Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO DE LEY No. 779, “LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

LEY No. 779, aprobada el 20 de enero del 2014

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 19 del 30 de enero del 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer.
II

El Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, y la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, entre otras. Estos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus manifestaciones.
III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.
POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL”

TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Del objeto, ámbito y políticas

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Art. 2. Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el Estado, autoridades o funcionarios públicos.

Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

Art. 3. Políticas públicas de protección integral hacia la víctima de violencia
El Estado a través del órgano competente debe:

a) Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos, asegurando su acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

b) Fortalecer e impulsar campañas de difusión, sensibilización y concientización sobre la violencia hacia las mujeres, informando sobre los derechos, recursos y servicios públicos y privados para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

c) Mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia hacia las mujeres y de erradicación de la discriminación de género; elaborar, implementar y monitorear un plan de acción para la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia hacia las mujeres.

d) Garantizar recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, a las instituciones del Estado, para asegurar la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de la misma y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.

e) Generar y reforzar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de la violencia, de acuerdo con el objeto de la Ley, en los servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal, departamental, regional y nacional.

f) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia hacia las mujeres.

g) Fomentar la capacitación permanente y la especialización de las y los operadores de justicia, que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

h) Fomentar la capacitación permanente y especialización de las y los funcionarios de la Comisaría de la Mujer y Niñez, y del Ministerio Público.

i) Establecer y fortalecer medidas de protección de emergencia y cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley, así como la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

j) Abrir una línea telefónica gratuita y accesible conectada a las instancias policiales y al Ministerio Público, destinada a dar información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia hacia las mujeres y asistencia a quienes la padecen.
Capítulo II
Principios, fuentes y derechos

Art. 4. Principios rectores de la Ley
Los principios rectores contenidos en el presente artículo, se establecen con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las personas, conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua:

a) Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

b) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la presente Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

c) Principio de concentración: Iniciado el juicio, éste debe concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los artículos 288 y 289 de la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

e) Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

h) Principio del interés superior del niño: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral.

i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí un resultado discriminante.

j) Principio de no victimización secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las víctimas.

k) Principio de no violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.

l) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende controlar a la mujer.

m) Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

n) Principio de publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la víctima de violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima, que puede hacer uso de este derecho.

ñ) Principio de resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como parte del proceso de restauración de su bienestar.

Art. 5. Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley, la Constitución Política de la República de Nicaragua, Códigos, Leyes e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua.

En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:

a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y

b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Art. 6. Participación de la sociedad
La sociedad a través de sus organizaciones tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley.

Art. 7. Derechos protegidos de las mujeres
Todas las mujeres tienen derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

a) El derecho a que se respete su vida; y a vivir sin violencia y sin discriminación;

b) El derecho a la salud y a la educación;

c) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial o económica;

d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad;

e) El derecho a la libertad de creencias y pensamiento;

f) El derecho a no ser sometida a torturas, ni a tratos crueles, ni degradantes;

g) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

h) El derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley;

i) El derecho a recibir información y asesoramiento adecuado;

j) El derecho a un recurso sencillo y con celeridad ante las instituciones del sistema de justicia y otras Instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos; y

k) El derecho a tener igualdad en la función pública y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisión.

Art. 8. Formas de violencia contra la mujer
La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un problema de salud pública, de seguridad ciudadana y en particular:

a) Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

b) Violencia física: Es toda acción u omisión que pone en peligro o daña la integridad corporal de la mujer, que produzca como resultado una lesión física.

c) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer: Aquella realizada por autoridades o funcionarios públicos, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar, denegar o impedir que las mujeres tengan acceso a la justicia y a las políticas públicas.

d) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, salario digno y equitativo, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, esterilización quirúrgica, edad, apariencia física, realización de prueba de embarazo o de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA u otra prueba sobre la condición de salud de la mujer. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

e) Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.

f) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación, coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo personal.

g) Violencia sexual: Toda acción que obliga a la mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo Único
Delitos de violencia contra las mujeres y sus penas

Art. 9. Femicidio
Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;

b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela;

c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;

d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo;

e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación;

f) Por misoginia;

g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima;

h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal.

Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de quince a veinte años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. En ambos casos si concurriera dos o más de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores se aplicará la pena máxima.

Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.

Art. 10. Violencia física
Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas tipificadas en la presente Ley, se le aplicará la pena siguiente:

a) Si se provoca lesiones leves, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;

b) Si se provoca lesiones graves, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;

c) Si se provoca lesiones gravísima, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Art. 11. Violencia psicológica
Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente en unión de hecho estable, exconviviente en unión de hecho estable, novio, exnovio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;

b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;

c) Si se causara una enfermedad psíquica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Art. 12. Violencia patrimonial y económica
Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes en unión de hecho estable, novias, exnovias, relación de afectividad, y que dé como resultado cualquiera de las conductas siguientes:

a) Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer o sustraiga bienes, independientemente de su titularidad, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sustraídos sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.

b) Daño patrimonial: Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien o bienes independientemente de la posesión, dominio o tenencia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.

c) Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: Quien impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

d) Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares: Quien sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de la mujer, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

e) Explotación económica de la mujer: Quien mediante violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener, total o parcialmente, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

f) Negación del derecho a los alimentos y al trabajo: Quien se negare a proveer los recursos necesarios en el hogar o le obligue a la mujer que abandone o no inicie un trabajo remunerado, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

Art. 13. Intimidación o amenaza contra la mujer
El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes en unión de hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

La pena será de seis meses a dos años de prisión, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) Si la intimidación o amenaza se realizare en el domicilio o residencia de la mujer, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se haya refugiado;

b) Si el hecho se cometiere en presencia de las hijas o hijos de la víctima;

c) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su pertenencia al cuerpo policial o militar;

d) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente, de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud.

