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LEY MARCIAL
LEY, aprobada el 06 de diciembre de 1911
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 y 118 del 25 y 27 de mayo de 1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Lo siguiente:
LEY MARCIAL
TÍTULO I
De las autoridades Políticas y Militares
Art. 1º- En cada cabecera departamental habrá un Jefe Político, que será el representante del Ejecutivo y obrará en todo como delegado de éste en el departamento, de conformidad con la ley Sus atribuciones principales son las siguientes:
1º. Ser el primer Jefe departamental en el orden gubernativo;
2º. Ser por su calidad de agente principal del Ejecutivo, el primer Jefe de la Policía Republicana ó Guardia Civil de su departamento;
3º. Tener la inmediata inspección de todas las oficinas que dependan del Ejecutivo;
4º. Vigilar por la buena administración de la Hacienda Pública en el departamento;
5º. Velar por el mantenimiento de paz y seguridad de su departamento, haciendo uso para ello si necesario fuere en caso de alteración del orden Público de todas las fuerzas civiles y militares y de los demás medios gubernativos de que legalmente disponga:
6º. Autorizar con su firma, los pagos y gastos que de conformidad deban hacerse en la oficina central del departamento.
7º. Informar al Ejecutivo periódicamente ó cuando lo crea necesario ó se le ordene, sobre la marcha de la administración de justicia.
8º. Proponer todo lo que pueda contribuir al adelanto intelectual y moral del departamento y al fomento de los intereses materiales del mismo.
Art. 2º- La ley reglamentará las atribuciones enumeradas; y determinará las demás que se confieran á los Jefes Políticos.
Art. 3º- Para ser Jefe Político se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notario idoneidad, y nombrado por el Ejecutivo mediante acuerdo.
Art. 4º- Los Jefes Políticos serán responsables de conformidad con las leyes por sus actos oficiales y delitos comunes.
Art. 5º- En todos los lugares donde hubiesen depósitos de armas, arsenales de guerra ó lo disponga el Ejecutivo, habrá una autoridad militar con el nombre de Comandante de Armas, cuyas principales atribuciones son:
1º. Ser el Jefe de todas las milicias de la jurisdicción que la ley señale;
2º. Velar por la debida conservación é inversión de los elementos de guerra que estén á su cargo;
3º. Vigilar por la seguridad de la Paz Pública en su jurisdicción, prestando pronto y eficaz apoyo al Jefe Político del departamento; y
4º. Conocer como Juez de Distrito en primera instancia, de conformidad con las leyes de la materia, de todos los delitos puramente militares cometidos por los individuos del ejército, estando en actual servicio.
Art. 6º- El Comandante de Armas tendrá, además las atribuciones secundarias que la Ordenanza y Código Militar señalen; y responderá por sus actos, de conformidad con las leyes.
Art. 7º- Los Comandantes de Armas serán nombrados por acuerdo Ejecutivo.
Art. 8º- Para ser Comandante de Armas se requiere; ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, con despacho de Coronel, por lo menos, y de notoria idoneidad.
Art. 9º- Los Comandantes de Armas dependerán del Ejecutivo; pero obedecerán las ordenes de la Comandancia General, Ministro de la Guerra y estarán sujetos en lo disciplinario y de organización, al funcionario ó inspector General que las Ordenanzas designen.
Art. 10.- En ausencia ó falta temporal del Comandante de Armas, le sucederá el funcionario que la Ordenanza Militar señale, caso que el Ejecutivo no disponga otra cosa.
Art. 11.- Los Jefes Políticos aún no siendo militares ejercerán las funciones de Comandantes de Armas en los departamentos en donde no fuere necesario nombrados por separado.
TITULO II
De la Guardia Civil ó Policía Republicana
Art. 12- Habrá en las ciudades que la ley designe, un Director de Policía y será el Jefe inmediato de ella. Las atribuciones de este empleado y las de la guardia de policía, serán fijadas por los reglamentos del ramo.
