Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social, Orden Interno
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)

REGLAMENTO, aprobado el 10 de marzo de 2016

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 18 de marzo de 2016

El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), adscrito a la Policía Nacional, sobre el fundamento jurídico del Título IV del Régimen Especial de Seguridad Social, de la Ley 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta No. 125 del 7 de julio del 2014,

CONSIDERANDO

I

Que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, referido a los derechos sociales y laborales, se establece el Régimen Especial de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Estado de Nicaragua para el personal de la Policía Nacional, del Ministerio de Gobernación y sus dependencias y para el personal que labora en la Institución administradora de dicho régimen especial.

II

Que la organización, ejecución y administración del Régimen Especial de Seguridad Social y Desarrollo Humano de la Policía Nacional, está a cargo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), como un ente autónomo del Estado de Nicaragua, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

III

Que es atribución del Consejo Directivo del ISSDHU elaborar y poner en vigencia el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU) y solicitar su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Ley 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional y sobre la base de los acuerdos contenidos en el Acta Número 207 de Sesión ordinaria Número 152 del día 10 de marzo del 2016, el Consejo Directivo del ISSDHU:

HA DICTADO

El siguiente

Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)

TITULO I
COBERTURA Y FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares

Arto. 1.- De las siglas y conceptos

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se adoptan las siglas y conceptos siguientes:

A) Siglas:

a) AS: Accidente de Trabajo en Servicio

b) AOT: Accidente en Ocasión del Trabajo

c) CTD: Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU

d) CMA: Comisión Médica de Aptitudes

e) DVM: Rama del Seguro de Pensiones de Discapacidad, Vejez y Muerte

f) ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano

g) INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

h) PAV: Programa de Afiliación Voluntaria

i) PBM: Pensión Base Mensual

j) ROC: Restablecimiento del Orden Constituido

k) RP: Rama del Seguro de Riesgo Profesional

B) Conceptos:

a) Accidente de trabajo en servicio (AS): El que ocurre a la persona afiliada activa en ejercicio pleno o por motivo de la actividad propia del cargo, resultando con lesión física orgánica inmediata o posterior, o la muerte.

b) Accidente en ocasión del trabajo (AOT): El que ocurre a la persona afiliada activa cuando ésta se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, dentro del recorrido y por medios habituales; o el que ocurre por fuerza mayor o caso fortuito mientras se encuentra laborando; resultando con lesión física orgánica inmediata o posterior, o la muerte.

c) Cónyuge: Persona legalmente casado o casada, aun cuando viva separada de cuerpo.

d) Conviviente: Hombre y mujer, que comparecen en Escritura Pública de Declaración de Unión de Hecho Estable, para constar la existencia de relación de pareja y/o demostrar su convivencia.

e )Cotización de seguridad social: cuota en dinero que entera al ISSDHU, con carácter obligatorio el empleador, persona afiliada y el Estado, para el financiamiento de las prestaciones en servicio, especie y dinero, del Régimen Especial de Seguridad Social.

f) Cotización del programa especial de pensionado/a por retiro: Cuota en dinero que, con carácter obligatoria aporta el Estado y persona afiliada al programa de pensionado por retiro.

g) Ley: Se refiere a la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta Diario Oficial N. 125 de fecha 7 de julio del año 2014.

h) Persona afiliada activa: Persona trabajadora al servicio de cualquier Institución del campo de aplicación obligatoria del ISSDHU, que se encuentra activa enterando cotización debidamente.

i) Persona afiliada cesante: Persona que perteneció a cualquier Institución del campo de aplicación del ISSDHU, efectuó cotización en un periodo determinado y ha dejado de cotizar activamente.

j) Persona afiliada voluntaria: Persona que entera cotización, para la cobertura del Programa de Afiliación Voluntaria del ISSDHU (PAV).

k) Persona afiliada fundadora: Aquella que en base al registro del ISSDHU, tiene fecha de ingreso en el periodo del mes de julio al mes de octubre del año 1979; y ha realizado cotización ininterrumpidamente.

l) Persona beneficiaria: Persona' que por sus vínculos con la persona afiliada tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados por este Reglamento.

m) Persona pensionada directa: Aquella que causó derecho a pensión de discapacidad o vejez y forma parte de la nómina de pensionado del ISSDHU.

n) Persona a su cargo: Persona beneficiaria señalada en este Reglamento, que tiene derecho a acceder las prestaciones de atención médica, asignación familiar y pensión a sobreviviente dependiente económicamente de la persona afiliada o pensionada fallecida.

o) Persona pensionada indirecta: Llámese a la persona beneficiaria y/o sobreviviente dependiente de la persona afiliada o pensionada directa fallecida.

p) Periodo de calificación para pensión de DVM: Haber cumplido con los años efectivos cotizados, que puede estar relacionado a un periodo determinado, según sea prescrito.

q) Prima media general: Sistema de financiamiento que se emplea para los seguros a largo plazo mediante la capitalización colectiva. Es la prima actuarialmente calculada que resulta suficiente para financiar un plan de pensiones bajo el supuesto que se mantiene inalterable en forma permanente.

r) Reglamento: Se refiere a este Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (lSSDHU).

s) Restablecimiento del orden constituido (ROC): Accidente de trabajo que le ocurre a la persona trabajadora activa, en el ejercicio pleno del restablecimiento del orden constituido del país, y la seguridad ciudadana, puesto en peligro por huelgas, asonadas, motines y enfrentamientos con bandas armadas delincuenciales o contra el crimen organizado; causando a la persona trabajadora lesión orgánica, física, inmediata o posterior o la muerte.

t) Salario objeto de cotización: Salario o ingreso de referencia sobre el que se aplica la tasa de cotización y en base al cual se ha enterado cotizaciones al lSSDHU.

u) Sistema Financiero: Sistema que se adopte para equilibrar ingresos y egresos a lo largo de los años de funcionamiento de las prestaciones en servicio, especie y en dinero. Entre otros sistemas financieros, la ciencia actuarial tiene establecido el Sistema de Prima Escalonada, Sistema de Capital Constitutivo, Sistema de Reparto Simple Anual y el Sistema de Prima Media General.

v) Sistema financiero de Prima Escalonada: Sistema financiero para el Seguro de DVM, según el cual la tasa de cotización se incrementa a lo largo del ciclo de vida del régimen de pensiones a título de paso a paso, conocido como periodo de equilibrio. En la práctica la tasa de cotización se calcula para un periodo definido de años, que suele oscilar entre 10 y 25 años, con el objetivo de igualar al final del periodo, el ingreso de cotizaciones y el ingreso de inversiones con el gasto derivado de las prestaciones y la administración.

w) Sistema Financiero de Reparto de Capital de Cobertura o Capital Constitutivo: Sistema financiero implementado para el Seguro de Riesgo Profesional, consiste en constituir en cada siniestro el valor actual del monto a pagarse durante la vida probable de la pensión, al cual se le da el nombre de capital constitutivo de naturaleza decreciente con el tiempo, hasta que se extingue al final de la vida esperada de la pensión.

x) Sistema de Reparto Simple Anual: Sistema financiero utilizado en las prestaciones de corto plazo (auxilio funerario, subsidio de lactancia, prótesis y órtesis y atención médica a pensionados), el cual no da origen a la constitución de reserva técnica, por la razón financiera que cada año los recursos de estas prestaciones se utilizan en forma completa para el otorgamiento de las prestaciones, sin reservas para el futuro.

y) Unión de hecho estable: Descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer, que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente; que se demuestra mediante Escritura Pública de Declaración de Unión de hecho estable, inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.

z) Viuda o viudo: Esposa o esposo legalmente casada (o), aun cuando vivía separada (o) de cuerpo.

aa) Valuación Actuarial: Técnica para evaluar la suficiencia o insuficiencia de la tasa de cotización de un sistema de prestaciones con un sistema financiero definido, considerando: a) nivel de contribuciones; b) reservas acumuladas; y c) evolución de variables demográficas y financieras.

CAPÍTULO II
De la Cobertura del Régimen

Arto. 2.- Cobertura y beneficios del Régimen Especial de Seguridad Social
El Régimen Especial de Seguridad Social protege las contingencias propias de la vida y el trabajo. Los beneficios del Régimen de Seguridad Social y Desarrollo Humano se clasifican en:

a) Pensión DVM: Pensión de discapacidad común, vejez y muerte común.

b) Prestaciones de riesgo profesional: Pensión de discapacidad, pensión derivada por la muerte del causante, asignación familiares, e Indemnización.

c) Asignación familiar: Cuantía adicional que recibe la persona pensionada directa (vejez y discapacidad), a favor de cónyuge, hijos e hijas o ascendientes.

d) Prestaciones a corto plazo: Auxilio funerario, subsidio de lactancia, derecho a prótesis y órtesis.

e) Atención médica de la persona pensionada: Programa de Atención medica de pensionados del ISSDHU, sobre la base de su fuente de financiamiento propia.

f) Régimen Especial de Desarrollo Humano: Programa de préstamos, programa de viviendas, plan de ahorro para la persona afiliada.

Arto. 3.- Administración de Programas Especiales
Se define como programas especiales los siguientes:

a) Programa de pensionado/a por retiro

b) Programa de pensiones complementarias

c) Programa de seguro de vida

d) Programa de indemnización o pensión para policía voluntario y bombero voluntario

CAPÍTULO III
Del Financiamiento del Régimen y Sistema Financiero

Arto. 4.- Financiamiento del Régimen Especial de Seguridad Social
El Régimen Especial de Seguridad Social y Desarrollo Humano en la rama de pensión de Discapacidad, Vejez y Muerte (DVM), Riesgo Profesional, las prestaciones en servicio y las prestaciones en especie, es financiado con la tasa de cotización obligatoria a cargo del empleador, persona trabajadora y el Estado.

Arto. 5.- Sistema Financiero
El Sistema Financiero del Régimen Especial de Seguridad Social, adopta los siguientes sistemas financieros:

a) Tasa de cotización de DVM: La tasa de cotización para el Seguro de Discapacidad Común, Vejez y Muerte Común (DVM), se determina sobre la base del Sistema Financiero de Prima Escalonada, que debe ser revisada en base a Valuación Actuarial, cada tres años o antes de ese periodo, cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente, a fin de efectuar los ajustes correspondientes si fuera necesario.

b) Tasa de cotización RP: La tasa de cotización para Riesgo Profesional se determina sobre la base de Capital Constitutivo.

c) Tasa de cotización prestaciones de corto plazo: La tasa de cotización para Prestaciones a corto plazo, se determina sobre la base de Reparto Simple Anual.

d) Reglamento financiero: El Consejo Directivo del ISSDHU, aprobará el Reglamento Financiero del ISSDHU, que debe contemplar al menos los aspectos siguientes:

1) las normas técnicas para el desglose actuarial para cada una de las prestaciones;

2) los tipos de reservas, entre otras la Reserva Técnica, la Reserva de Deterioro, la Reserva de Contingencia, para garantizar las obligaciones de las prestaciones de corto, mediano y largo plazo, y los reajustes de las pensiones;

3) los capitales constitutivos de las pensiones causadas por Riesgo Profesional en curso de pago;

4) y las prestaciones en especie, servicio y en dinero a cargo del ISSDHU.

CAPÍTULO IV
Del Consejo Directivo

Arto. 6.- Funcionamiento del Consejo Directivo del ISSDHU
El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente siempre que haya asuntos que tratar.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o el Vicepresidente del Consejo Directivo, a través de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU, por iniciativa propia, o por petición escrita de tres de los miembros. En cada convocatoria debe especificarse los asuntos a tratar.

Arto. 7.- Impedimento del miembro
Ningún miembro del Consejo Directivo, ni funcionario del ISSDHU en nivel de dirección y personal, puede intervenir ni conocer asuntos propios, ni en aquellos que tenga interés su cónyuge, unión de hecho estable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o pariente por adopción.

En este caso, el miembro inhibido debe comunicar su impedimento al Consejo Directivo y ausentarse de la sesión mientras se debate y resuelve el asunto. La ausencia debe hacerse constar en el acta de la sesión correspondiente.

Arto. 8.- Representante de las personas pensionadas ante el Consejo Directivo del ISSDHU
El miembro que represente a las personas pensionadas ante el Consejo Directivo, es elegida mediante un proceso de elección directa entre los pensionados del ISSDHU; para tal finalidad se debe observar los aspectos siguientes:

a) Proceso de elección: El procedimiento de elección lo establece el ISSDHU. La persona pensionada directa por vejez o discapacidad que aspire a candidato propietario puede nombrar un candidato a suplente, con el objetivo que en caso de ausencia lo sustituya en las reuniones del Consejo Directivo del ISSDHU. La persona aspirante a candidata y suplente y la persona electora o votante, debe ser pensionada del ISSDHU, conforme nómina de pensionados.

b) Inscripción: Para inscribirse la persona aspirante a candidato propietario y su suplente, debe presentar un respaldo de 250 firmas como mínimo de personas pensionadas del ISSDHU.

c) Nombramiento: El o la Directora Ejecutiva del ISSDHU, en la sesión de Consejo Directivo inmediata a la elección informa el nombre de la persona pensionada que resulta electa y suplente, el Consejo Directivo realiza el nombramiento oficial y el miembro representante de las personas pensionadas se integra en la sesión siguiente.

d) Duración del cargo: El miembro representante de las personas pensionadas, tiene una permanencia en el Consejo Directivo del ISSDHU de tres años. Vencido el término de los tres años, se procede a iniciar otro proceso de elección, para el cambio de representante ante el Consejo Directivo.

e) Fecha de la elección: La elección de la persona representante ante el Consejo Directivo se efectúa cada tres años, y se celebra el último domingo del mes de enero.

f) Calendario de la primera elección: Con la entrada en vigencia de este Reglamento, se debe realizar la programación o calendario para el primer proceso de elección de la persona pensionada que represente a las personas pensionadas ante el Consejo Directivo del ISSDHU.

