las embarcaciones que dediquen a los servicios de pesca, así:
Embarcaciones hasta de 16 pies de largo y hasta de 4 pies de ancho US$ 10.00
Embarcaciones de mayores dimensiones, pagarán también un recargo de US$ 1.00
por cada pie excedente de 16 pies de largo.
El pago se hará en el mes de Diciembre y corresponderá a un año civil. En el caso de pago correspondiente a fracciones de año, los meses incompletos se considerarán como completos. El impuesto correspondiente a una embarcación no podrá aplicarse a otra.
Artículo 28.- En concepto de participación al Estado en la riqueza explotada, los tenedores de licencias de explotación de pesca comercial pagarán al Fisco un porcentaje sobre la utilidad que obtengan sus operaciones de pesca, conforme el siguiente detalle:
1)- Cuando la utilidad no sea mayor del quince por ciento (15%) de la cantidad producida, la participación será el tres por ciento (3%.) de la utilidad;
2)- Cuando la utilidad exceda del quince por ciento (15%), pero no sea mayor del (30%) de la cantidad producida, la participación será la fijada en el inciso anterior, o sea el 3% sobre la utilidad, más 1/5 % de aumento por cada 1% o fracción que exceda del 15% de utilidad; y
3)- Cuando la utilidad exceda del 30% de la cantidad producida, la participación será la fijada por el inciso 1) o sea el 3% sobre toda la utilidad, más el quinto por ciento de recargos establecido en el inciso 2) por el excedente del 15% hasta el 30%, más 2/5% de aumento por cada 1% que exceda del 30% de utilidad.
Artículo 29.- Para los propósitos expresados en el artículo que antecede, se establecen las siguientes definiciones legales:
a)- Cantidad producida significa el valor monetario total de los productos y sub-productos de la pesca a la salida de los barcos para su entrega a las plantas de elaboración, en el año respectivo;
b)- Utilidad será la diferencia entre el valor de la cantidad producida y la suma de los gastos y de la amortización permitida, correspondiente al mismo año; y,
c)- Gastos, se consideran únicamente como tales aquellos pagos efectuados por el tenedor de la licencia en relación directa y necesaria con la pesca y la entrega de sus productos a la planta, sin que en ningún caso puedan incluirse en dichos gastos, los siguientes:
1) Los sueldos y gastos de directores y de sus oficinas, dentro y fuera del país;
2) Costos en la distribución de dividendos;
3) Los alquileres ocasionados dentro o fuera del país;
4) Los intereses pagados;
5) Los pagos y donaciones hechos para fines de promoción de ventas y propaganda, por relaciones públicas y para cualquier otro fin que no esté relacionado con los trabajos de la producción y,
d)- Amortización permitida, es un crédito que se establece a favor del concesionario, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los saldos anuales no amortizados correspondiente al capital invertido para los fines exclusivos de la pesca.
Para los efectos de este artículo se considerará como capital invertido, únicamente las inversiones efectuadas en los instrumentos necesarios para las operaciones propias de la pesca hasta la entrega del producto en la planta.
Artículo 30.- La Dirección General de Ingresos practicará liquidaciones provisionales de la participación correspondiente al Estado y el tenedor de la licencia de explotación de pesca comercial, pagará la cantidad que se le detalle en esta liquidación dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
Al terminar el año fiscal, la Dirección General de Ingresos hará la liquidación definitiva correspondiente a ese año y si hubiere algún saldo a favor del Fisco, el tenedor de la licencia deberá pagarlo dentro de diez días después de notificado. Caso de que hubiese algún saldo a favor del tenedor de la licencia, la misma oficina le extenderá una certificación que le autorizará para aplicar esa cantidad a cualquier otro pago que deba hacer al Fisco en relación con su licencia.
Artículo 31- Los tenedores de licencias para la pesca de tortugas pagarán la cantidad de US$ 1.00 por cada tortuga que exporten, en concepto de participación al Estado por la riqueza explotada. Esta participación será de setenta y cinco centavos de córdoba por cada tortuga capturada, cuando tengan un peso menor de 55 kilos.
Artículo 32.- De conformidad con los artículos 113 a 115 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, los concesionarios de aguas para el cultivo y explotación de determinadas especies pagarán al Fisco los impuestos y participaciones siguientes sobre los lotes de explotación exclusiva:
a)- Un impuesto inicial de US$ 0.50 por cada hectárea o fracción de hectárea por una sola vez, dentro de los primeros treinta días de la concesión;
b)- Un impuesto superficial, por cada año o fracción de año que estuviere vigente la concesión, de US$ 0.50 por cada hectárea o fracción de hectárea; y,
c)- Una participación al Estado en la riqueza explotada, conforme las estipulaciones establecidas en los artículos 28, 29 y 30.
Artículo 33.- Para el efecto de liquidar la participación mencionada el empresario respectivo, tendrá que llevar la contabilidad adecuada a fin de no confundir los gastos y erogaciones que correspondan a la pesca propiamente dicha hasta entregarla, con los que deben asignarse a su empresa de procesamiento industrial.
Capítulo VIIl
Exenciones y Limitaciones Tributarias
Artículo 34.- Los titulares de licencias de explotación de pesca comercial y los de concesiones de aguas para el cultivo y explotación de determinadas especies, gozarán de exención total de los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares, para los materiales, maquinarias, barcos, instrumentos, útiles y demás efectos que se necesiten para sus trabajos de pesca y entrega en la costa para beneficiarse en sus empresas.
Estas exenciones deberán solicitarse en cada caso al Ministerio de Economía.
