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NORMATIVA DE COLOCACIÓN DIRECTA DE TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES EMITIDOS Y PAGADOS EN CUALQUIER TIPO DE MONEDA, REPRESENTADOS MEDIANTE VALORES FÍSICOS
ACUERDO MINISTERIAL N°. 009-2019, aprobado el 8 de agosto del 2019
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 16 de agosto del 2019
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en calidad de Órgano Rector del Sistema de Crédito Público emite "Normativa de Colocación Directa de Títulos Valores Gubernamentales emitidos y pagados en cualquier tipo de moneda, representados mediante valores físicos" a fin de cumplir con las metas de financiamiento del Presupuesto General de la República vigente.
II
Que el Comité de Operaciones Financieras (COF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Sesión Ordinaria N°. 649 fecha de la semana del 29 de julio al 02 de agosto del 2019, por unanimidad de votos aprobó "Normativa de Colocación Directa de Títulos Valores Gubernamentales por Tipo de Moneda" con el propósito de captar fondos conforme metas de financiamiento del Presupuesto General de la República vigente.
III
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del Comité de Operaciones Financieras (COF) aprobará la Colocación Directa de Títulos Valores Gubernamentales a los que hace referencia la presente normativa.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Texto de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013 y sus reformas; el Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°s. 91 y 92 del 11 y 12 de mayo de 2006, y sus reformas.
Por lo tanto, esta Autoridad
ACUERDA:
"NORMATIVA DE COLOCACIÓN DIRECTA DE TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES EMITIDOS Y PAGADOS EN CUALQUIER TIPO DE MONEDA, REPRESENTADOS MEDIANTE VALORES FÍSICOS"
CAPITULO 1
BASE LEGAL, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. Base Legal
1. Texto de Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013 y sus reformas.
2. Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003.
3. Ley N°. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005 y su reforma.
4. Ley N°. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N°. 222 del 15 de noviembre de 2006.
5. Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°s. 91 y 92 del 11 y 12 de mayo de 2006, y su reforma.
6. Decreto Ejecutivo N°. 2-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero de 2004 y sus reformas.
7. Acuerdo Presidencial N°. 147-2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 23 de octubre de 2018.
8. Las Normas Administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y del Banco Central de Nicaragua (BCN) y sus reformas.
Artículo 2. Objeto.
La presente normativa regula la captación de fondos por medio de la Colocación Directa de Títulos Valores Gubernamentales emitidos y pagados en cualquier tipo de moneda, representados mediante valores físicos.
Artículo 3. Acrónimos.
COF: Comité de Operaciones Financieras.
BCN: Banco Central de Nicaragua.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TGR: Tesorería General de la República.
SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4. Definiciones
1. Colocación Directa: Es un mecanismo de colocación de valores físicos que consiste en captar fondos de forma directa, previa negociación bilateral con el inversionista nacional o extranjero, sin la participación de entidades o intermediarios financieros.
2. Cupón Corrido: Concepto utilizado cuando el bono se coloca (fecha de colocación) en una fecha posterior a la fecha de emisión o a la fecha del último cupón.
El inversionista debe compensar al emisor, por los intereses proporcionales devengados por el cupón del semestre en curso, que el comprador va a recibir en su totalidad a la fecha de vencimiento del cupón.
3. Cupón de Intereses: Pago de los intereses que realiza el emisor al titular del cupón, durante la vida del bono, con una periodicidad semestral.
4. Día Hábil: Todos los días de la semana exceptuando los días sábado, domingo y feriado, o los días que sean hábiles para el MHCP; en caso que la fecha de vencimiento del pago del cupón o del Bono, sea en un día no hábil, el pago se efectuará hasta el primer día hábil siguiente.
5. Monto Aprobado: Es el monto aprobado en Valor Facial por el COF.
6. Monto Colocado: Es el monto pagado por el inversionista al MHCP conforme monto aprobado por el COF.
7. Monto de Liquidación: Es el monto que deberá pagar el inversionista al MHCP, por el monto aprobado por el COF a entera satisfacción del MHCP en la fecha de colocación de los Títulos Valores Gubernamentales.