TITULO II
COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, SU FORMA DE PAGO Y TRASLADO

CAPÍTULO I
De las Cotizaciones Efectivas

Arto. 9.- Cuenta individual
Para el registro de cotización de seguridad social de cada persona afiliada, el ISSDHU registra en una Cuenta Individual, en que se acredita la cotización efectiva y el salario objeto de cotización.

Arto. 10.- Cotización efectiva
El ISSDHU reconoce a la persona afiliada, el período efectivamente cotizado de conformidad con su propio registro. No se reconoce como cotización efectiva, la pagada con posterioridad a la causa generadora de la pensión, por lo que no puede sumarse para calificar o incrementar derecho; en este caso, la cotización pagada indebidamente, se reintegra a la persona afiliada o pensionada, o a su beneficiario.

Arto. 11.- Normativa de afiliaciones
El Consejo Directivo aprobará la normativa que corresponda, para afiliación y/o cotización de seguridad social.

CAPÍTULO II
De la Cotización de Seguridad Social de Afiliado Activo

Arto. 12.- Tasa de cotización de afiliado activo
A la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, el financiamiento del Régimen de Seguridad Social de sujeto obligado es del dieciocho por ciento (18.00%) sobre salario bruto. Gradualmente cada año la tasa de financiamiento se irá ajustando hasta alcanzar el equilibrio financiero, sobre la base de Valuación Actuarial. El incremento gradual de la tasa de cotización se define sobre la siguiente base:

a) Tasa de cotización laboral: La persona afiliada entera la tasa de cotización mensual del cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%), descontado del pago mensual de su salario bruto. De manera gradual la tasa de cotización laboral se ajustará al cuatro punto setenta y cinco (4.75%) así:

1) En enero del año dos mil diecisiete (2017) el cero punto veinticinco por ciento (0.25%), y

2) En enero del dos mil dieciocho (2018) el cero punto veinticinco por ciento (0.25%).

La vigencia de ajuste de la tasa de cotización laboral en las fechas programadas según los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, debe ser ratificada anualmente mediante resolución del Consejo Directivo del ISSDHU.

b) Tasa de cotización empleador: El empleador entera la cotización mensual del trece punto cincuenta por ciento (13.50%) sobre el total de salario devengado por la persona afiliada activa. De manera gradual se ajustará en uno por ciento (1%) anual, hasta alcanzar el quince punto cincuenta por ciento (15.50%), así:

1) El uno por ciento (1 %) en enero del año dos mil diecisiete (2017); y

2) El uno por ciento (1%) en enero del año dos mil dieciocho (2018).

c) Aporte del Estado: El Estado aporta, al Seguro de DVM, mensualmente el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el total de salarios devengados por las personas afiliadas activas.

Pago de la tasa de cotización: La tasa de cotización laboral, la tasa de cotización del empleador y el aporte del Estado, debe ser enterada al ISSDHU, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los primeros diez días del mes sujeto de cotización.

Estudio actuarial: Cada tres años, o antes si el Consejo Directivo lo considera necesario, se debe efectuar la valuación actuarial, para determinar la suficiencia o insuficiencia de la tasa de cotización de cada sistema financiero, a fin de efectuar los ajustes correspondientes.

Arto. 13.- Remuneración no sujeta a cotización de seguridad social
No se considera remuneración afecta al Régimen Especial del ISSDHU la que reciba la persona afiliada activa por los siguientes conceptos:

a) Decimotercer mes o aguinaldo;

b) Indemnización derivada por riesgo profesional;

c) Ayuda funeraria o subsidio funerario;

d) Prestación en especie a la persona afiliada activa;

e) Viáticos nacional o para viaje al extranjero; y

f) Lo correspondiente a liquidación final de prestaciones, se realiza sobre la base de lo establecido según el derecho laboral.

Arto. 14.- Reporte de afiliado activo fuera de nómina fiscal
La oficina de Recursos Humanos de la Institución afiliada, tiene la responsabilidad de reportar al ISSDHU, dentro de los primeros tres (3) días a la persona contratada o que cuyo salario no figure en la nómina fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se encuentra cotizando activamente al ISSDHU. La Institución afiliada al ISSDHU, tiene la responsabilidad de enterar y/o notificar la vía del pago al ISSDHU, de la cotización de esta persona trabajadora.

En el caso que el ISSDHU no reciba la notificación dentro de los primeros tres días por parte de la institución, el ISSDHU está exento de la responsabilidad de conceder las prestaciones que establece este Reglamento, debiendo asumirla en tal caso el Empleador o Programa, que además debe pagar al ISSDHU en concepto de multa la cantidad de cien (C$100.00) Córdobas diarios, a partir del cuarto día del ingreso y hasta que sea incorporada al ISSDHU la persona cotizante.

CAPÍTULO III
Del Programa de Afiliación Voluntaria (PAV)

Arto. 15.- Tasa de cotización del Programa de Afiliación voluntaria
La tasa de cotización del PAV se pone en vigencia mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU. El porcentaje total de la tasa de cotización del Programa de Afiliación Voluntaria, corresponde a la sumatoria de los siguientes porcentajes:

a) el porcentaje para cobertura de la rama DVM y Auxilio Funerario, más

b) el porcentaje para cobertura de atención medica de pensionado; que se determina sobre la base de:

a) Cálculo para cobertura DVM / Auxilio Funerario: El porcentaje de cotización del Programa de Afiliación Voluntaria (PAV) para la cobertura de la rama DVM (discapacidad común, vejez y muerte común) y la prestación de auxilio funerario, se determina sobre la base de la tasa de cotización de persona afiliada activa, excepto riesgo profesional; según la siguiente distribución:


Cuota
PORCENTAJES
DVM
RP
Aux
Fun
Cotiz
Act.
Tasa
PAV
Patronal
10.65
2.25
0.60
13.50
11.25
Laboral
4.25
---
---
4.25
4.25
Estado
0.25
---
---
0.25
0.25
TOTAL
15.15
2.25
0.60
18.00
15.75

En caso de variación en la tasa de cotización de la persona afiliada activa; la modificación o ajuste en la tasa de cotización del PAV, se aplica sobre la rama para DVM.

b) Porcentaje para atención medica de pensionado: La tasa de cotización que aporta la persona afiliada al PAV, para la cobertura de la atención medica que tenga derecho una vez que pase a la condición de persona pensionada, es el porcentaje total que se define como fuente de financiamiento del programa de atención medica de pensionado según el Arto. 95 de este Reglamento.

c) Cobertura médica opcional: La persona afiliada en el PAV mientras se encuentre en curso de pago de sus cotizaciones, puede optar a la cobertura por enfermedad común, debiendo aportar el valor per cápita que corresponda, en la clínica previsional que determine el ISSDHU.

d) El porcentaje de cotización del PAV, se paga sobre el salario objeto de cotización que se determina según lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento.

Arto. 16.- Salario objeto de cotización en el Programa de Afiliación Voluntaria
Para determinar el salario de referencia a cotizar en el Programa de Afiliación Voluntaria, se toma el último salario cotizado en condición de persona afiliada activa, aplicándose, el ajuste anual por deslizamiento de la moneda con relación al dólar estadounidense que corresponda desde la fecha de cesantía de la persona afiliada. El salario de referencia a cotizar no puede ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente para la persona trabajadora al servicio del Estado, ni superior al equivalente en córdobas de quinientos dólares americanos (US $500.00).

Se puede cotizar sobre un salario de referencia mayor de quinientos dólares americanos (US $500.00), únicamente si el último salario cotizado por la persona afiliada en su condición de activa, haya sido superior a este monto y que su afiliación al Programa de Afiliación Voluntaria, sea dentro de los siguientes seis (6) meses a su cesantía. El salario a cotizar, es sujeto a variaciones, únicamente en los siguientes casos:

a) Actualización del salario: El salario mínimo cotizable es el equivalente al salario mínimo establecido para trabajadores del Estado, y se actualiza cada vez que el Ministerio del Trabajo decrete un nuevo salario mínimo.

b) Ajuste por el deslizamiento de la moneda: El salario de referencia de cotización, es ajustado anualmente por devaluación del córdoba con respecto al dólar, y se efectúa en enero del año superior con relación al periodo de enero a diciembre del año inmediato inferior.

Arto. 17.- Forma de pago de la cotización de afiliación voluntaria
La persona afiliada voluntaria debe enterar mensualmente al ISSDHU el pago de la cotización. En caso de petición de suspensión o por mora en el pago de la cotización por un periodo no mayor de tres meses; puede reactivarse la calidad de persona afiliada voluntaria, a partir de la nueva solicitud y el pago de la morosidad si hubiere.

Para facilidad administrativa, la persona afiliada en el PAV, puede pagar al ISSDHU la cotización en forma anticipada hasta por un período no mayor de doce meses. En este caso, la cotización mensual pagada es efectiva, a medida que transcurra el periodo adelantado; en cuyo caso al finalizar el periodo adelantado, se puede solicitar un nuevo periodo de pago adelantado.

Arto. 18.- Derecho del afiliado voluntario
Para calificar derecho a la pensión de vejez, la persona afiliada en el PAV debe cumplir con el requisito de quince años de cotizaciones efectivas o más, y la edad requerida.

La persona afiliada que entera cotización dentro del Programa de Afiliación Voluntaria y califica para la prestación de discapacidad común, vejez y muerte común, tiene los mismos derechos y obligaciones que el presente Reglamento establece para el Régimen de Pensiones.

Arto. 19.- Requisito de 60 años de edad para pensión de vejez
El requisito de 60 años de edad para adquirir derecho a la pensión de Vejez, es efectivo para la persona afiliada en el PAV, con edad menor a 45 años, al siete (7) de julio del año 2014, fecha que entró en vigencia la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para la persona afiliada en el PAV siendo mayor de cuarenta y cinco años, al 7 de julio del 2014; adquiere derecho a pensión de Vejez a los cincuenta y cinco años de edad.

Arto. 20.- Ingreso a la afiliación voluntaria
La persona afiliada en el régimen obligatorio que pase a la condición de afiliada voluntaria, y los de ésta a aquel, mantiene la validez de sus cotizaciones. Para ingresar al Programa de Afiliación Voluntaria (PAV), el trámite debe realizarse en oficinas del ISSDHU de manera personal y presentar fotocopia de Cédula de Identidad. La persona afiliada al ISSDHU que tenga domicilio en el extranjero, puede afiliarse al PAV, cumpliendo con el requisito de fe de vida anual, y otorgando el poder especial a la persona que estará facultada para efectuar el trámite de afiliación, y el pago de la cuota al ISSDHU.

Arto. 21.- Restricción de la afiliación voluntaria
La persona que se encuentre en nómina de pensionado de vejez, o discapacidad común, o pensión de retiro del ISSDHU; no puede cotizar simultáneamente en el Programa de Afiliación Voluntaria (PAV). La persona que haya optado a la pensión de discapacidad común o vejez, con la modalidad de traslado de cotizaciones del INSS-ISSDHU, no puede afiliarse o cotizar en el PAV mientras reciba la pensión adquirida, cualquiera sea la Institución (INSS o ISSDHU), que esté realizando el pago de la pensión.

CAPÍTULO IV
De la Acumulación y Traslado de Cotizaciones de Seguridad Social

Arto. 22.- Acumulación de cotizaciones e Institución que otorga la pensión
Los periodos cotizados por la persona afiliada en el INSS, y el ISSDHU, son acumulables, y ha lugar al traslado de periodos cotizados de una entidad a otra, únicamente para completar derecho a la pensión de discapacidad común, vejez o muerte común. En tal caso, la pensión es otorgada por la última Institución donde enteró cotización la persona afiliada, bajo la disposición legal contenida en su ley y reglamento.

Arto. 23.- Pensión de vejez con traslado de cotizaciones
La persona que cumpla con requisito de edad de sesenta (60) años o más y que haya cotizado al INSS y al ISSDHU, y no cumpla con el periodo de calificación para la pensión de vejez en ninguna de las Instituciones de seguridad social, puede realizar traslado de cotizaciones únicamente para completar el requisito mínimo de cotizaciones establecido en la Institución que otorgará la pensión.

En el caso que la persona afiliada cumpla con el requisito de edad según el párrafo anterior de este artículo, y que con la sumatoria de las cotizaciones realizadas en ambas instituciones, no complete el periodo de calificación mínimo establecido en la legislación respectiva, puede completar el requisito de cotización, en el Régimen Facultativo del INSS o el PAV del ISSDHU; debiendo afiliarse en la última Institución a la que cotizó, por corresponderle el otorgamiento de la pensión.

Arto. 24.- Cotización posterior a la pensión
La persona que haya optado a la pensión de discapacidad común o vejez, con la modalidad de acumulación por traslado de cotizaciones del INSS - ISSDHU, no puede afiliarse en el Programa de afiliación voluntaria, ni régimen facultativo del INSS mientras reciba la pensión adquirida por la suma de cotizaciones acumuladas en el INSS o ISSDHU. Si se diera el caso, no se reconoce como cotización efectiva por lo que no puede sumarse para calificar o incrementar derecho. En este caso, la cotización pagada indebidamente, se reintegra al pensionado.

En caso que la persona pensionada por el INSS o ISSDHU, reingrese a laborar, se procede de conformidad a lo que se encuentra establecido en la Institución que otorga la pensión, referido a reanudación de actividad laboral de la persona pensionada.