Art. 13- El Director de Policía será nombrado por el Ejecutivo mediante acuerdo, y tendrá las mismas condiciones del Comandante de Armas, exenta la de ser militar; obedecerá las ordenes de sus superiores y estará sujeto inmediatamente al Jefe Político del departamento y responderá de sus actos, ante la autoridad que la ley señale.
TITULO III
De la independencia y armonía entre las fuerzas civiles
Art. 14- Corresponde á las Municipalidades el nombramiento de los Agentes de Policía, de seguridad y de orden, Art., 151 Cn,)
Art. 15- No obstante la independencia legal establecida entre la Guardia de Policía Republicana y la Municipalidad, se auxiliarán mutuamente y aún se sustituirán una á otra en los lugares en que accidentalmente falte la que corresponde, para evadir desordenes y la comisión de delitos.
Art. 16- En caso de trastorno de la tranquilidad Pública, en que haya que procederse militarmente, todas las guardias de Policía, si el Jefe Político lo dispone, pasarán inmediatamente á operar bajo las órdenes del Gobernador Militar ó Jefe superior, mientras dure el peligro; pero concluido éste, volverán al mando de sus respectivos Jefes.
TITULO IV
De los delitos contra la paz y la seguridad pública
Art. 17- La inquietud para inquirir, no podrá pasar de ocho días (Art. Cn.)
Art. 18- La incomunicación de los detenidos ó presos, no podrá efectuarse si no es en virtud de orden estricta de la autoridad respectiva por un termino que no exceda de tres días y sólo por motivos graves (Art. Cn.)
Art. 19- La investigación de los delitos contra la paz y seguridad de la República, ó cualquiera de las instituciones, ó con el mismo objeto, contra funcionarios de algunos poderes, será seguida por los Jefes Políticos, quienes darán cuenta al Ejecutivo del resultado de ellas.
Art. 20- Para los efectos de las investigaciones referidas, el Jefe Político procederá gubernativamente.
Art. 21- Comprobada la rebelión sedición ó demás delitos análogos contra la seguridad Pública, ó la existencia de los elementos de guerra en su caso, se procederá de acuerdo con la Constitución y las leyes para el objeto de aprehender á los conspiradores y extraer los elementos de guerra.
Art. 22- Si el Poder Legislativo ó el Ejecutivo, en su caso, con vista del proceso acordaren la declaratoria del estado preventivo ó de sitio, se procederá como se ordena en los títulos respectivos; pero si el orden constitucional no se altera, los reos que hubieren resultado de las investigaciones, serán Juzgados por el Juez de Distrito de lo Criminal de acuerdo con las leyes penales.
Art. 23- Constituyen delito de conspiración, además de los casos que se enumeren en los títulos del estado preventivo y de sitio, los siguientes:
1º. Tener en su domicilio elementos de guerra, sin autorización del Comandante General ó del Ministerio de la Guerra.
2º. Haber elementos de guerra en terrenos de propiedad particular, cuando se probase conocimiento del hecho.
Art. 24- Se considera como medida urgente para la seguridad y conservación de la paz en la República, en los delitos de rebelión y conspiración, la prisión inmediata de los conspiradores, cuando hubiese semi–plena prueba de que están reuniéndose en su domicilio, casa particular ó otro lugar cualquiera y que lo hacen para verificar trastorno á mano armada.
Art. 25- La Policía allanará el domicilio á cualquier hora con el objeto de aprehender elementos de guerra siempre que estuviese decretado la suspensión de garantías, total ó parcialmente.
TÍTULO V
Del objetivo de la ley
Art. 26- Siempre que de algún modo se encuentren amenazadas la Paz y seguridad Públicas ó sea necesario repelar algún ataque ó agresión extraña, el Poder Legislativo podrá declarar el estado de sitio en todo ó parte del territorio de la República.