8. Precio Limpio: Es el precio de colocación negociado entre el inversionista y MHCP por la adquisición de Títulos Valores Gubernamentales en el proceso de Colocación Directa.
9. Precio Sucio: Es el precio que el inversionista paga al MHCP por los Títulos Valores Gubernamentales aprobado por el COF. Si aplica cupón corrido, el precio sucio corresponderá a la sumatoria del precio limpio más el cupón corrido; si no aplica el cupón corrido, el precio sucio es igual al precio limpio.
CAPITULO II
COMITÉ DE OPERACIONES FINANCIERAS (COF)
Artículo 5. Comité de Operaciones Financieras (COF) El COF estará integrado conforme lo dispuesto en la Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y Normativa.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6. Administración del Mecanismo de Colocación Directa de Valores Gubernamentales El MHCP será responsable de los aspectos administrativos y operativos de la Colocación Directa conforme el marco legal vigente.
Artículo 7. Participantes
Los inversionistas que tendrán acceso directo a la Colocación Directa de valores físicos del MHCP son los siguientes:
Los Puestos de Bolsa, Instituciones Financieras, Fondos de Inversión, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Fondos de Seguridad Social e inversionistas nacionales e inversionistas institucionales extranjeros.
CAPITULO IV
PRECIO DE LOS VALORES GUBERNAMENTALES
Artículo 8. Precio
Las Letras y Bonos se colocarán al precio en porcentaje negociado y aprobado por el COF, según lo indicado en el presente artículo.
8.1. Letras de Tesorería
La Colocación de las Letras de Tesorería será aprobada por el COF al precio negociado con el inversionista que deberá mostrar tres decimales.
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio de las Letras de Tesorería es la siguiente:
Dónde:
p = Es el precio en porcentaje.
T = Es la tasa de rendimiento anual.
D ¡= Es el número de días calculado desde la fecha valor de liquidación de la subasta hasta la fecha valor al vencimiento.
La base de cálculo de las Letras de Tesorería es actual/360.
8.2. Bonos
La colocación de los Bonos de la República de Nicaragua será aprobada por el COF a Precio Limpio (P) en porcentaje y se liquidan a Precio Sucio (Ps). El precio limpio negociado y aprobado por el COF debe mostrar tres decimales.
El valor precio limpio de un Bono se calculará a través del valor presente de los flujos futuros, descontados a una tasa de rendimiento esperada. Con base en el precio limpio en porcentaje negociado entre el COF y el inversionista se calculará la tasa de rendimiento.
8.2.1. Precio Limpio.
a) Bonos de la República de Nicaragua
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio limpio (P) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua con cupones de interés semestrales y pago de principal al vencimiento es la siguiente:
Dónde:
(P): Es el precio limpio en porcentaje.
T: Es la tasa de rendimiento anual.
c/2: Es el valor del cupón de interés semestral, para su cálculo se deberá utilizar la base actual/actual.
S: Es igual a cero hasta el número de cupones vigentes a partir de la fecha de colocación del Bono menos uno.
n: Es el número de semestres durante la vida del Bono.
h: Es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el número de días del semestre en curso.
La base de cálculo de los Bonos de la República de Nicaragua es Actual/Actual. La colocación de los bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al cien (100) por ciento del valor nominal, respectivamente.
b) Bonos de la República de Nicaragua Amortizables
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio limpio (P L) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua Amortizable con cupones de interés semestral y pago de principal amortizable es la siguiente:
Dónde:
(P): Es el precio limpio en porcentaje.
T: Es la tasa de rendimiento anual.
c/2: Es el valor del cupón semestral.
Para su cálculo se deberá utilizar la base actual/actual. Se calcula sobre el saldo del valor residual del bono conforme al plan de amortización.
S: Es igual a cero hasta el número de cupones vigentes a partir de la fecha de colocación del Bono menos uno.
n: Es el número de semestres durante la vida del Bono.
h: Es el número de días desde la fecha valor de colocación del Bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón, dividido por el número de días del semestre en curso. Amortización: Corresponde al monto del pago de principal del Bono de la República de Nicaragua Amortizable, previamente pactada en la emisión.