Arto. 25.- Procedimiento de traslado de cotizaciones
La sumatoria definitiva por el traslado efectivo de cotizaciones del INSS o el ISSDHU, solo tiene lugar en la fecha en que la persona afiliada cumpla con el requisito de edad de sesenta (60) años o más y presente la solicitud o trámite de pensión de vejez.

Para iniciar con el proceso de trámite de pensión con la modalidad de traslado de cotizaciones, la Institución que le corresponda otorgar la pensión solicita a la entidad que realiza el traslado de cotizaciones, el Certificado individual de cotización de-la persona afiliada solicitante. Tanto la solicitud como la remisión de los documentos referidos es realizada de manera oficial entre ambas Instituciones.

La cuantía de la pensión se calcula con la sumatoria de las cotizaciones en ambos sistemas de seguridad social para completar el derecho, y se rige de conformidad con la disposición establecida por la Institución que otorga la pensión.

Arto. 26.- Derecho a pensión en distintos Regímenes de Seguridad Social
La persona que haya realizado cotización de seguridad social en el INSS, y el ISSDHU, y haya adquirido el derecho a la pensión de Discapacidad común, Vejez o Muerte común, en el INSS o el ISSDHU; no ha lugar al traslado de cotizaciones de una institución a otra. Cada Institución otorga la pensión que le corresponde sobre la base de los requisitos establecidos en la ley respectiva y su reglamento. En ningún caso puede realizar traslado de cotización de seguridad social, el afiliado que adquiere pensión por retiro en el ISSDHU.

TITULO III
PENSIONES Y ASIGNACIONES FAMILIARES

CAPÍTULO I
De la discapacidad

Arto. 27.- Derecho a la discapacidad de origen común
Tiene derecho a la pensión de discapacidad por causa común, la persona afiliada no mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, que haya cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) años que preceden a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad; observando los aspectos siguientes:

a) Requisito de cotización: La persona afiliada mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad y menor de sesenta (60) años, que no cumpla con el requisito de cotización para la pensión de vejez y adolezca de secuela discapacitante permanente, se le otorga la pensión de discapacidad común, con el requisito mínimo de haber cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) años que preceden a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad.

b) Conservación de derecho: El derecho a la pensión de discapacidad por enfermedad o accidente común, se conserva en forma indefinida a la persona afiliada que adolezca de secuela discapacitante permanente, que no cumpla con el requisito de edad para pensión de vejez y que haya cotizado al menos quince (15) años, con independencia que a la fecha del suceso se encuentre, o no, en servicio activo.

Arto. 28.- Derecho a la discapacidad de origen laboral
Cuando la causa discapacitante sea de origen laboral (ROC, AS, AOT), en condición de miembro activo, no se requiere periodo de cotización para calificar derecho.

Arto. 29.- Competencia de valoración de la discapacidad
La Comisión Técnica de Discapacidad (CTD), es el órgano colegiado facultado para evaluar y dictaminar la discapacidad de la persona afiliada al ISSDHU. El funcionamiento, y miembros que integran la CTD esta normado en el Reglamento de la CTD, aprobado por el Consejo Directivo.

Arto. 30.- Criterio de integralidad La CTD, para emitir el dictamen de discapacidad, debe tomar en consideración el criterio de integralidad del ser humano, y lo establecido en el dictamen médico de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA), correspondiente a la valoración médica de la (s) especialidad(es) que dieron el seguimiento clínico de la patología de la persona afiliada. La conformación de esta Comisión Médica de Aptitudes se establece en el Reglamento de la CTD.

Arto. 31.- Valoración de secuela discapacitante Secuela discapacitante permanente es el trastorno orgánico, físico, mental, funcional generado por la enfermedad o accidente común. Para determinar la secuela discapacitante, procede para su valoración cuando se haya cumplido con la etapa curativa, rehabilitativa o evolución clínica a juicio del médico tratante, teniendo como referencia, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Período para valoración de secuela: El periodo de curación, rehabilitación o evolución clínica se define en dieciocho (18) meses; o si a juicio del médico tratante, el paciente requiera de un periodo adicional.

b) Periodo inferior: En caso de patología o secuela incurable o de diagnóstico definitivo, teniéndose como base el criterio del médico tratante; se exime del periodo de los dieciocho (18) meses.

c) Integralidad en la evaluación: Cualquiera sea la causa discapacitante se tiene en cuenta el nivel de escolaridad, edad, ocupación, naturaleza y gravedad del daño, y demás elementos que permitan apreciar la capacidad potencial de la persona trabajadora.

Arto. 32.- Determinación del grado de discapacidad
Para efecto de otorgamiento de la prestación económica se reconoce tres grados de discapacidad, cualquiera sea la causa, estas son: a) discapacidad parcial; b) discapacidad total; y c) gran discapacidad. Para determinar la discapacidad de origen común, y profesional, la Comisión Técnica de Discapacidad tiene en cuenta los criterios siguientes:

a) Criterio para evaluar discapacidad común: Sobre el fundamento de la doctrina y el derecho positivo internacional y nacional; se establece, sin solución de continuidad, para la evaluación de discapacidad común, el criterio de la disminución o pérdida de la capacidad de ganancia de la persona afiliada.

b) Criterio para evaluar discapacidad laboral: Sobre el fundamento de la doctrina y el derecho positivo internacional y nacional para discapacidad derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional (laboral), se establece el criterio de discapacidad anatómica, cuyo grado se determina sobre la base de Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral, y en ningún caso la suma de los valores aplicados a la discapacidad, puede exceder del ciento por ciento (100%) del grado de discapacidad anatómica.

Arto. 33.-Condición del afiliado activo para valoración de discapacidad por causa común
Cuando la persona afiliada activa a consecuencia de enfermedad o accidente de origen común, presente reposo médico de doce (12) meses continuos por la misma patología; el médico tratante puede recomendar la reinserción laboral o puede prorrogar el subsidio por seis meses o solicitar la valoración de discapacidad.

Arto. 34.- Grado y nivel de discapacidad por causa común
Para declarar la discapacidad por causa común, la Comisión Técnica de Discapacidad tiene en cuenta lo siguiente:

a) Discapacidad total común: Se entiende por discapacidad total común, cuando la persona que a consecuencia de enfermedad no laboral o lesión no proveniente del trabajo, ha perdido la capacidad de ganancia en el sesenta y siete por ciento (67%) o más, y se encuentra imposibilitada para obtener, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al treinta y tres por ciento (33%) del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional.

b) Discapacidad parcial común: Se entiende por discapacidad parcial común, cuando la persona que a consecuencia de enfermedad no laboral o lesión no proveniente del trabajo, ha perdido la capacidad de ganancia entre el cincuenta por ciento (50%) y sesenta y seis por ciento (66%) y se encuentre imposibilitada para obtener mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional.

c) Gran discapacidad: Se entiende por gran discapacidad, cuando la persona requiere del cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades básicas cotidianas y actividades ordinarias de la vida, según dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad.

d) No ha lugar a pensión de discapacidad común: No se otorga la pensión de discapacidad común, a la persona que adolezca de una disminución o pérdida de capacidad de ganancia entre el uno por ciento al cuarenta y nueve por ciento (1% al 49%).

Arto. 35.-Cuantía de la pensión de discapacidad total por causa común
La pensión base de discapacidad total por causa común, se calcula sobre la base de los tres factores siguientes:

a) Por los primeros tres años el factor dominante o base del cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio salarial de los últimos treinta y seis meses.

b) Más el factor de crecimiento anual del 1.2162% por cada año completo de cotización, sobre el exceso de los tres primeros años cotizados, hasta un máximo del noventa por ciento (90%) y

c) Más el porcentaje por asignación familiar.

La cuantía de la pensión de la discapacidad total con asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido. En ningún caso la pensión de discapacidad total es inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que perteneció la persona afiliada, más las asignaciones familiares.

Arto. 36.- Cuantía de la pensión por discapacidad parcial, por causa común
La persona afiliada que adolezca de discapacidad parcial de origen común, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía de la Pensión Base Mensual (PBM) de discapacidad total, más asignación familiar.

Arto. 37.- Nivel de la discapacidad de origen laboral
La secuela discapacitante permanente de origen laboral concurre cuando la persona afiliada presenta discapacidad anatómica igual o superior al treinta y cuatro por ciento (34%) según Tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidad. La discapacidad anatómica igual o inferior al treinta y tres por ciento (33%), genera indemnización por Riesgo Profesional.

Arto. 38.- Salario de referencia para determinar la cuantía de la pensión de discapacidad total de origen laboral
La persona afiliada que adolezca de discapacidad total por Riesgo Profesional tiene derecho a la pensión constituida sobre la base de:

a) Salario de referencia para el ROC: El salario de referencia para calcular la prestación es del ciento por ciento (1 00%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; cuando la discapacidad total sobreviniere por acciones en el restablecimiento del orden constituido (ROC) y la seguridad ciudadana o a consecuencia de las mismas.

b) Salario de referencia para el AS: El salario de referencia para calcular la prestación es del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; si la discapacidad total sobreviniere a la persona trabajadora activa por actos del servicio (AS). Si proviene por enfermedad profesional, el 7 5% del sueldo mensual promedio cotizado en el último año; más las asignaciones familiares correspondientes.

c) Salario de referencia para el AOT: El salario de referencia para calcular la prestación es del setenta por ciento (70%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; si la discapacidad total sobreviniere a la persona trabajadora activa a consecuencia de accidente en ocasión del trabajo (AOT).

d) La pensión de discapacidad total con asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido.

Arto. 39.- Cuantía de la pensión de discapacidad parcial de origen laboral
La persona afiliada que adolezca de discapacidad parcial de origen laboral, tiene derecho a la pensión, cuya cuantía equivale al porcentaje o grado de discapacidad declarado por la Comisión Técnica de Discapacidad, que se calcula sobre el resultado de la discapacidad total.

Arto. 40.- Derecho de la indemnización RP
La secuela correspondiente a discapacidad anatómica igual o inferior al treinta y tres por ciento (33%) de origen laboral genera la prestación de indemnización, y no está sujeta a reevaluación, constituyéndose el dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad de carácter definitivo.

Arto. 41.- Cuantía de la indemnización
La cuantía de indemnización por riesgo profesional, se establece según sea el grado de discapacidad determinado por la Comisión Técnica de Discapacidad, y el procedimiento siguiente:

a) Selección del salario de referencia: El salario de referencia se determina sobre la base del salario objeto de cotización a la fecha del evento, según sea el tipo de accidente de trabajo: 1) por causa del ROC, el ciento por ciento (100%) del salario objeto de cotización; 2) por AS, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario objeto de cotización; 3) por AOT, el setenta por ciento (70%) del salario objeto de cotización. Cuando la causa es por enfermedad profesional el 75% del último salario cotizado.

b) Porcentaje de la discapacidad: Al salario de referencia según sea el tipo de accidente laboral, se aplica el tanto por ciento (%) de la discapacidad anatómica determinada por la CTD.

c) Calculo de la indemnización: El producto o resultado de la aplicación del tanto por ciento (%) de discapacidad anatómica al salario determinado, se multiplica por 60 meses y el resultado constituye la cuantía total de la indemnización que se paga de una sola vez a la persona que sufrió la contingencia del accidente de trabajo.

Arto. 42.- Solicitud de valoración de discapacidad
La persona afiliada que califica derecho para pensión de discapacidad común o riesgo profesional, puede iniciar el trámite de valoración de discapacidad, cuando a juicio del médico tratante haya transcurrido el periodo para valuación de secuela establecido en el artículo 31 de este Reglamento; debiendo cumplir además con la siguiente documentación y requisitos:

a) Solicitud de discapacidad de origen común:

• Hacer solicitud escrita de trámite de valoración de discapacidad y presentar cédula de identidad.

• Presentar epicrisis médica actualizada de la (s) patología (s).

• Documentación médica sobre el seguimiento de la patología, entre otros: exámenes médicos, resumen o estudio clínico.

• Someterse a exámenes clínicos y valoración médica requerida para el dictamen de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA).

• La persona afiliada que se encuentra en condición de cesante y en caso que se requiera de actualizar exámenes y/o estudios clínicos para el dictamen de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA), deberá realizarlos en el Hospital o Centro Médico que oriente el ISSDHU, debiendo asumir la persona afiliada, los costos de los servicios médicos.

b) Solicitud de discapacidad de origen laboral (Riesgo Profesional): Debe presentar la documentación y requisitos que se detalla en el Titulo de los Riesgos Profesionales de este Reglamento Interno.

Arto. 43.- Inicio y curso de pago de la pensión de discapacidad
El derecho o disfrute del pago de la pensión de discapacidad, inicia a partir del mes siguiente de la fecha en que fue declarada la discapacidad por la Comisión Técnica de Discapacidad. La pensión de discapacidad en curso de pago, que por cualquier circunstancia haya estado suspendida, no puede retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la fecha de reactivación de la misma.

Arto. 44.- Periodo de la de discapacidad
La Comisión Técnica de Discapacidad puede declarar la discapacidad común o profesional con carácter provisional por un término de hasta tres años, y efectuar reevaluación cada tres años. En caso incurable o de diagnóstico definitivo se declara con carácter vitalicia, pudiéndose también reevaluar, si así lo considera.

Reevaluación por avances de la ciencia médica: También cuando se considere necesario o por avance científico de la medicina, la Comisión Técnica de Discapacidad puede orientar que la persona pensionada sea sometida a tratamiento, rehabilitación o procedimiento quirúrgico disponible y realizar una siguiente reevaluación que determine la condición discapacitante del pensionado para emitir un nuevo dictamen.