El Poder Ejecutivo, sólo podrá hacerlo en receso del Congreso y en los casos de rebelión interior ó agresión extraña.
Art. 27- La suspensión de garantías tiene por objeto hacer uso de las medidas gubernativas, ó militares en su caso, para que los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas, en sus respectivos departamentos, puedan mantener ó restablecer la tranquilidad pública alterada, previniendo los delitos contra la seguridad interior de la República, contra la Constitución Política ó contra el respeto debido á las autoridades constituidas.
Art. 28- La suspensión de garantías tiene también por objeto dar competencia á los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas, en las causas que se instruyan sobre la averiguación de los delitos mencionados, expeditando los procedimientos para la averiguación de los hechos y el castigo correspondiente de los responsables.
Art. 29- Si el decreto que declara el estado de sitio suspende una ó más garantías, se llamará de estado preventivo; pero si las suspende todas, se llamará de estado de sitio, propiamente dicho.
Art. 30- Las garantías individuales con excepción de las que establecen la inviolabilidad de la vida humana, con sus excepciones: la que prohíbe el juzgamiento por Jueces que no sean designados por la ley: la que prohíbe la aplicación de penas perpetúas; la fustigación y toda especie de tormento; la que prohíbe dar leyes restrictivas ó confiscatorias; las consignadas en los artículos 56 Y 57 de la Constitución y las inmunidades legales de los funcionarios, pueden suspenderse todas parcialmente, por la declaratoria del estado de sitio (Art. Cn.)
Art. 31- Se entiende por rebelión el levantamiento ó conspiración de muchos contra el Estado del Gobierno, ya formando tumultos populares, ya reuniéndose secretamente con el fin de destruir ó alterar, por las vías de hecho, la organización Política del país, sea públicamente de manera subversiva.
Art. 32- Publicado el decreto de la suspensión parcial de las garantías determinadas en el siguiente título, se considera por el mismo hecho declarado el estado preventivo, y queda facultada la autoridad política para adoptar cuantas medidas de prevención y vigilancia conceptúe conveniente, con el fin de asegurar la tranquilidad pública.
TÍTULO VI
Del estado preventivo
Art. 33- El Jefe Político del departamento respectivo, si de las informaciones que siga resultaren personas responsables en algún sentido de los comprendidos en esta ley, se lo comunicará á las autoridades judiciales competentes para que proceda contra ellas. Art. Cn.
Art. 34- En el estado preventivo, el Jefe Político podrá acordar la suspensión de las publicaciones que preparen, exciten ó auxilien en la comisión de los delitos contra la paz y seguridad interior de la República.
Art. 35- La autoridad política, podrá también entrar en el domicilio de cualquier habitante para examinar el interior y aprehender los objetos prohibidos que en el se encuentren. Esto se verificará siempre por el mismo funcionario ó por un delegado suyo con orden escrita; debiéndose verificar el reconocimiento de la casa ó lugar, en presencia del dueño ó encargado de la misma ó de los individuos de su familia; y en defecto de todos, de dos vecinos del lugar que servirán de testigos.
Art. 36- Si el estado preventivo no fuere suficiente para asegurar la tranquilidad Pública, podrá declararse por quien corresponda, el estado de sitio propiamente dicho.
Art. 37- El estado de sitio se declarará en los casos siguientes:
1º. Cuando la República entre en guerra con otra nación;
2º. Cuando estalle alguna rebelión, sedición ó halla peligro inminente de que se trastorne el orden público. (Art. Cn.)
Art. 38- En el caso 1º del artículo anterior, el estado de sitio se hará extensivo á todo el territorio de la República; y en el 2º caso, se circunscribirá á la población ó poblaciones en que se halle alterado el orden ó trate de alterarse la seguridad pública; salvo el caso en que la inminencia del peligro haga indispensable que el estado de sitio, se extienda á los demás pueblos.