La base de cálculo de los Bonos de la República de Nicaragua Amortizables es Actual/Actual. La colocación de los Bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al cien (100) por ciento del valor nominal, respectivamente.
8.2.2. Cupón Corrido.
a) Bonos de la República de Nicaragua
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el cupón corrido (CC) de un Bono de la República de Nicaragua es la siguiente:
Dónde:
VF: Valor Facial.
i: Tasa de interés anual del cupón.
bd: Base en días 365 ó 366 (Actual/Actual)
di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.
b) Bonos de la República de Nicaragua Amortizables.
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el cupón corrido (CC) de un Bono de la República de Nicaragua Amortizable es la siguiente:
Dónde:
VR: Valor residual o porción del principal del Bono no amortizado.
i: Tasa de interés anual del cupón.
bd: Base en días 365 ó 366 (Actual/Actual)
di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.
8.2.3. Precio Sucio.
Para determinar el precio sucio (Ps) en porcentaje de un Bono, que es el precio que pagará el inversionista al MHCP por la inversión aprobada por el COF, la fórmula es la siguiente:
Dónde:
(P*): Precio Sucio en porcentaje.
(P): Precio Limpio en porcentaje.
CC: Cupón Corrido en porcentaje.
Esta fórmula del precio sucio aplica para los Bonos de la República de Nicaragua con pago de principal al vencimiento y para los Bonos de la República de Nicaragua
Amortizables.
CAPITULO V
NEGOCIACIÓN Y APROBACIÓN DE LA COLOCACIÓN DIRECTA
Artículo 9. Autorización del COF para negociar y aprobar la Colocación Directa
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en su calidad de Ente Rector del Sistema de Crédito Público y en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere el marco legal vigente como Ente Rector de las Finanzas Públicas, realizará a través del COF la negociación y aprobación de la Colocación Directa de Títulos Valores Gubernamentales con inversionistas nacionales y extranjeros a fin de cumplir con las metas de financiamiento del Presupuesto General de la República vigente.
Artículo 10. Aprobación de la Colocación Directa
a) El COF aprobará la Colocación Directa de Letras y Bonos conforme el precio negociado con el o los inversionistas, según lo dispuesto en la presente normativa.
b) En caso de que el Valor Facial negociado sea mayor al saldo pendiente de colocar por Serie, el COF deberá realizar una aprobación parcial o por prorrateo.
c) El COF podrá realizar aprobaciones de Colocación Directa de Letras y Bonos por sobresuscripción, siempre que no supere el monto autorizado por la Asamblea Nacional.
En caso de sobresuscripción de una determinada emisión se debe informar a la SIBOIF conforme artículo 43 de la Norma sobre Oferta Pública de Valores en Mercado Primario.
d) La Colocación Directa de los Títulos Valores Gubernamentales deberá constar en acta del COF.
Artículo 11. Obligaciones de los Inversionistas
a) Aceptar la aprobación total o parcial de los Títulos Valores Gubernamentales negociados con el COF conforme la presente normativa.
b) Honrar los Títulos Valores Gubernamentales en la moneda y precio aprobado por el COF.
Artículo 12. Resultados
El monto de los Títulos Valores Gubernamentales colocados a través de Colocación Directa se publicará en el informe de liquidación del Presupuesto General de la República que corresponda.
CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN Y ENTREGA DE LOS VALORES FÍSICOS
Artículo 13. Liquidación de los valores físicos
a) Las colocaciones directas de Letras y Bonos aprobadas por el COF se colocarán a precio, según los términos de la presente normativa. En el caso de los Bonos se colocan a precio limpio y se liquidan a precio sucio.
b) Los inversionistas deberán pagar, en la moneda aprobada por el COF, el total de la transacción comprometida, a entera satisfacción del MHCP, en la fecha valor de colocación
T+0, T+1, T+2 o en la fecha de liquidación acordada.
c) El MHCP sólo recibirá del inversionista el pago de los valores físicos mediante transferencia internacional o transferencia bancaria a la cuenta corriente del MHCP en el
BCN, según tipo de moneda aprobada por el COF.