Arto. 45.- Facultad de la CTD para modificar grado de discapacidad
Por efectos de reevaluación o por avance de la ciencia, en caso que haya cambios en la condición del pensionado, en base a dictamen, la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU, está facultada para modificar el grado de discapacidad, si la secuela aumentase o disminuya, o declarar sin discapacidad en caso que desaparezca completamente la secuela.

CAPÍTULO II
De la Pensión de Vejez

Arto. 46.- Derecho a la pensión de vejez
Tiene derecho a la pensión de vejez, la persona afiliada activa, la persona afiliada en el PAV, la persona afiliada cesante o persona pensionada de discapacidad, que haya cotizado un periodo igual o mayor a quince (15) años y que cumpla con el requisito siguiente de edad:

a) Persona afiliada activa de área sustantiva: La persona afiliada activa de área sustantiva al servicio de la Policía Nacional o al servicio de cualquiera de los Programas del Ministerio de Gobernación, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.

b) Persona afiliada activa de área no sustantiva: La persona al servicio de la Policía Nacional o al servicio de cualquiera de los Programas del Ministerio de Gobernación que pertenezca a área no sustantiva; o la persona que pertenezca a actividades centrales del Ministerio de Gobernación o al propio ISSDHU, al cumplir sesenta ( 60) años de edad. Esta condición de 60 años de edad es efectiva para la persona que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento sea menor de cincuenta (50) años de edad; por lo que para la persona que sea con edad igual o mayor de cincuenta (50) años, tiene derecho al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad.

c) Persona afiliada cesante: la persona cesante al cumplir sesenta (60) años de edad.

d) Persona afiliada en el PAV: de conformidad a lo establecido en el Arto. 19 de este Reglamento.

e) Normativa: El ISSDHU elaborará la normativa para reglamentar las áreas sustantivas de la Policía Nacional y de los programas del Ministerio de Gobernación a los efectos de aplicar correctamente los literales a) y b) de este artículo.

Arto. 47.- Pensión mínima
La persona afiliada que estando en condición de activa por cinco años continuos y cumpla sesenta (60) años de edad, tiene derecho a la pensión de vejez equivalente al sesenta y seis por ciento ( 66%) del salario mínimo vigente de la Institución a la que pertenece la persona afiliada, más las asignaciones familiares correspondientes.

Arto. 48.- Cálculo de pensión de vejez
La cuantía de pensión de vejez, se constituye por tres factores: 1) períodos cotizados de la persona afiliada; 2) el salario de referencia promedio cotizado de los últimos treinta y seis meses (36 meses); y 3) el núcleo familiar; y se calcula de la manera siguiente:

a) Factores para calcular la pensión:

1) Por los primeros tres años de cotización efectiva, se concede el factor dominante o base del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el promedio salarial de los últimos tres años.

2) Sobre el exceso de los tres primeros años, utilizados en el factor dominante, se concede el factor de crecimiento anual del uno punto, veintiuno sesenta y dos por ciento (1.2162%) por cada año completo de cotización.

3) El factor dominante del cuarenta y cinco por ciento (45%), más el factor de crecimiento anual del uno punto, veintiuno sesenta y dos por ciento (1.2162%), constituye la pensión base mensual, que no puede exceder el noventa por ciento (90%) del salario de referencia.

4) Sobre la base de la cuantía de la pensión base mensual, se concede el factor de crecimiento por asignaciones familiares de la cónyuge o unión de hecho estable, hijos, hijas, ascendientes.

5) La pensión base mensual, más los porcentajes en concepto de asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido.

b) Cálculo de pensión de vejez para la persona que ha cumplido el requisito: La persona afiliada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, haya cumplido con el requisito de edad y con la cantidad de cotizaciones para la pensión de vejez, según el Decreto N°. 64-2003, Reglamento General del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, publicado en La Gaceta N°. 189 del 7 de Octubre del año 2003, el cálculo de la cuantía de pensión de vejez, se realiza con base a los porcentajes establecidos en el referido Decreto.

c) Garantía mínima de la cuantía de la pensión: En ningún caso la cuantía de la pensión de vejez es inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que perteneció la persona afiliada, más asignaciones familiares; suma que no puede superar el 100% de ese monto de salario mínimo establecido.

Arto. 49.- Monto máximo de pensión de vejez
Se establece como monto máximo de pensión de vejez el equivalente en Córdobas de dos mil dólares americanos (US$2,000.00). La aplicación de este límite de monto de pensión de vejez, es efectiva para la persona afiliada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, sea menor de cincuenta años (50) de edad, y para la persona afiliada con edad igual o mayor de cincuenta (50) años, se realiza en base a lo establecido en el Decreto N°. 64-2003, Reglamento General del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, publicado en La Gaceta N°. 189 del 7 de Octubre del año 2003.

Arto. 50.- Condición de activo y pensión de vejez
La persona que en condición de afiliada activa solicita la pensión de vejez, el ingreso a la nómina de pensionados tiene lugar una vez que el afiliado cause cesantía; observando los aspectos siguientes:

a) Suspensión de la pensión: La persona pensionada de vejez que reingrese a prestar servicio a cualquiera de las Instituciones objeto del campo de aplicación obligatoria al ISSDHU, se procede a la suspensión de la pensión, a partir de la fecha que pase a la condición de activo.

b) Reliquidación de la pensión: Al regresar a la situación de persona pensionada de vejez, automáticamente entra en vigencia la antigua pensión más la mejora eventual que pueda corresponderle, o en su defecto se le calcula nuevamente la pensión si esto lo beneficia.

CAPÍTULO III
De la Pensión por Muerte

Arto. 51.- Derecho de la pensión por muerte Tiene derecho a la pensión derivada por muerte causada por enfermedad o accidente común, no vinculado con riesgo profesional, la persona beneficiaria de la persona fallecida que haya cotizado al menos tres (3) años, dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la muerte; observando los aspectos siguientes:

a) Derecho conservado: El derecho del beneficiario a recibir la pensión por muerte común, se conserva con carácter vitalicio, con la condición que la persona afiliada fallecida haya cotizado al menos quince (15) años, con independencia que a la fecha de la muerte, se encuentre o no en servicio activo.

b) Principio de automaticidad o inmediatez: Cuando la causa de la muerte sea generada por causa del trabajo que desempeña en la condición de miembro afiliado activo (Riesgo Profesional), no se requiere periodo de cotización para la calificación.

Arto. 52.- Beneficiarios/as de pensión por muerte
A la muerte de la persona afiliada activa, o afiliada en el PAV, o pensionada directa por discapacidad o vejez, o pensionada de retiro, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivencia la persona beneficiaria siguiente:

a) Derecho a la pensión de viudez: El o la cónyuge, o conviviente tiene derecho a la pensión de viudez, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

b) Derecho a la pensión de orfandad: Hijo e hija menor de dieciocho (18) años, o con discapacidad total de cualquier edad, o mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años que esté realizando estudios ininterrumpidos de primaria, secundaria, universitarios, técnico medio o superior.

c) Derecho a la pensión de ascendencia: La madre y el padre que haya dependido económicamente de la persona afiliada o pensionada.

Arto. 53.- De las condiciones y requisitos de la pensión de sobrevivencia La persona beneficiaria que solicite pensión de sobrevivencia, debe cumplir con las siguientes condiciones y/o requisitos:

a) Derecho a la pensión de viudez: El derecho a la pensión de viudez procede cuando la persona afiliada fallecida, hubiese contraído matrimonio, o en condición de unión de hecho estable. La pensión de viudez se otorga en los términos siguientes:

1) Pensión vitalicia para la viuda: Se otorga pensión de carácter vitalicia a la viuda en los siguientes términos:

i) La pensión de viudez generada por el fallecimiento de la persona afiliada por causa del Restablecimiento al orden constituido (ROC) o por Actos del Servicio (AS), es de carácter vitalicia cualquiera sea la edad de la viuda a la fecha del fallecimiento del causante.

ii) Independientemente de la causa de la muerte, se otorga pensión de carácter vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, la viuda es mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad; o si la viuda es discapacitada total, en base a dictamen de la CTD.

2) Duración de la pensión de viudez según sea la edad de la viuda: La duración de la pensión de viudez generada por el fallecimiento de la persona afiliada por causa distinta a ROC o AS, tiene la siguiente duración: Si a la fecha de fallecimiento de la persona afiliada o pensionada, la viuda es menor de cuarenta y cinco (45) años, se le otorga la pensión por un período de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados/as a su cargo, en tal caso se le extenderá hasta que se extingan todas las pensiones de orfandad, siempre y cuando no haya establecido nueva relación de pareja; y si a la fecha de extinción de la pensión de orfandad, la viuda es mayor de cuarenta y cinco ( 45) años de edad se le mantiene con carácter vitalicio.

3) Reactivación de la pensión: La viuda que haya recibido pensión temporal y que desde la muerte del cónyuge o conviviente, no ha contraído matrimonio, ni unión de hecho estable; reanuda el derecho a la pensión con carácter vitalicia al cumplir la edad de 45 años.

4) Derecho del hombre a recibir la pensión de viudez: La pensión de viudez al hombre se otorga en los términos siguientes:

i) Si a la fecha del fallecimiento de la persona afiliada o pensionada, el viudo es mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, tiene derecho a recibir la pensión de viudez vitalicia.

ii) El viudo de cualquier edad, si es discapacitado total se le otorga la pensión con carácter vitalicia.

5) Aspectos generales para la pensión de la viuda y el viudo:

i) La persona pensionada de viudez para conservar la pensión en curso de pago, debe presentar supervivencia cada seis (6) meses, y si vive en el extranjero conforme lo establecido en el artículo 72 literal b) de este Reglamento.

ii) La pensión de viudez se extingue, en caso que la viuda o viudo, reanude relación de pareja, unión de hecho estable o matrimonio, cualquiera sea su edad.

iii) La persona pensionada de viudez que contraiga matrimonio, o pase a la condición de unión de hecho estable, y notifique al ISSDHU, durante los siguientes quince días, se le concede una indemnización que en ningún caso es mayor de doce meses de pensión.

b) La pensión de orfandad, se otorga en los términos siguientes:

1) Hijo e hija menor de dieciocho (18) años dependiente económicamente, siempre y cuando no se haya emancipado, se encuentre soltero o no haya establecido relación de pareja estable.

2) Hijo e hija mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún años (21) que se encuentre estudiando activa e ininterrumpidamente y de manera provechosa. Que no trabaje, se encuentre soltero o no haya establecido relación de pareja estable.

3) Hijo e hija de cualquier edad si es discapacitado, tiene derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicia.

4) Cuando el hijo e hija no dependa del cónyuge o conviviente sobreviviente, la pensión de orfandad que le corresponde, será entregada a la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, en base a estudio social.

c) Pensión de ascendencia: La pensión de ascendencia se otorga en los términos siguientes:

1) Pensión vitalicia: Si la causa del fallecimiento de la persona afiliada activa es por Restablecimiento al orden constituido (ROC) o Actos del Servicio (AS), a la madre y el padre se le otorga la pensión con carácter vitalicia, cualquiera sea su edad.

2) Si la persona afiliada o pensionada fallece por causa distinta a la establecida en el anterior numeral l), se otorga la pensión de carácter vitalicia, siempre y cuando a la fecha del suceso el ascendiente cumple con sesenta (60) años de edad.

3) El padre o la madre de cualquier edad, con discapacidad total, ratificada por la CTD, tiene derecho a la pensión de ascendencia con carácter vitalicia, independientemente de la causa de la muerte de la persona afiliada o pensionado.

Arto. 54.- Distribución de cuantía de la pensión por muerte
Para determinar la cuantía de cada pensión de sobrevivencia, la pensión base mensual por causa de muerte, se distribuye entre las personas beneficiarias que soliciten y cumplan con los requisitos y documentación, sin que en ningún caso sea mayor de la pensión base mensual, según los porcentajes siguientes:

a) Pensión de viudez, el 50% de la pensión base mensual.

b) Pensión por orfandad, el 25% de la pensión base mensual para cada hijo.

c) En el caso del menor huérfano de padre y madre la cuantía de la pensión es del 50% por cada uno.

d) Si al fallecer la madre y el padre, ambos cotizantes del ISSDHU, y cada uno cumple el requisito de cotización establecido en el artículo 51 de este Reglamento, la pensión de orfandad se concede con el veinticinco por ciento (25%) de la pensión base mensual (PBM), incrementada en el cincuenta por ciento (500/o) si esto conviene; si no conviene al o los huérfanos se concede el cincuenta por ciento (50%) de la PBM que resulte mejor.

e) Pensión de ascendencia el veinticinco por ciento (25%) de la pensión base mensual. Si solicita el padre y la madre le corresponde el doce punto cinco por ciento (12.5%) para cada uno.

f) La Sumatoria de las pensiones otorgadas a las personas beneficiarias, en ningún caso puede exceder del ciento por ciento (100%) de la cuantía de la pensión base mensual que recibía o le hubiere correspondido recibir a la persona fallecida. De aumentar o reducirse el núcleo de beneficiarios, los montos de las pensiones se disminuirán o aumentarán en forma proporcional a todos los beneficiarios, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje establecido que se pueda percibir por cada pensión.

