Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DE "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2019"

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2018, aprobado el 16 de julio de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 el 2 de agosto de 2018


Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2018
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO

I

Que en el Artículo 11, 12 y 13 de la Ley General de Deuda Pública Ley N°. 477; y Artículo 11 de su reglamento, establece que se formulará anualmente una Política Anual de Endeudamiento Público, que será parte integrante de la Ley Anual del Presupuesto General de la República.
II

Que para el año 2019 es necesario elaborar una Política Anual de Endeudamiento Público responsable que defina los lineamientos aplicables a todas las instituciones del Sector Público para la negociación, contratación, emisión de valores estandarizados y desmaterializados, ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las prioridades establecidas en los planes operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del Sector Público.
III

Que la Política Anual de Endeudamiento Público está basada en principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales, lo cual contribuye a garantizar la sostenibilidad fiscal en el largo plazo y además, se sustenta en la aplicación de criterios de eficiencia y optimización de la programación financiera del Estado y el uso racional de los recursos.
En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

DE "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2019"

Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de la política 2019 que regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto N°. 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.

Esta política determina los límites máximos de contratación anual de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento neto interno y externo, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2019.

Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley N°. 477 y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito, emisión de valores estandarizados y desmaterializados, y asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) que generen un incremento neto en el stock de deuda.

2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de valores estandarizados y desmaterializados, y asunciones de adeudos del período menos los pagos de principal correspondientes a vencimientos contractuales del período.

3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:

- Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
- Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos (Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) originalmente de otras instituciones públicas por parte del Gobierno Central

4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o amortizaciones comprenden:

- Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones
- Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período y
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central

5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.

6) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, Ley Nº. 477.

Artículo 3. Principios para la definición de la Política Anual de Endeudamiento Público.

Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público son:

1) Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el Programa Económico Financiero para el período 2017-2021 y en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo para el período 2018- 2021 del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

2) Sostenibilidad fiscal y sostenibilidad de la deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el Programa Económico Financiero del Gobierno.

3) Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el Programa Económico Financiero cuyo propósito fundamental es la reducción sostenible de la pobreza.

4) Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas en el Programa Económico Financiero al menor costo posible. Así mismo, desarrollar el mercado interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo mediante emisiones de valores estandarizados y desmaterializados.

Artículo 4. Límites Máximos de Contratación.
Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a continuación:


Límites máximos de Contratación


Los límites máximos de contratación expresados en US$ Dólares, para el caso de la deuda interna deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Deuda Externa del Gobierno Central=US$ 891.6 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado=US$ 115.0 millones
Deuda Contingente=US$ 100.7 millones
Deuda Externa de Empresas Públicas=US$ 0.0 millones
Deuda Interna de Empresas Públicas=US$ 17.3 millones

Los límites máximos de contratación se establecen de manera indicativa, lo que significa que los límites, podrán ser modificados en caso de ser necesario. Las Empresas Públicas para poder hacer uso del monto total reflejado, deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación.

Artículo 5. Límites Máximos de Endeudamiento Neto.

Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las entidades del Sector Público se establecen a continuación:


Límites Máximos de Endeudamiento Neto


Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US Dólares, para el caso de la deuda interna deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Deuda Externa del Gobierno Central
=
US$ 259.5 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado
=
US$ 46.2 millones
de desendeudamiento
Deuda Externa de Empresas Públicas
=
US$ 2.4 millones de desendeudamiento
Deuda Interna de Empresas Públicas
=
US$ 24.8 millones desendeudamiento

Artículo 6. Actualización de los Límites de Endeudamiento.

Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de treinta días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la República del 2019, la información que se estime necesaria para la actualización de este Decreto.

Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el Presupuesto General de la República del 2019, los cuales son consistentes con las prioridades del Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N°. 477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las siguientes situaciones:

1) Cambios en los límites de endeudamiento en función de variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del Presupuesto General de la República aprobado para el 2019, de la negociación con organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.

2) Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto General de la República.

3) Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo preceptuado en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, Ley N°. 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley N° 40, Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las obligaciones contempladas en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4, Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales y la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

Artículo 7. Condicionalidades de Contratación de Deuda de Corto Plazo.

1) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar deuda de corto plazo, siempre y cuando su pago esté previsto en la Ley del Presupuesto General de la República del año correspondiente en el que se contratan.

2) Las instituciones del Sector Público no presupuestadas, podrán contratar deuda de corto plazo, bajo la responsabilidad de sus máximas autoridades y el contrato correspondiente deberá llenar todos los requisitos legales aplicables y notificar por escrito mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación de dichas deudas.

3) La Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja de conformidad a lo estipulado en el Artículo 27 del Reglamento de la Ley N°. 477.

Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de la Deuda Interna de Mediano y Largo Plazo.

La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin excepción el siguiente requisito:

1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no presupuestadas, que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo, presentará la oferta del acreedor que contenga todos términos y condiciones del financiamiento ofrecido.

Artículo 9. Condicionalidades de Pasivos Contingentes.

La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del Sector Público, deberá sujetarse a los siguientes parámetros:

1) La deuda externa e interna contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa e interna directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento.

2) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá exceder el 10.0 por ciento del límite máximo de contratación de deuda externa e interna del Gobierno Central.

Artículo 10. Modificación de la Política Anual de Endeudamiento Público.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N°. 477; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de la Política de Endeudamiento Público y evaluará trimestralmente los resultados a fin de presentar a la consideración del Presidente de la República los ajustes necesarios para garantizar la consistencia de la misma con el Presupuesto General de la República.

Artículo 11. Seguimiento de la Política Anual de Endeudamiento.

El Comité Técnico de Deuda, a través de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime conveniente, la información que considere necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este Decreto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política aquí establecidos.

Artículo 12. Entidades Sujetas a las Disposiciones.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N°. 477; el Artículo 3 de su Reglamento y los Artículos 2 y 3 de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 35 del 22 de Febrero de 2013 y sus Reformas, las disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las entidades del Sector Público que requieran contratar crédito público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.

Artículo 13. Excepciones de Aplicación.

Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº. 732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010 respectivamente.

Artículo 14. Entrada en Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de julio del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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