Artículo 35.- Además de las exenciones consignadas en el artículo que antecede, a los titulares de licencias de explotación de pesca comercial y de concesiones de agua para el cultivo y explotación de determinadas especies, no podrán obligárseles al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva que directa o indirectamente grave la pesca desde el derecho de extraerla hasta que procesada o no se venda para el consumo interno o para la exportación incluyendo en ella los subproductos de la pesca.
Artículo 36.- Para los efectos del pago de los impuestos que graven el capital invertido y la renta, todo el negocio, es decir la pesca y su procesamiento se conceptuará como una sola empresa y su exención o no, se regirán por los preceptos de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.
Artículo 37.- El impuesto anual de explotación, el valor de la participación correspondiente al Estado y el impuesto sobre la renta que se calculará sobre todo el negocio, es decir, pesca y beneficio, no podrán exceder sumados todos e incluyendo cualquier recargo futuro, del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas en el mismo año gravable.
El excedente si lo hubiere, se acreditará a los pagos futuros del mismo concesionario en concepto del impuesto sobre la renta.
Artículo 38.- Los barcos de pesca que trabajan para un titular de licencia de explotación de pesca comercial, una vez que hayan pagado el impuesto anual de explotación a que se refieren los artículos 26 y 27, quedarán libres de cualquier otro impuesto y sólo estarán obligados al pago de servicios de puertos conforme tarifas acordadas por el Ministerio de Guerra, Marina y Aviación.
Artículo 39.- La pesca de anchovetas en aguas jurisdiccionales de la Nación será completamente libre de impuestos para aquellas empresas que las usen como carnada y tengan establecidas plantas en tierra para el beneficio de la pesca.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 40.- Todo barco que se dedique a pescar deberá estar dotado de instalaciones adecuadas para la conservación de la pesca y deberá descargar la totalidad de ésta en las instalaciones en tierra que deberá tener en funcionamiento el tenedor de la licencia.
El trasbordo de la pesca de un buque a otro sólo podrá efectuarse en cada caso mediante permiso escrito del jefe de aduana, con copia a la Dirección General de Riquezas Naturales, o en caso de inminente peligro.
Artículo 41.- Los tenedores de licencias de explotación de pesca comercial y los concesionarios de aguas para el cultivo y explotación de determinadas especies, cuando no hubiere inconveniente para ello, tendrán el derecho de usar gratuitamente los terrenos nacionales que fueren necesarios e indispensables para sus establecimientos e instalaciones y para unirlos con las vías públicas.
Artículo 42.- Cuando las empresas respectivas sean de gran utilidad y conveniencia para el país, podrá solicitarse ante el Ministerio de Economía, que se declaren de utilidad pública.
Una vez aceptada la solicitud, dichas empresas con licencia de explotación de pesca comercial gozarán del derecho de expropiación a que se refiere el inciso 5) del artículo 77 y el capítulo IX de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar un término prudencial después del cual todas las embarcaciones que aumenten la flota que se dedica a la pesca comercial en las aguas jurisdiccionales de uno o de ambos océanos, deberán ser construidos en Nicaragua. Asimismo en cualquier tiempo podrá exigir que todas las embarcaciones sin excepción, deben ampararse a la bandera nicaragüense.
Artículo 44.- Las mismas disposiciones del artículo anterior regirán respecto de las redes de pesca que deberán usar con sus barcos los tenedores de licencias de explotación de pesca comercial, una vez que cualquier interesado compruebe ante el Ministerio de Economía que está en capacidad de construirlas con material nacional o extranjero, en cantidad suficiente, calidad buena y precio competitivo.
Artículo 45.- Las violaciones de la presente ley y sus reglamentos serán penados con multa hasta por valor de diez mil córdobas, en los términos consignados en el artículo 145 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
La materia relacionada con la extinción, caducidad y nulidad de las licencias y concesiones otorgadas de conformidad con la presente Ley, se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo XIV de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, todo sin perjuicio de las penas que pudieren establecerse como sanción en las leyes y reglamentos que se dicten conforme lo dispuesto y fines a que se refiere el párrafo final del artículo 3.
Artículo 46.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mientras no hayan empresas con planta de beneficio en tierra en la costa del Océano Pacífico, para preparar los productos de la pesca en esa zona, conceda permisos temporales de exploración a fin de que los interesados puedan constatar las posibilidades pesqueras en esas aguas.
Artículo 47.- Mientras no se establezca en la región del Pacífico del país una empresa pesquera que pesque y utilice las especies de alta mar, se autoriza al Poder Ejecutivo para que regule los permisos para la pesca de anchovetas en esas aguas.
Artículo 48.- La Dirección General de Riquezas Naturales continuará la tramitación de las solicitudes de licencias y concesiones de pesca comercial actualmente pendientes, siempre y cuando sean ratificadas por los solicitantes dentro de los primeros treinta días de la vigencia de esta Ley. Vencido ese plazo, sin haber hecho uso del derecho de ratificación quedarán canceladas todas esas solicitudes, así como los permisos provisionales existentes.
Artículo 49.- El presente Decreto será llamado Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, es complementario de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 20 de Diciembre de 1960. (f) J. J. Morales Marenco, D. P., - Jesús Castillo Alvarado, D. S., - Carlos José Carrión, D. S.
Al Poder Ejecutivo: Cámara del Senado.- Managua, D.N. 12 de Enero de 1961., (f) Camilo López Irías, S. P., - Pablo Rener, S. S. - Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua D. N., veinte de Enero de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República - (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.