Arto. 55.- Cálculo de la pensión base por muerte
A la muerte de la persona afiliada o pensionada se otorga a los beneficiarios los porcentajes establecidos en el artículo inmediato anterior del presente Reglamento, según corresponda; teniendo de referencia para la cuantía de la pensión, el total de la pensión base mensual que se calcula considerando lo siguiente:

a) Pensión base sobre el 100% del salario de referencia por ROC: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca por acciones en el Restablecimiento del Orden Constituido y la seguridad ciudadana (ROC), se le otorga el porcentajes establecido en el artículo 54 de este Reglamento, sobre la pensión base mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del salario objeto de cotización a la fecha del evento.

b) Pensión base sobre el 85% del salario de referencia por AS: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca por causa de Actos del Servicio (AS), se le otorga el porcentaje establecido en el artículo 54 de este Reglamento, sobre la pensión base mensual, calculada conforme el literal d) de este artículo. Sin que en ningún caso la pensión base mensual pueda ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario objeto de cotización de la persona afiliada en la fecha del evento.

c) Pensión base sobre el 70% del salario de referencia por AOT: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca en ocasión del trabajo (AOT), se le otorga el porcentaje establecido sobre la pensión base mensual, calculada de igual manera que en el literal d) de este artículo. Sin que en ningún caso la pensión base mensual pueda ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario objeto de cotización de la persona afiliada en la fecha del evento.

d) Pensión base por causa distinta a los literales anteriores: La persona beneficiaria de la persona afiliada activa, cesante, afiliada voluntaria o pensionada fallecida por causa común, completamente distinta de la contemplada en los literales a), b) y e) de este artículo, se le otorga el porcentaje establecido sobre la pensión base mensual que se calcula así:

1) El 45% del sueldo mensual promedio de los últimos treinta y seis meses

2) Más el 1.2162% por cada año completo de cotización, sobre el exceso de los tres primeros años, hasta un máximo del 90%

3) En ningún caso la pensión base mensual será inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que pertenecía el afiliado.

CAPÍTULO IV
De las asignaciones Familiares

Arto. 56.- Asignaciones Familiares
Se entiende por asignación familiar, al complemento económico para contribuir al sostenimiento de la familia dependiente de la persona pensionada por vejez o discapacidad, la cuantía de la asignación familiar es calculada sobre la base de la pensión base mensual, al equivalente del:

a) Quince por ciento (15%) para cónyuge sobre la base de la pensión base mensual; y se mantiene vigente mientras la persona beneficiaria se encuentre con vida, y se cancela por su fallecimiento, o por disolución de matrimonio o unión de hecho estable o a petición de la persona pensionada o por el fallecimiento del pensionado.

b) Diez por ciento (10%) sobre la pensión base mensual por cada hijo e hija, sobre las reglas siguientes:

1) Hijo e hija menor de 18 años dependiente económicamente, siempre y cuando se encuentre soltero o no haya establecido relación de pareja o que no haya sido emancipado.

2) Hijo e hija mayor de dieciocho años (18) y menor de veintiún años (21) que se encuentre estudiando activa e ininterrumpidamente y de manera provechosa, que no trabaje, se encuentre soltero (a) o no haya establecido relación de pareja estable.

3) Hijo e hija de cualquier edad, si adolece de discapacidad en base a dictamen de la CTD.

4) La asignación se mantiene mientras dure la discapacidad; o hasta el cumplimiento de los veintiún (21) años o por estar comprendido en los numerales del 1 y 2 de este literal, a la muerte de la persona beneficiaria o la muerte de la persona pensionada.

c) Diez por ciento (10%) sobre la base de la pensión base mensual al padre o la madre, mayor de 60 años de edad o discapacitado de cualquier edad, con dependencia económica de la persona pensionada, y se cancela por su fallecimiento, o a petición de la persona pensionada o por el fallecimiento del pensionado.

d) De aumentar o reducirse la cantidad de asignaciones familiares, el monto de la misma se disminuirá e incrementará en forma proporcional a cada beneficiario, sin que en ningún caso la pensión base mensual, más las asignaciones familiares exceda el ciento por ciento (100%) del salario de referencia utilizado para calcular la pensión.

Arto. 57.- Fe de vida
Para incorporar y mantener en curso de pago cualquiera de las asignaciones familiares establecidas en el artículo inmediato anterior (cónyuge, hijos y ascendientes), se tiene como requisito que el beneficiario cumpla los requisitos y presente la fe de vida anual, y si resida en el extranjero deberá cumplir lo establecido en el artículo 72 literal b) de este Reglamento.

Arto. 58.- Incumplimiento de las obligaciones de la persona pensionada
Si la persona pensionada incumple con la obligación de proteger económicamente a su beneficiario, en caso de hijo y/o hija; el ISSDHU está facultado para entregar la asignación familiar a su beneficiario (hijo/a) si es mayor de dieciséis (16) años de edad, o al tutor o tutora o la institución a cuyo cargo se encontrare, con el propósito de garantizar la protección del hijo y/o hija.

CAPÍTULO V
De los Ajustes y Mantenimiento de Valor de la Pensión

Arto. 59.- Ajustes por mantenimiento de valor de las pensiones
Sobre la base del "Sistema Periódico de Reajuste de las Pensiones en Curso de Pago", la pensión en curso de pago de discapacidad, vejez, muerte y retiro, es ajustada anualmente conforme el mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiarla oficial del Córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Para aquella pensión de monto superior al equivalente en córdobas de un mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500.00), la aplicación del ajuste se realiza hasta dicho monto de US$ 1,500.00. El mantenimiento de valor es aplicado, a la pensión en curso de pago, el uno de enero del año inmediato superior, con relación al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año inmediato inferior.

Arto. 60.- Actualización de cuantía de pensión mínima
En caso de aquellas pensiones de discapacidad y vejez, cuya pensión base más asignaciones familiares resulta inferior a la cuantía establecida como pensión mínima, alcanzan nominalmente dicho valor, mediante el factor llamado complemento de pensión. En el mes de julio de cada año se establece o actualiza la cuantía de la pensión mínima, aplicando al monto total de la pensión mínima del mes de junio, el porcentaje equivalente al incremento que presentó el salario promedio cotizado por la persona afiliada activa al ISSDHU en el mes de junio del año sujeto de aplicación con relación al mes de junio del año anterior.

El ISSDHU elaborará la respectiva normativa para la aplicación del ajuste por mantenimiento de valor y ajuste de la pensión mínima.

CAPÍTULO VI
De las Disposiciones Especiales del Régimen Especial de Seguridad Social

Arto. 61.- Compatibilidades del Régimen Especial
Procede de manera simultánea dentro de este Régimen de Seguridad Social, las siguientes situaciones:

a) La pensión de discapacidad causada por Riesgo Profesional, con el empleo remunerado o cotización activa, en cualquiera de las Instituciones afiliadas o bajo la cobertura del ISSDHU.

b) La pensión de Retiro, con la pensión de discapacidad por riesgo Profesional, sobre la base de lo establecido en el Arto. 111 de este Reglamento.

c) La pensión de discapacidad causada por riesgo profesional con el goce de la pensión de discapacidad común o vejez, sobre la base del artículo 65 de este Reglamento.

d) La pensión de viudez es compatible con el goce de la pensión de discapacidad, cualquiera sea la causa y también es compatible con la de vejez, ascendencia, y el retiro.

e) La pensión de orfandad con el goce de asignación familiar.

Arto. 62.- Incompatibilidades del Régimen Especial
No tiene lugar en ninguna circunstancia, las siguientes situaciones:

a) La pensión de discapacidad común, con la pensión por vejez.

b) La pensión de retiro, con la pensión de vejez, o la pensión de retiro con la pensión de discapacidad común.

c) La pensión de vejez o discapacidad común, o la pensión de retiro, con la cotización en el Programa de Afiliación Voluntaria.

d) La pensión de orfandad, con el empleo remunerado o cotización activa, en cualquiera de las Instituciones afiliadas o bajo la cobertura del ISSDHU.

Arto. 63.- Ayuda asistencial por gran discapacidad
La persona pensionada por gran discapacidad o de vejez o retiro que requiere cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades ordinarias de la vida de manera permanente, según Dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad; se le otorga ayuda asistencial equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión base. La ayuda asistencial en ningún caso puede ser mayor del veinte por ciento (20%) de una pensión equivalente a un mil quinientos dólares (US 1,500.00).

Arto. 64.- Cambios aplicables a las pensiones
La pensión de discapacidad total común, se convierte en pensión de vejez si la persona pensionada cumple el requisito de edad y periodo cotizado establecido. En caso contrario, continua vigente la pensión con la misma cuantía por discapacidad total con carácter vitalicia. La persona pensionada por discapacidad parcial común, que cumple con el requisito de edad establecido y quince (15) años de cotización, la pensión se le convierte en pensión de vejez. A falta del requisito de cotización continua vigente la pensión de discapacidad parcial hasta que cumple sesenta (60) años de edad, que se convierte en pensión de discapacidad total vitalicia con la cuantía que le corresponde a ésta.

Arto. 65.- Compatibilidad de las pensiones directas
La persona pensionada por Riesgo Profesional que adquiere el derecho a pensión de discapacidad común o pensión de vejez, se le otorga las dos pensiones. En ningún caso la suma de ambas pensiones puede exceder el 100% del salario de referencia mayor, que sirvió de base para determinar las pensiones respectivas.

Arto. 66.- Disposiciones comunes aplicables a la pensión

a) La pensión por vejez, discapacidad común, muerte o pensión de retiro, para la persona afiliada activa, se inicia una vez que es dada de baja de la Institución u órgano respectivo.

b) La persona pensionada por discapacidad, vejez, muerte o pensión de retiro, tiene derecho a recibir anualmente el pago correspondiente al decimotercer mes, que se otorga en los mismos términos que se reconoce al trabajador activo, de conformidad con la ley respectiva.

c) La acción para hacer efectiva la mensualidad de la pensión en curso de pago por discapacidad, vejez, muerte y pensión de retiro, no cobrada; prescribe a los doce (12) meses.

d) Para el ingreso a la nómina de pensionados/as de discapacidad común o riesgo profesional, debe estar dictaminada la discapacidad por la Comisión Técnica de Discapacidad.

e) En todo caso de persona beneficiaria o asignación familiar que presente discapacidad, se debe tener como base la valoración y dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU.

Arto. 67.- Imprescriptibilidad
El derecho al otorgamiento de la pensión por vejez y muerte es imprescriptible, pero el inicio de la misma no puede retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud; salvo la pensión de orfandad la que se le concede la retroactividad, si a la fecha de la solicitud tiene derecho a la pensión.

Arto. 68.- Suspensión de las pensiones
La pensión se suspende en los casos siguientes:

a) La persona pensionada directa o indirecta, que se encuentre con sentencia firme que conlleve a la privación de libertad de conformidad a las leyes, por cualquier delito; en esta circunstancia la persona pensionada privada de libertad puede nombrar apoderado especial para retirar el pago de la pensión, a su cónyuge, unión de hecho estable, ascendiente u otro dependiente; y en el caso que no tenga a ninguna persona, al concluir su sentencia si tiene derecho a la pensión, se le reactiva a partir de la fecha que el Poder Judicial emana la orden de libertad.

b) La persona pensionada por discapacidad que no asista a la valoración médica, tratamiento o rehabilitación que el ISSDHU considere necesaria para el mantenimiento de la pensión, se le suspende la pensión. Salvo que la persona se encuentre con enfermedad mental, o adicto al alcohol, droga, en esta circunstancia el ISSDHU otorga, si hubiere beneficiario, la pensión al cónyuge, unión de hecho estable, ascendientes, hijos e hijas, establecida en el Título III, Capítulo III, De la pensión por muerte, artículos S 1 al 55 de este Reglamento.

c) Por falta de verificación de sobrevivencia.

Arto. 69.- Extinción de la pensión
La pensión se extingue en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento de la persona pensionada.

b) La persona beneficiaria menor de dieciocho (18) años de edad que contraiga matrimonio o viva en unión de pareja estable o haya procreado hijos, o en su defecto haya cumplido dieciocho (18) años de edad y no se encuentre estudiando, excepto cuando sea discapacitada total.

c) La persona beneficiaria mayor de dieciocho (18) años de edad pero menor que veintiún (21) años de edad que contraiga matrimonio, viva en relación de pareja estable, haya procreado hijos o pierda el año de estudio a excepción del año del fallecimiento.

d) La persona beneficiaria mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad, que se haya emancipado.

e) La persona pensionada por viudez, que haya procreado hijo, por nuevo matrimonio o relación de unión de hecho estable.

f) Cuando se compruebe actos y omisiones que represente fraude y que sirve de sustento para el otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda, y lo establecido en el literal e) del artículo 77, y el artículo 128 de este Reglamento.

Arto. 70.- Abandono manifiesto
Si a la fecha de fallecimiento de la persona pensionada, se determina por medio de estudio social, fundamentado con prueba fehaciente, que hubo abandono manifiesto por parte de su beneficiario, no se concede la pensión solicitada por la persona que se encuentre vinculado en el abandono.

