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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
LEY N°. 467, aprobada el 07 de julio del 2011
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 12 de septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al de 7 julio de 2011, de la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, aprobada el 9 de julio de 2003, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de septiembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 467
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 102, que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación, desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.
II
Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de energía eléctrica que tengan como base recursos naturales renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima utilización de divisas en su operación.
III
Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de vida de esa población.
IV
Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación, telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo sostenible.
V
Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país, traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas y/o públicas.
VI
Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo económico del país.VII
Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los amplios recursos existentes en el país.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover la generación de energía utilizando fuentes hidráulicas dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la nación.
Artículo 2. Los incentivos establecidos por la presente Ley serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso principal del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica con embalse o a filo de agua.
Artículo 3. Los incentivos establecidos en el Capítulo II de esta Ley, tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Todos los beneficios otorgados caducarán al finalizar el plazo, independiente de la fecha de inicio de construcción o de operaciones del proyecto.
CAPÍTULO II
De los Incentivos y del Régimen Fiscal
Artículo 4. Los incentivos y el régimen fiscal establecidos en esta Ley se aplicarán a los proyectos de generación hidroeléctrica definidos en el artículo 2 de la presente Ley, los que gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y para la construcción de las obras para la generación hidroeléctrica y para la construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar la energía desde la central hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las labores de pre inversión y las de construcción de las obras para generación hidroeléctrica y las de la construcción de las líneas de transmisión y además todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto. Se entiende por Sistema Aislado, lo establecido en los artículos 8 y 31 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74, del 23 de abril de 1998.
b) Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y para la construcción de las obras para generación hidroeléctrica y para la construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar la energía desde la central hidroeléctrica hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las labores de pre-inversión, las de construcción de las obras para generación hidroeléctrica por mini centrales con capacidad de hasta 5 megavatios y las de la construcción de las líneas de transmisión y además de todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto.
c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definitivo del IR establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años a partir de la entrada de operación mercantil del Proyecto.
d) Exoneración de todos los impuestos municipales vigentes durante la construcción del proyecto y por un período máximo de 10 años a partir de la entrada en operación mercantil del proyecto, período durante el cual se exonerarán los impuestos municipales de acuerdo a lo siguiente: Exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años.
e) Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que pueda causar la construcción u operación de un proyecto bajo Permiso de Administración de Agua por un máximo de diez años.
f) Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir por explotación de riquezas naturales.
CAPÍTULO III
De los Permisos para el Aprovechamiento del Agua para la Generación de Energía
Artículo 5. El recurso de agua es patrimonio nacional, de dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando prioritariamente las necesidades de consumo humano.
Artículo 6. Se autoriza a la Autoridad Nacional del Agua o a la autoridad competente, según la Ley, a otorgar Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de treinta megavatios, en una cuenca específica y previa consulta con los municipios afectados. En el caso de Permisos de Aprovechamiento de Agua ubicados en las Regiones Autónomas, la Autoridad Nacional del Agua o la autoridad competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de conformidad a la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica.
El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la Licencia de Generación Eléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas su procedimiento, plazos y requisitos son los establecidos en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y Normativas que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.
Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley General de Aguas Nacionales.
La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las Cuencas Asturias, Apanás y Río Viejo son de uso y explotación exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.
Artículo 7. El Permiso de Aprovechamiento de Agua constituye un derecho otorgado por el Estado al titular a través de la Autoridad Nacional del Agua, para generación hidráulica en un lugar específico y por un período de tiempo, con un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, prorrogables, que puede ser transferible con la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua. Este Permiso da derecho al Titular a solicitar las Servidumbres necesarias para el desarrollo de la actividad según lo establecido en el artículo 96 de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Agua, en el acto de otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento, establecerá las obligaciones del Titular del Permiso en cuanto al cuido y obligaciones mínimas para asegurar el mantenimiento forestal de la cuenca, la sostenibilidad del recurso, el respeto de las leyes ambientales y los derechos de los pobladores de la cuenca, estableciendo siempre el derecho prioritario del agua para consumo humano.
Artículo 9. La Autoridad Nacional del Agua establecerá las sanciones administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo de cambio oficial en moneda nacional.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
CAPÍTULO IV
De las Autoridades de Administración o Aplicación
Artículo 12. Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación del Ministerio de Energía y Minas.
La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no menor de 5.5 centavos de dólar por Kwh. ni mayor de 6.5 centavos de dólar por Kwh.
El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR), la capacidad de exportar.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), establecerá el procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los índices económicos nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo por el Ministerio de Energía y Minas.
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), autorizará las resoluciones de actualización.
Artículo 13. Los aspectos vinculados a los Permisos para Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán administradas por la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 14. Esta Ley será reglamentada por el Presidente de la República.
Artículo 15. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto 87, Ley Orgánica de INE, publicada en La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1985; Ley No. 531, “Ley de Reforma a la Ley No. 467, “Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo del 2005; Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 20 de enero del 2007; Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 4 de septiembre de 2007; y Sentencia de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia del 1 de enero de 2008.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.