Art. 39- La declaración del estado de sitio, cuando se haga por el Ejecutivo será en Consejo de Ministros, y por medio de un decreto que determine claramente la fecha en que debe empezar á surtir sus efectos.
TÍTULO VII
De los efectos del estado de sitio
Por el estado de sitio se suspenderán solamente las garantías que la Constitución señala
Art. 40- Puede compelerse á mudar de domicilio y residencia á las personas que sean peligrosa para la paz y seguridad ó contra las que existan fundadas sospechas de participación en los delitos mencionados.
Art. 41- Las autoridades militares conocerán de los delitos de traición rebelión y sedición: de los delitos contra el derecho de gente y contra la paz, independencia y soberanía del Estado.
Art. 42- Las sentencias pronunciadas por los tribunales militares, no podrán ejecutarse sin la confirmación previa de la Comandancia General de la República; más si ya en estado de guerra fuese absolutamente imposible, que la causa llegue al conocimiento del indicado funcionario, y sea urgente la aplicación de la pena, bastará la confirmación del General en Jefe de operaciones ó el de División más inmediato que se encuentre operando sobre el enemigo.
Art. 43- Durante el estado de sitio puede ocuparse temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona, cuando sea necesario para establecer en ella un puesto militar ó para el alojamiento de tropas, en cuyo caso el dueño será indemnizado por la nación, tan luego concluyan las circunstancias anormales.
Art. 44- También puede ocuparse la propiedad mueble de cualquier persona cuando sea necesario para expeditar el servicio en el estado de guerra; pero entonces la autoridad civil del orden administrativo, dará recibo al interesado, fijando en cuanto sea posible, el precio y calidad de la cosa ocupada, á fin de que el dueño sea indemnizado al terminarse las operaciones de la guerra. Las autoridades solo podrán ocupar la propiedad mueble, sin la intervención de la autoridad civil, en caso de absoluta y urgente necesidad dando también recibo y siendo responsables por los abusos que cometan de acuerdo con las leyes comunes.
Art. 45- Los tribunales de Justicia no suspenderán el ejercicio de sus funciones sino en las poblaciones que se hallen en estado de guerra, citados por el enemigo ó por decreto del Poder Ejecutivo, en el que se determinarán los lugares que corresponda según la gravedad de las circunstancias.
Art. 46- En el estado de guerra se suspenden de hecho todas las garantías, excepto las que no suspende el arto. 62 Cn.
TITULO VIII
Del tiempo y modo de verificar el levantamiento del estado de sitio y de la autoridad que debe hacerlo
Art. 47- Corresponde al Poder Ejecutivo levantar el estado de sitio, una vez que hayan cesado las circunstancias motivaron y deberá hacerlo por medio de un decreto que fije la fecha en que cesan los efectos del estado de sitio, bajo las más estricta responsabilidad.
Art. 48- Si el Poder Legislativo se reúne durante el estado de sitio, el Poder Ejecutivo deberá someter á su conocimiento las razones en que se funda para mantenerlo. El Poder Ejecutivo, en vista de estas razones dará un decreto ordenando su comunicación ó disposición que termine.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión con las medidas que hubiere dictado durante el estado de sitio y las autoridades y funcionarios serán responsables por los abusos que cometan durante el dicho estado de sitio.
Art. 50- Levantado que sea en este caso el estado de sitio, los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que estuviere pendientes ante ellos, hasta su fenecimiento.
Art. 51- Por la presente ley quedan derogadas todas las que traten de la materia; y empezará á regir desde el primero de Marzo de mil novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente- Managua, á los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos once- IGNACIO SUÁREZ, D. P. – ADOLFO TOLEDO, 1er. Secretario - M. MAIRENA, 2º. Secretario.
Publíquese- Casa Presidencial-Managua, doce de Enero de mil novecientos doce - ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Gobernación por la ley - SALV, BUITRAGO DÍAZ.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.