CAPÍTULO VII
De los documentos y trámites para el ingreso en nómina de pensiones

Arto. 71.- Requisitos para el trámite de la pensión
Para efectuar la solicitud de pensión y asignación familiar, la persona interesada debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Hacer solicitud escrita de pensión o de asignación familiar en el formato establecido por el ISSDHU.

b) Presentar foto copia de cédula de identidad, original del certificado de nacimiento actualizada del solicitante, y del miembro del núcleo con derecho a la asignación familiar (cónyuge, ascendientes, hijos), para pensión de discapacidad y vejez.

c) Presentar certificado o carta de baja extendido por la Institución correspondiente, para la persona afiliada que se encuentre en condición de activo, excepto por la pensión de discapacidad RP.

d) Para solicitud de asignación familiar de cónyuge o pensión de viudez, debe presentar actualizada el original de Acta de Matrimonio o Declaración de Unión de Hecho Estable, emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas.

e) Para la reactivación de la pensión de viudez recibida temporalmente, debe presentarse Certificado de Soltería.

f) Para la solicitud de pensión derivada por la muerte de la persona afiliada o pensionada; las persona beneficiaria, debe presentar cédula de identidad, original de partida de nacimiento actualizada y acta de defunción de la persona fallecida.

g) Para solicitud de pensión derivada por la muerte de origen laboral (Riesgo Profesional), la persona beneficiaria debe presentar certificación de la causa de muerte, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Institución donde se encontraba ubicada la persona afiliada activa.

h) Cualquier otra documentación adicional que pueda requerir el ISSDHU, según sea el caso.

i) Para todo trámite de solicitud de pensión, procede estudio social por un trabajador social, o bien otra persona autorizada por el ISSDHU, para la comprobación necesaria de persona beneficiaria, según sea el caso, en los términos que señala este Reglamento.

j) La persona afiliada que resida fuera del país, puede solicitar pensión de vejez, designando a una persona a través de un Poder Especial para tal finalidad. Asimismo, debe presentar fe de vida de la persona afiliada, emitida por la Embajada o Consulado Nicaragüense ubicado en el país en que reside. La fe de vida, debe ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VIII
De las Responsabilidades y Deberes de la Persona Pensionada

Arto. 72.- Deberes
Son deberes de la persona pensionada directa y de cada persona beneficiaria de pensión derivada o asignación familiar las siguientes:

a) Comprobación de sobrevivencia: Presentarse anualmente con cada beneficiario y/o asignación familiar en curso de pago a la delegación departamental del ISSDHU más cercana a su domicilio, para la comprobación de sobrevivencia y/o actualizar dirección domiciliar.

b) Persona pensionada y/o beneficiaria con domicilio en el extranjero: la persona pensionada que resida en el extranjero y/o beneficiaria, debe presentar anualmente la fe de vida emitida por la Embajada o Consulado Nicaragüense ubicado en el país que reside. La fe de vida, debe ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.

c) Persona pensionada mayor de 75 años: la persona pensionada o beneficiaria, mayor de setenta y cinco (75) años de edad, debe comprobar sobrevivencia semestralmente.

d) De la obligación de notificar al ISSDHU: la persona que recibe de parte del ISSDHU pensión o asignación familiar, debe notificar al ISSDHU, dentro de los siguientes siete días de ocurrido el evento, cualquier cambio que afecte la condición de la prestación, entre otras las siguientes:

Notificar el fallecimiento de la persona que recibe pensión directa, pensión derivada y asignación familiar, y entregar la respectiva acta de defunción.

Notificar por escrito el divorcio, separación, o disolución de unión hecho estable.

La persona beneficiaria mayor de dieciséis años (16) y menor de dieciocho (18) años que sea emancipada y de 18 años y menor de veintiún (21) años, debe notificar al ISSDHU si ocurre los siguientes eventos: matrimonio, o viva en unión de hecho estable, o haya procreado hijo, abandone los estudios o sea aplazado en el año escolar.

La persona pensionada de viudez que cambie el estado civil, por matrimonio o unión de hecho estable.

Cumplir de manera obligatoria lo establecido en la Ley, Reglamento y normativas que el ISSDHU establezca para las personas pensionadas.

Arto. 73.- Pagos indebidos
En caso de que el ISSDHU haya efectuado pago indebido por pensión o asignación familiar, dado a la falta de información o información tardía por parte de la persona obligada, según el artículo inmediato anterior, el ISSDHU procede a realizar la deducción correspondiente y/o interponer proceso judicial, a fin de recuperar cada pago indebido y lo establecido en el artículo 128 de este Reglamento.

TITULO IV
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

Arto. 74.- Riesgo Profesional
Se entiende por riesgo profesional en caso de accidente y enfermedad a que está expuesta la persona trabajadora en ejercicio, ocasión o motivo del trabajo. El riesgo profesional puede producir:

a) Discapacidad leve permanente no discapacitante

b) Discapacidad total temporal

c) Discapacidad total permanente

d) Discapacidad parcial permanente

e) Gran discapacidad; y

f) La muerte

Arto. 75.- Responsabilidad de la Institución afiliada sobre Riesgo Profesional
Son obligaciones y/o responsabilidades de la Institución afiliada al ISSDHU, las siguientes:

a) Hacer evaluación de Riesgo Profesional, e identificar posible factor de riesgo en el ambiente de trabajo.

b) Realizar exámenes médicos pre-empleo y periódicos en salud ocupacional al personal, de acuerdo a los factores de riesgos expuestos.

c) Adoptar medidas preventivas y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario y capacitarlos en su uso, para disminuir la accidentabilidad laboral.

d) Supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.

e) Capacitar a la persona trabajadora en temas de higiene y seguridad ocupacional.

f) Colaborar en las investigaciones por ocurrencia de accidente laboral.

g) El trabajador está obligado a colaborar y cumplir con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidando del material empleado en la misma.

Normativa: Sobre el fundamento de los artículos 61, 82 numeral 4 y 7 de la Constitución Política, la Ley N°. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta N°. 133 del 13 de julio de 2007; el ISSDHU elaborará Normativa General del Programa de Prevención de Higiene y Seguridad del Trabajo.

CAPÍTULO I
De los Accidentes de Trabajo

Arto. 76.- Accidente de trabajo
Es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, en ocasión o por motivo del trabajo. También se considera accidente laboral el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de este a aquel, dentro del recorrido habitual y por medios normales. Los accidentes de trabajo se clasifican en tres tipos:

a) Restablecimiento del Orden Constituido (ROC): Se considera ROC, el ocurrido a la persona afiliada activa, que resulte lesionada, o con perturbación funcional inmediata o posterior o la muerte, en acciones para restablecer el orden del país y la seguridad ciudadana, puesto en peligro por: huelgas, asonadas, motines o enfrentamientos con bandas armadas delincuenciales, o contra el crimen organizado.

b) Actos del Servicio (AS): Se considera AS, el ocurrido a la persona afiliada activa, que en pleno ejercicio de su actividad laboral; resulta lesionada, o con perturbación funcional inmediata o posterior o la muerte.

c) Accidente en ocasión del trabajo (AOT): Se considera AOT, el que ocurre a la persona afiliada activa cuando ésta se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, dentro del recorrido y por medios habituales; o el que le ocurre por fuerza mayor o caso fortuito mientras se encuentra laborando, resultando con lesión física, orgánica, inmediata o posterior, o la muerte.

Arto 77.- Reporte de accidente de trabajo
Para efecto del informe de accidente de trabajo, el ISSDHU facilita la "Ficha de Reporte de Accidente Laboral” y la oficina de Recursos Humanos de la institución donde se encuentra ubicada la persona afiliada, debe reportar al ISSDHU, el accidente de trabajo, sobre las bases siguientes:

a) Informar el accidente de trabajo, leve, o que aparentemente no causa lesiones, dentro de un máximo de setenta y dos horas después de ocurrido.

b) Accidente mortal, grave y muy grave en el plazo de 48 horas de haber sucedido el evento.

c) El reporte debe ser debidamente firmado y sellado por el oficial de Recursos Humanos, el jefe de la unidad o dependencia donde se encuentre ubicada la persona trabajadora, y por el jefe inmediato de la persona afiliada.

d) El informe debe indicar de manera clara la circunstancia en la que sucedió el accidente y la actividad laboral que realizaba en el momento del accidente.

e) La infracción al presente Reglamento, por actos y omisiones que represente en el informe del accidentes de trabajo, fraude, alteración de documentos o declaración falsa de la oficina de recursos humanos o de la persona afiliada, que genere o pueda generar prestación, es sancionada con la cancelación inmediata de la prestación, y el cobro de lo que el ISSDHU pagó por la prestación indebida; y demás sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, según el artículo 128 de este Reglamento.

Arto. 78.- Exención del Riesgo Profesional
No se considera accidente de trabajo el ocurrido a la persona afiliada activa, que se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:

a) Si al momento del accidente la persona afiliada activa presenta estado de embriaguez, o se encuentre bajo los efectos del consumo voluntario de drogas.

b) Si resultare lesionada por agresiones en riñas personales, intentos suicidas, o lesión ocasionada intencionalmente.

c) Si resulta lesionada en caso fortuito o de fuerza mayor, que sea extraña al trabajo asignado.

d) Por realizar labores ajenas al programa donde está contratada.

e) Cuando se lesione en actividades recreativas.

Arto. 79.- Solicitud para valoración de discapacidad por accidente de trabajo
La persona afiliada puede solicitar el trámite de valoración de secuela de discapacidad por accidente laboral, cuando haya finalizado el tratamiento médico curativo y rehabilitativo, o cuando lo considere pertinente el médico tratante; teniendo como referencia un periodo de dieciocho (18) meses a más. En caso incurable o de diagnóstico definitivo, se eximirá de este requisito de periodo de espera. Para presentar solicitud, debe cumplirse con lo siguiente:

A) Documentación fundamental para el trámite:

a) Que el ISSDHU haya recibido, en la forma y término de tiempo establecido en el artículo 77 de este Reglamento, ·el reporte de accidente laboral, emitido por la oficina de recursos humanos de la unidad o dependencia, con sus respectivas firmas y sellos;

b) Cédula de identidad del solicitante;

c) Rol de turno o control de asistencia o informe de incidencia;

d) Hoja de emergencia de la atención primaria recibida a consecuencia del accidente;

e) Epicrisis de alta del médico tratante y/o especialidad (es) médica (s) correspondiente (s);

B) Documentación relevante

f) Hoja de traslado de unidad hospitalaria y/o de especialidad (es) médica (s); resumen clínico; hojas de epicrisis de seguimiento de la patología;

g) Resolución de accidente de tránsito, constancia de servicio de ambulancia, recorte de periódico, video;

h) El ISSDHU, si así lo considera, puede solicitar documentación adicional, y realizar verificación o estudio que requiera, o requiera la Comisión Técnica de Discapacidad para ampliar y/o establecer su dictamen.

i) La documentación se presenta en original y copia y no debe tener discrepancias. Si algún documento presenta alteración, manchón o enmendadura, será inválido;

j) No ha lugar al trámite como laboral: por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el literal A) de documentación fundamental, literales a), b), e), d), e), de este artículo; o en caso de presentarse alguna de las situaciones referidas según el literal i); o a falta de documentación fehaciente sobre la circunstancia, fecha u hora del accidente.

CAPÍTULO II
De las enfermedades profesionales

Arto. 80.- Enfermedad Profesional
Enfermedad profesional (laboral) es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligado a prestar su servicio, que causen discapacidad o perturbación orgánica o funcional permanente, o la muerte.

El ISSDHU reconoce como enfermedad profesional, las aprobadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las establecidas por la Ley N°. 185, Código del Trabajo de la República de Nicaragua.

Arto. 81.- Prestación económica:
Para efecto de otorgamiento de la prestación económica, la causa de enfermedad profesional se determina sobre la base de lo establecido para actos del servicio (AS).

Arto. 82.- Dictamen
Para dictaminar la enfermedad profesional, la Comisión Técnica de Discapacidad debe tomar en consideración, los resultados del trámite establecido en el Protocolo de Enfermedad Profesional, definido en la normativa correspondiente, que contemplará al menos los criterios siguientes: criterio ocupacional; criterio higiénico-epidemiológico; criterio de la Comisión Médica de Aptitudes; criterio médico legal.

Arto. 83.- Trámite de valoración de discapacidad por enfermedad profesional
La persona afiliada puede iniciar el trámite de valoración de discapacidad por enfermedad profesional, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Haber estado expuesto a los factores de riesgo en el puesto de trabajo, o en el medio donde prestaba el servicio, por el periodo que la ciencia médica tenga establecido.

b) Cumplimentar los formularios aprobados por el ISSDHU, referidos a la "Enfermedad Profesional"; y la "Sospecha de Enfermedad del Trabajo", cumpliendo con las firmas de las autoridades médicas y laborales facultadas, que se requiere en cada caso.

c) Epicrisis médica actualizada de la patología y/o cualquier otra documentación médica del seguimiento de la enfermedad que evidencia la evolución del periodo de curación, y rehabilitación, por un periodo no menor a 18 meses.

d) Someterse a las valoraciones médicas requeridas por la Comisión Técnica de Discapacidad o Comisión Médica de Aptitudes (CMA).

e) La Institución designará a personal autorizado, para realizar los estudios de carácter ocupacional e higienico-epidemiologico. Para tal efecto, las oficinas de recursos humanos, centros hospitalarios o cualquier otra entidad involucrada, debe facilitar el acceso a la información requerida.

TITULO V
PRESTACIONES A CORTO PLAZO

CAPÍTULO I
Del Auxilio Funerario

Arto. 84.- Cobertura y sujetos que generan derecho
La prestación de auxilio funerario, comprende el subsidio funerario para sepelio y la ayuda funeraria para compra de ataúd, y se concede de la manera siguiente:

a) Subsidio funerario para sepelio: Genera derecho a subsidio funerario para sepelio, las personas fallecidas siguientes: Persona afiliada activa; persona afiliada voluntaria con cotización activa en la fecha del fallecimiento; persona pensionada directa por discapacidad o vejez; persona pensionada por retiro.

La persona afiliada activa que pase a la condición de cesante, pierde este derecho a los seis meses posteriores a su cesantía.

El subsidio funerario se otorga en el orden siguiente:

1) Dos salarios, teniendo de referencia el último salario cotizado al fallecimiento, cuando la muerte de la persona afiliada activa, sea a consecuencia de acciones en el restablecimiento del orden constituido y la seguridad ciudadana (ROC).