Artículo 14. Incumplimiento de Pago y Sanciones El incumplimiento de pago del monto correspondiente a la inversión en valores físicos aprobada, inhabilitará a dicho inversionista a participar en este proceso en el período indicado por el COF.
Los casos de reincidencia de incumplimiento, en un período de un año calendario, darán lugar a sanciones más severas, determinadas por el COF.
Artículo 15. Entrega de los valores físicos El MHCP entregará los valores físicos a los inversionistas a través de comunicación oficial, una vez que se verifique el crédito en la cuenta bancaria del MHCP en el BCN por el monto liquidado de la operación de Colocación Directa aprobada por el COF.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN Y PAGOS POR TIPO DE MONEDA
Artículo 16. Liquidación al vencimiento de los valores físicos
a) La fecha valor de liquidación de las Letras, Bonos y de los cupones de intereses o cupones de amortización será el día del vencimiento. En caso de que este sea un día inhábil para el MHCP y BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior.
b) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá mantenimiento al valor en los casos que aplique, ni rendimiento adicional después de la fecha valor de liquidación al vencimiento de las Letras, Bonos y cupones.
Artículo 17. Mecanismos de pagos de los valores físicos Los pagos de valor facial de las Letras y los Bonos, así como sus correspondientes cupones de intereses o cupones de amortización, se realizará al tenedor del valor físico a la fecha de vencimiento de los mismos conforme los siguientes mecanismos de pagos:
a) Mecanismo de pagos a los inversionistas nacionales e inversionistas extranjeros residentes en el país:
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS (TEF): Los inversionistas deberán enviar carta de aviso de cobro a la Tesorería General de la República (TGR) con diez días hábiles de anticipación indicando la ruta bancaria nacional y adjuntando original del valor físico u original del cupón de intereses o cupón de amortización. El inversionista debe suministrar oportunamente la información necesaria de su cuenta bancaria para el registro de la misma en el SIGAF conforme normativas del MHCP, así garantizar el pago vía TEF.
b) Mecanismo de pagos a los inversionistas extranjeros no residentes en el país:
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL: El inversionista deberá enviar carta de aviso de cobro a la Tesorería General de la República (TGR) con quince días hábiles de anticipación indicando la ruta bancaria internacional y adjuntando original del valor físico u original del cupón de intereses o cupón de amortización.
La TGR debe garantizar los controles adecuados para verificar la autenticidad de los valores físicos o cupones que entregue el inversionista para el pago de los mismos.
El MHCP a través de la TGR coordinará con BCN estos mecanismos de pagos y la compra de divisa para garantizar el pago oportuno de los vencimientos de los instrumentos regulados en la presente normativa.
Artículo 18. Agente Financiero
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Banco Central de Nicaragua (BCN) en su calidad de agente financiero realizará las operaciones inherentes a la compra y venta de divisa y otras asociadas con la redención los valores físicos, así como de los cupones de intereses y cupones de amortización, según convenio interinstitucional entre las partes.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Interpretación y casos no contemplados El COF queda facultado para resolver cualquier duda de interpretación que pudiera surgir en la aplicación de esta normativa, así como para decidir sobre cualquier aspecto relativo a la Colocación Directa de los títulos valores gubernamentales no contemplado en la presente normativa.
Artículo 20. Sujeción a la presente normativa
El inversionista que efectúe sus inversiones mediante Colocación Directa del MHCP, implícitamente acepta todas y cada una de las disposiciones establecidas en la presente normativa, sin ninguna responsabilidad posterior para el MHCP.
Artículo 21. Derogación
Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial, se deroga cualquier otra disposición, reglamentos y normativas aprobadas por el COF en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con ésta.
Artículo 22. Vigencia
El presente Acuerdo Ministerial entra en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. (f) Iván Acosta Montalván, Ministro.