2) Un salario y medio, teniendo de referencia el último salario cotizado al fallecimiento, cuando la persona afiliada activa, fallezca como consecuencia de actos (AS) o en ocasión del servicio (AOT).

3) Un mes de salario cotizado, cuando la persona afiliada activa o voluntaria fallezca por circunstancias distintas a las establecidas en los literales 1) y 2).

4) Un mes de pensión cuando fallezca la persona pensionada de vejez o discapacidad o pensionada de retiro.

5) Al fallecimiento de la persona afiliada activa, que simultáneamente se encuentra pensionada por riesgo laboral, genera un subsidio funerario, que se entrega a su persona beneficiaria tomándose como referencia, ya sea el salario objeto de cotización o el monto de la pensión de discapacidad laboral a la fecha del fallecimiento, lo que resulte más beneficioso.

b) Ayuda funeraria para compra de ataúd: Genera derecho a ayuda funeraria para compra de ataúd, la persona fallecida en los casos siguientes:

1) Todos los casos citados en el literal a) de este artículo, sobre derecho de subsidio funerario para sepelio;

2) La persona afiliada cesante (ya sea que proceda de cotización por servicio activo o por afiliación voluntaria), que haya cotizado 15 años o más, conserva este derecho con carácter vitalicio;

3) Al fallecimiento de cónyuge o unión de hecho estable que se encuentre debidamente registrado en el núcleo de beneficiario de la persona pensionada directa de discapacidad y vejez.

4) Al fallecimiento de cónyuge o unión de hecho estable de la persona pensionada por retiro.

Cuantía de la ayuda funeraria: La cuantía de la ayuda funeraria, a la fecha del fallecimiento del causante, es el equivalente a doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $200.00), al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua.

Arto. 85.- Solicitud de Auxilio funerario La prestación económica de subsidio y/o ayuda funeraria, se entrega a la persona que demuestre con presentación de facturas, haberse hecho cargo del funeral, debiendo acompañar a la solicitud de la prestación, la siguiente documentación:

a) Original de acta de defunción y cédula de identidad de la persona fallecida. Si la solicitud es el mismo día del fallecimiento, en sustitución del acta de defunción, se puede realizar el trámite, presentando el certificado hospitalario de defunción. Obligándose a presentar la respectiva acta de defunción, en un período máximo de cinco días posteriores.

b) Certificado de la causal de muerte, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Institución donde se encontraba ubicada la persona afiliada activa cuya causa de la muerte fue de origen laboral (ROC, AS o AOT).

c) Colilla de pago de pensión, donde se refleje la asignación familiar, al fallecimiento de cónyuge de la persona pensionada de Vejez o Discapacidad.

d) Acta de Matrimonio o certificado de Unión de Hecho Estable actualizado, por el fallecimiento del cónyuge del pensionado de retiro.

e) Cédula de Identidad del beneficiario(a) o persona que recibirá la prestación.

Arto. 86.- Prescripción extintiva
El derecho a solicitar la prestación del subsidio funerario o ayuda funeraria, prescribe a los seis meses, a partir del fallecimiento del sujeto generador del derecho indicado en el artículo 84 de esta Reglamento.

CAPÍTULO II
Del Subsidio de Lactancia

Arto. 87.- Fomento de la lactancia materna
El ISSDHU fomenta los beneficios de la lactancia materna, sobre la base de la Ley N°. 295 Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna, y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, publicada en La Gaceta N°. 122 del 28 junio de 1999; y la Ley N°. 718 Ley Especial de Protección a las Familias en las que hayan Embarazos y de Partos Múltiples, publicada en La Gaceta N°. 111 del 14 de junio del 2010.

Arto. 88.- Derecho a subsidio de lactancia
El subsidio de lactancia es la prestación que durante los primeros seis meses de vida se otorga a los lactantes, hijos e hijas de la persona afiliada activa en el régimen obligatorio, que haya cotizado al menos cuatro meses anteriores a la fecha del nacimiento del hijo; y de la persona pensionada directa por discapacidad, vejez o pensionado por retiro. En caso de parto múltiple (gemelos, trillizos, o más), se otorga el subsidio por cada infante nacido.

Arto. 89.- Otorgación y entrega del subsidio de lactancia

a) Otorgamiento de la prestación: Cuando ambos padres del lactante (madre y padre) sea persona afiliada activa o pensionada directa del ISSDHU, se otorga un subsidio de lactancia, preferentemente a la madre en su condición de persona afiliada o pensionada.

b) Requisito y entrega del subsidio de lactancia: El subsidio de lactancia se otorga por el nacimiento del hijo o hija nacido de matrimonio o en unión de hecho estable. La prestación se entrega de manera indelegable a la cónyuge o de unión de hecho estable, salvo fuerza mayor, o caso fortuito debidamente justificada al ISSDHU.

c) Derecho directo: Cuando la mujer afiliada activa o pensionada sea la madre del lactante, no se requiere del requisito de matrimonio o unión de hecho estable.

d) Conservación del derecho: La persona afiliada activa, que haya cotizado al menos cuatro meses anteriores a la fecha del nacimiento del hijo o hija, y pasa a la condición de cesante, conserva el derecho durante los cinco meses posteriores a la cesantía.

e) Partos múltiples: En casos de partos múltiples, el ISSDHU concede el subsidio de lactancia a la persona cotizante en estado de vulnerabilidad, en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección a las Familias en las que haya Embarazos y de Partos Múltiples.

f) Fallecimiento de la madre: En caso de fallecimiento de la madre del lactante, se debe presentar la respectiva acta de defunción y la prestación se entrega a la persona que se encuentre a cargo del lactante.

Arto. 90.- Cuantía del subsidio de lactancia
La cuantía de esta prestación no puede ser menor al valor de un litro de leche por día durante los seis (6) meses, al precio del mercado. En el mes de enero de cada año el ISSDHU determinará el monto de la cuantía del subsidio de lactancia, en base a cotizaciones del mercado, poniéndose en vigencia mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU.

Arto. 91.- Solicitud del subsidio de lactancia
Debe acompañara la solicitud de la prestación, la siguiente documentación:

a) Copia de tarjeta pediátrica del lactante, con fecha de control médico no mayor a un mes, a la fecha de solicitud de la prestación;

b) Original de acta de nacimiento del lactante;

c) Fotocopia de cédula de identidad del afiliado y de la cónyuge que recibirá la prestación.

d) Acta de Matrimonio o Certificación de unión de hecho estable debidamente inscrita en el Registro Civil de las Personas, actualizada.

e) El derecho a solicitar la prestación de lactancia se inicia a partir del nacimiento del bebe, y prescribe seis meses después del nacimiento.

CAPÍTULO III
De la Prótesis y Órtesis

Arto. 92.- Cobertura de la prestación de prótesis y órtesis
La cobertura de la prestación se establece para el suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis y órtesis, para Subsidio de lentes y suministro temporal de aparatos auxiliares sobre las condiciones siguientes:

a) Prótesis y órtesis: La persona pensionada de discapacidad por causa común o riesgo profesional, tiene derecho al suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis, solamente en los casos en que estos son requeridos por la causa discapacitante que originó su pensión. La prestación en especie, se otorga una vez al año, después de este periodo la reparación o renovación únicamente procede si así lo requiere por escrito el especialista correspondiente.

b) Subsidio para lentes: La persona pensionada de vejez, discapacidad, y pensionada por retiro, tiene derecho al subsidio para compra de anteojos, requerido por prescripción médica especializada; observando las condiciones siguientes:

1) Edad de la persona pensionada: Para la persona menor de sesenta años, el subsidio de anteojos se otorga una vez al año y la persona con edad igual o mayor de sesenta años puede solicitarlo antes de un año, siempre y cuando así lo indique el médico especialista.

2) Cuantía del subsidio: El monto de la prestación se determina sobre la base del valor facturado, teniéndose como monto máximo para el subsidio, el equivalente de cien Dólares (US $100.00) a la fecha del otorgamiento.

3) Documentación: Para solicitar subsidio de lentes, se debe entregar la siguiente documentación:

i) Original de factura con sello de cancelado, que contenga los requisitos de Ley (membrete, pre numerado, con No. RUC) y/o Recibo oficial de caja de cancelación.

ii) Examen de la vista

iii) Cédula de Identidad del pensionado/a

4) Prescripción: La solicitud del subsidio de lentes, prescribe en un periodo de dos meses, que se inicia a partir de la fecha de examen de la vista y factura de compra. e) Aparatos auxiliares: El ISSDHU suministra de manera temporal aparato auxiliar, entre otros, silla de rueda, bastón, andarivel, muleta, a la persona afiliada activa que por causa de accidente de trabajo así lo requiere por escrito el especialista correspondiente. La persona afiliada debe garantizar el buen uso y cuido del aparato, y una vez finalizada su rehabilitación regresado en buen estado al ISSDHU.

Requisito para solicitud del aparato auxiliar: La persona afiliada, para hacer efectiva la solicitud del aparato auxiliar debe estar reportado en tiempo y forma su accidente de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento. Además debe presentar epicrisis médica en la que se indique el tipo de aparato auxiliar que requiere, y Cédula de Identidad del solicitante.

Arto. 93.- Normativa de prótesis y órtesis
El ISSDHU, elaborará el Proyecto de Reglamento de la Prestación de Prótesis y Órtesis; para ser aprobado por el Consejo Directivo del ISSDHU.
Capítulo IV
De la Atención Médica para la Persona Pensionada

Arto. 94.- Cobertura y servicios médicos
La persona pensionada de vejez, discapacidad, retiro, núcleo familiar y sobreviviente con derecho a pensión, goza de atención médica, en el siguiente orden:

a) La persona que recibe pensión de discapacidad o vejez, o retiro.

b) Cónyuge o unión de hecho estable de la persona pensionada.

c) La persona que recibe pensión de viudez, ascendencia (Madre, padre).

d) Hijos e hijas hasta la edad de doce (12) años.

e) Hijos e hijas invalidas de cualquier edad.

La cobertura de servicio médico a favor de la persona pensionada directa y derivada, retirada y el núcleo familiar, se otorga mediante la normativa aprobada por el Consejo Directivo del ISSDHU.

Arto. 95.- De la fuente de financiamiento del Programa
La cobertura médica de la persona pensionada, y el núcleo familiar establecido en el artículo anterior; se financia con el uno por ciento (1 %) sobre el total de los ingresos objeto de cotización. El porcentaje del uno por ciento, se desglosa en el cero punto veinte cinco por ciento (0.25%) sobre el salario mensual a cargo de la persona afiliada activa; y cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre la masa salarial de las personas afiliadas a este Régimen Especial a cargo del Órgano o Programa.

TITULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE DESARROLLO HUMANO

CAPÍTULO I
Del Programa de Préstamos

Arto. 96.- Programa de Préstamos
EI ISSDHU concede a la persona afiliada activa, y pensionada en curso de pago y al trabajador del ISSDHU, préstamo personal, prendario o hipotecario para fines de mejora y adquisición de vivienda.

La amortización al préstamo se deduce del salario o pensión, previa coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ISSDHU, debe constituir la garantía respectiva, según sea el caso.

Arto. 97.- Ampliación del Programa de Préstamo
El ISSDHU puede ampliar la cobertura vertical y horizontal de los préstamos hacia empleados de otras instituciones estatales o privadas de trayectoria reconocida, para lo cual debe establecer los convenios con dichas instituciones, que garantice la recuperación de los préstamos concedidos vía deducción de nómina y establezca las condiciones referidas a tipos de préstamos, plazos, intereses, comisiones, entre otros aspectos.

La ampliación del Programa de préstamos, sobre la base convenios externos, se define como parte de la colocación de inversiones, teniendo como propósito la obtención de mayores rendimientos de los recursos del ISSDHU, por lo cual estos préstamos deben constituirse con tasa de interés y aplicación de comisiones equivalentes y/o estipuladas en el mercado.

Arto. 98.- Garantía de los préstamos
El Reglamento de Préstamos aprobado por el Consejo Directivo del ISSDHU, establece lo concerniente a tipos de préstamos, condiciones, requisitos, garantías, plazos, tasas de interés u otros.

CAPÍTULO II
De los Programas de Vivienda

Arto. 99.- Programas de viviendas
El ISSDHU, conforme a su disposición financiera, puede desarrollar proyectos de construcción de viviendas para la persona trabajadora activa, pensionado directa y pensionada de retiro. Para tal efecto, puede realizar coordinación y gestión que aporte a la reducción del costo de la construcción de la vivienda.

Arto. 100.- Extensión del programa de vivienda
También puede desarrollar proyecto de vivienda a ser ofertada a clientes y/o bajo convenio externo, que demuestre capacidad de pago, cumpla con los requisitos y constituya la respectiva garantía del financiamiento. La vivienda financiada a clientes externos, se define como parte de la colocación de inversiones, teniendo como propósito la obtención de mayor rendimiento de los recursos de la Institución, por lo cual se deben constituir con tasa de interés y aplicación de comisiones equivalente y/o estipulada en el mercado.

CAPÍTULO III
Del Plan de Ahorro para las personas afiliadas

Arto. 101.- Plan voluntario de ahorro El ISSDHU ofrecerá un Plan de Ahorro dirigido a la persona afiliada activa. La integración de la persona afiliada al Programa de Ahorro, será voluntaria. El monto ahorrado más la aplicación de intereses u otros serán retomados hasta el cese de su calidad de afiliada activa. El Reglamento respectivo determinará las condiciones de requisitos, intereses y aplicación del Programa de Ahorro, que será aprobado por el Consejo Directivo del ISSDHU.

TITULO VII
INVERSIONES

Capitulo Único

Arto. 102.- De las Reservas técnicas
El ISSDHU debe constituir las reservas técnicas, de contingencias y de deterioro para garantizar el desarrollo y cumplimiento de las prestaciones en servicios, especie y en dinero establecidas en la Ley N°. 872, y de este Reglamento. Para estos efectos el ISSDHU tiene entre otras políticas las siguientes:

a) Los fondos o reserva del ISSDHU, deben ser invertidos constantemente, en condiciones de máxima seguridad, liquidez y rendimiento.

b) El plan de inversiones debe estar sujeto al horizonte de necesidades y obligaciones del ISSDHU.

c) El Consejo Directivo del ISSDHU aprobará el Reglamento de Inversiones y conforme a este, anualmente aprobará el portafolio de inversiones que debe ser diversificado, para garantizar la seguridad de la inversión.

TITULO VIII
ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES

CAPÍTULO I
De la Administración, Financiamiento y tipos de Programas Especiales

Arto. 103.- Administración separada
El Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), sobre el fundamento de la contabilidad patrimonial, administra separadamente los programas especiales que están a cargo del Presupuesto General de la República, y/o a cargo de la persona afiliada activa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe trasladar al ISSDHU el aporte correspondiente para la administración y pago de los programas especiales.

Arto. 104.- Programas especiales
El Reglamento de Programas Especiales, será aprobado por el Consejo Directivo, y contiene al menos los Programas Especiales, siguientes:

a) Programa especial de pensionado por retiro

b) Programa de pensiones complementarias

c) Seguro de vida

d) Programa de indemnización y pensión para policía voluntario y bombero voluntario.

Arto. 105.- Del financiamiento
Para que el ISSDHU proceda a los pagos que se efectúen a cuenta de cualquiera de los Programas Especiales citados en el artículo anterior, se debe garantizar previamente el respectivo fondo líquido, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la fuente de financiamiento que se tenga establecido, según sea el caso.

CAPÍTULO II
Del Programa Especial de Persona Pensionada por Retiro

Arto. 106.- Prestaciones materiales y de seguridad
La Policía Nacional o Programa del Ministerio de Gobernación que tenga dentro de su Ley el Retiro, debe establecer mediante política interna las prestaciones materiales y de seguridad que reciba en razón de su grado y cargo la persona que pase a condición de retiro, debiendo ser financiado por la Policía Nacional o el Programa del Ministerio de Gobernación respectivo, con su propio presupuesto.

Arto. 107.- Administración del programa y los haberes
Le corresponde al ISSDHU la administración y manejo de fondos del programa de pensionado/as por retiro de la Policía Nacional o Programa del Ministerio de Gobernación que tenga dentro de su Ley el Retiro y realiza sus respectivas cotizaciones, según lo contemplado en lo que se refiere a las fuentes de financiamiento para este Programa. Para efectos de la Pensión por Retiro, los haberes corresponden al salario promedio cotizado en los últimos treinta y seis meses, en base a los cuales se realiza el cálculo del monto de la pensión.

Arto. 108.- Fuentes de financiamiento del Programa de Pensionados por retiro
Las fuentes de financiamiento de este programa, proviene de:

a) El aporte del Estado, del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre la masa salarial bruta de las personas afiliadas activas.

b) El aporte del uno por ciento (1%) sobre el salario bruto mensual devengado, por la persona trabajadora cubierta por el Programa de Retiro.

c) Transferencia a favor del ISSDHU, equivalente a un diez por ciento (10%) de lo que reciba la Policía Nacional producto de decomisos de contrabando, narcotráfico, lavado de dinero y crimen organizado; y

d) Cualquier otra fuente de financiamiento que legalmente reciba el Programa de Pensionado por Retiro.

Arto. 109.- Cálculo de la pensión de retiro
La Pensión por Retiro se calcula tomando de referencia el salario promedio sobre el cual haya realizado las cotizaciones para el Programa de Retiro en los últimos treinta y seis meses; y el total de años cotizados al ISSDHU, conforme los siguientes porcentajes:

a) De 25 a 29 años y 11 meses de cotización, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario de referencia.

b) De 30 a 34 años y 11 meses de cotización, el ochenta por ciento (80%) del salario de referencia.

c) De 35 a 39 años y 11 meses de cotización, el ochenta y cinco por ciento, (85% del salario de referencia.

d) 40 años de cotización o más, el noventa por ciento (90%) del salario de referencia.

Arto. 110.- Prestaciones de los pensionados de retiro
La persona pensionada por retiro tiene derecho a las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social, siguientes:

a) Auxilio funerario,

b) Subsidio de lactancia,

c) Subsidio de lentes,

d) Atención médica de pensionado.

e) La prestación se otorga sobre los términos establecidos en el capítulo de cada una de dichas prestaciones de este Reglamento.

Arto. 111.-Compatibilidad de pensión de discapacidad RP y de Retiro
La persona que reciba pensión causada por riesgo profesional, e ingresa a la nómina de pensionado/as por retiro, se le otorga las dos pensiones. En ningún caso la suma de ambas pensiones puede exceder el 100% del sueldo mayor que sirvió de base para determinar las pensiones respectivas.

Arto. 112.- Extinción de la Pensión por Retiro
La pensión por retiro se extingue por fallecimiento de la persona pensionada. En tal caso, su beneficiario puede realizar el trámite de pensión de sobrevivencia, de conformidad a lo establecido en el capítulo de Pensión por Muerte de este Reglamento.

Arto. 113.- Restricciones de la pensión de retiro con prestaciones o beneficios del régimen especial de Seguridad Social
En ningún caso, la persona pensionada por retiro tiene opción para:

a) Pensión de vejez o pensión de discapacidad común en el ISSDHU;

b) Integrar a la pensión de retiro asignaciones familiares;

c) Trasladar cotizaciones de seguridad social que haya realizado en el ISSDHU a otra Institución de Seguridad Social.

d) Cotizar en el programa de afiliación voluntaria (PAV)

Arto. 114.- Ingreso a nómina de pensionados de retiro
Para el proceso del ingreso a nómina de pensiones por retiro del ISSDHU, la oficina de personal o recursos humanos de la Institución afiliada, remitirá carta formal de ingreso a pensión de retiro con el certificado de baja por retiro, fotocopia de cédula de identidad y datos generales y de localización domiciliar y laboral de la persona afiliada.

Basta con la documentación remitida por la oficina de personal o recursos humanos de la Institución afiliada y toma de sobrevivencia en el ISSDHU, para el ingreso de la persona afiliada a la nómina de pensionado/as por Retiro.

CAPÍTULO III
Del Programa de Pensiones Complementarias

Arto. 115.- Integración voluntaria al Programa
La persona afiliada sujeta a este Régimen, puede voluntariamente acceder al Programa de Pensiones Complementarias. Para el financiamiento del Programa la persona afiliada aportará la cuota adicional que se determine conforme los cálculos actuariales.

Arto. 116.- Cobertura
La pensión complementaria es la prestación a que tiene derecho la persona beneficiaria de la persona afiliada a este Programa y que fallezca a consecuencia de ROC o AS.

Arto. 117.- Financiamiento de la pensión
La pensión que se otorgue a la persona beneficiaria de la persona afiliada a este programa fallecido en alguna de las circunstancias referidas en el artículo anterior, se calcula de conformidad con lo establecido para pensiones por muerte en actos de servicio del capítulo de muerte de este Reglamento, siendo a cargo del Estado el pago de la diferencia que resulte entre la pensión otorgada por el ISSDHU, y el ciento por ciento (100%) del último sueldo mensual asegurado.

Arto. 118.- Partida presupuestaria
EI ISSDHU indicará anualmente el monto de las pensiones en curso de pago de origen ROC, y AS; y estimará el monto anual de las pensiones a conceder durante el año de vigencia del Presupuesto, a los efectos que sean incluidos en el presupuesto del Ministerio de Gobernación y Policía Nacional, para asegurar su cumplimiento.

Arto. 119.- Reglamentación
El Reglamento de Pensiones Complementarias aprobado por el Consejo Directivo, determinará la cuota técnica y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de esta prestación complementaria.

CAPÍTULO IV
Del Programa Seguro de Vida

Arto. 120.- Programa de Seguro de Vida
El Programa de Seguro de Vida tiene el propósito de proteger a la persona beneficiaria de la persona afiliada activa en caso de su fallecimiento. Conforme estudio actuarial), de manera gradual se efectuará la extensión horizontal a otros beneficiarios de la persona afiliada activa, según se determine en la normativa aprobada por el Consejo Directivo.

Arto. 121.- Fuente de financiamiento
Para el inicio y desarrollo del Programa de Seguro de Vida, se debe establecer actuarialmente la tasa de financiamiento, que será a cargo de la persona afiliada, y el Estado. La tasa de financiamiento o prima se establecerá en el reglamento respectivo, para lo cual la persona afiliada enterará el aporte laboral, y el aporte del Estado, partida presupuestaria que deberá ser incluido en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación.

Arto. 122.- Políticas financieras y técnicas
El ISSDHU formulará las políticas económicas, financieras y técnicas que debe de aportar el Programa en sus operaciones, a fin de asegurar un adecuado control sobre las características de los riesgos, el equilibrio técnico necesario y el cobro de las primas.

Arto. 123.- Normativa
El Reglamento respectivo determinará los requisitos, condiciones, y los montos a pagar para el desarrollo de este programa.

CAPÍTULO V
Del Programa de Indemnización y Pensión para Policía Voluntario y Bombero Voluntario

Arto. 124.- Administración y financiamiento del Programa
El programa de indemnización y pensión a policía voluntario y bombero voluntario, se financia por el Estado; y es administrado por el ISSDHU, sobre la base de la contabilidad patrimonial, manejando separadamente los fondos propios del ISSDHU; y la partida presupuestaria que el Estado debe trasladar anualmente al ISSDHU.

Arto. 125.- Cobertura del Programa
El Programa concede a la persona que sufra accidente de trabajo, ocurrido en el desempeño del cargo de policía voluntario o bombero voluntario, las prestaciones de indemnización por muerte, indemnización por discapacidad, pensión directa por discapacidad, y pensión derivada por muerte; observando los procedimientos siguientes:

a) La Policía Nacional y Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, calculará anualmente la partida presupuestaria que debe ser incluida en el presupuesto de la Policía Nacional y los Bomberos de Nicaragua respectivamente.

b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se obliga a enterar de forma mensual al ISSDHU, el monto correspondiente de estas prestaciones.

c) El otorgamiento de las prestaciones es efectiva toda vez que el ISSDHU reciba la partida presupuestaria anual, cuyo destino debe ser única y exclusiva para las erogaciones del Programa.

Arto. 126.- Procedimiento
Para el otorgamiento de las prestaciones de este programa, se establece los procedimientos siguientes:

a) El grado de discapacidad anatómica, es determinado mediante dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU.

b) Es obligación de la persona que ha sufrido accidente de trabajo, desempeñando el cargo de policía o bombero voluntario, someterse a los procedimientos y requisitos establecidos por este Reglamento en el capítulo de trámite y valoración de discapacidad.

c) Corresponde a la Policía Nacional o Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, respectivamente, emitir la certificación del accidente por riesgo profesional sufrida por el miembro voluntario.

d) Las prestaciones de este Programa se calculan sobre la base del salario mínimo ponderado vigente de la Policía Nacional y de la Dirección General de Bomberos.

Arto. 127.- Normativa del Programa
El Consejo Directivo del ISSDHU, aprobará la respectiva normativa del programa de indemnización y pensión a policía voluntario y bombero voluntario.

TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATIVAS Y FINALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Arto. 128.- Información alterada
Cuando se compruebe actos y omisiones que represente fraude, alteración de documentos o declaraciones falsas que sirvieron de sustento para el otorgamiento de prestaciones en servicio, especie o en dinero, pagadas por el ISSDHU; sus montos deberán ser reintegrados al ISSDHU por la persona afiliada, o familiares inmediatos, o beneficiarios, según sea el caso; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

Arto. 129.- Privilegio
El ISSDHU tiene derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliado/as, los/as pensionado/as o sus beneficiarios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las prestaciones establecidas en este Reglamento y solamente pueden ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimento de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

CAPITULO II
De las Disposiciones Derogativas

Arto. 130.- Derogaciones
El presente Reglamento Interno del Régimen Especial del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), deroga cualquier otro Reglamento o Normativa, que se le anteponga a lo establecido.

CAPITULO III
De las Disposiciones Finales

Arto. 131.- Otras prestaciones, según las posibilidades financieras
Cuando el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social INSS, ejecute programas en beneficio de las personas pensionadas; el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, los pondrá en vigencia en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, previo estudio actuarial que confirme la viabilidad económica.

Arto. 132.- Supletoriedad
En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Seguridad Social, del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Leyes conexas. Código del Trabajo y las normas internacionales aplicables.

Arto. 133.- Vigencia
El presente Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día diez de marzo del año dos mil dieciséis. (f) Aminta Elena Granera Sacasa, Presidenta del Consejo Directivo (f). Ana Isabel Morales Mazun, Miembro del Consejo Directivo (f), José Adrián Chavarría, Miembro del Consejo Directivo (f), Karla Espinoza, Miembro del Consejo Directivo (f) Yolanda de Jesús Barreda Molina, Miembro del Consejo Directivo (f), Corania del Carmen Salablanca Selva, Secretaria del Consejo Directivo. (f) Comisionada Mayor Corania Salablanca Selva, Secretaria del Consejo Directivo del ISSDHU.
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