Art. 14. Sustracción de hijos o hijas
Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia ésta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legalmente esté encargada de la custodia, del tutor o persona encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 15. Violencia laboral
Quien impida o limite el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres, a través del establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio, prueba del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH/SIDA) o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, salario, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, quien ejerza la discriminación, se impondrá la pena máxima. Todo ello sin perjuicio de la corresponsabilidad establecida en el artículo 125 de la Ley No. 641, “Código Penal.”

Art. 16. Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer.
Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo, de forma dolosa, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un período de tres a seis meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Si los actos anteriores se cometen por imprudencia la pena será de cien a doscientos días multas e inhabilitación del cargo por un período máximo de tres meses.

Si como resultado de las conductas anteriormente señaladas, se pusiesen en concreto peligro la vida e integridad de la mujer, la pena será de seis meses a un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el cargo por el mismo período.

Art. 17. Omisión de denunciar
Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia, deberán denunciar el hecho ante la Policía Nacional o al Ministerio Público dentro del término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de doscientos a quinientos días multa.

Art. 18. Obligación de denunciar acto de acoso sexual
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que tenga conocimiento de hechos de acoso sexual realizados por personas que estén bajo su responsabilidad o dirección y no lo denuncie a la Policía Nacional o al Ministerio Público, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN, SANCIÓN, PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Capítulo I
De las medidas de atención, protección y sanción

Art. 19. Medidas de atención y prevención
Las medidas de atención y prevención que se establezcan son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

Dichos modelos deberán tomar en consideración:

a) Proporcionar servicios de atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico, especializado y gratuito a las víctimas que reparen el daño causado por la violencia.

b) Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, a la persona agresora, para erradicar las conductas violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia.

c) Evitar que la atención que reciba la víctima y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

d) Garantizar la separación y alejamiento de la persona agresora respecto a la víctima.

e) Habilitar y fortalecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos, que proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos.

Art. 20. De las medidas para la atención a las víctimas
Las medidas para la atención a las víctimas son las siguientes:

a) Promover la existencia de servicios públicos y privados que brinden atención integral, interdisciplinaria para las mujeres víctimas de violencia;

b) Asegurar que los servicios de captación o referencias públicos y privados brinden a las víctimas un servicio seguro, digno, en un ambiente de privacidad y de confianza, que tome en cuenta la situación de vulnerabilidad física y emocional de las víctimas;

c) Prestar servicios de salud integral para las mujeres, en particular para atender las enfermedades originadas por la violencia de género.

d) Detectar, documentar y brindar la información a la autoridad competente sobre los hallazgos físicos y psíquicos, ocasionados por la violencia en las víctimas, que acuden a los servicios de salud pública y de justicia para la sanción y recuperación del daño.

e) Brindar a las víctimas en los servicios de salud, de investigación, asesoría o acompañamiento, información de las consecuencias de los hechos de violencia vividos debiendo remitirla sin demora al servicio de salud o de justicia que requiera.

Art. 21. De las medidas de protección y sanción
Para las medidas de protección y sanción se deben:

a) Cumplir con la obligación de informar a la víctima de los alcances que tienen la interposición de su denuncia; corresponde al personal que recibe e investiga denuncias de violencia contra la mujer, tomar las medidas preventivas y solicitar las medidas de protección en el menor tiempo posible, conforme lo establecido en esta Ley;

b) Asegurar la ejecución de las medidas precautelares y cautelares dictadas por las autoridades competentes, implementando controles para el agresor, reportes telefónicos de las víctimas, controles de asistencia obligatoria a tratamiento profesional;

c) Garantizar que el sistema nacional forense cumpla con los estándares que proporcionen los elementos técnicos y científicos, para el peritaje forense integral e interdisciplinario de las personas afectadas por la violencia de género;

d) Ampliar el acceso a la justicia mediante la asistencia jurídica, médica y psicológica gratuita de las mujeres en situación de violencia;

e) Capacitar desde un enfoque de género, al personal y funcionarios que integran el sistema de justicia;

f) Fortalecer programas de sensibilización y capacitación con perspectiva de género dirigidos a operadores de justicia que aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia institucional contra las mujeres;

g) Incorporar en las políticas de seguridad ciudadana medidas específicas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el femicidio, entendidos como la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres;

h) Promover albergues, grupos de autoayuda y recuperación de daños dirigidos a proteger a las mujeres en las familias, en la comunidad; y

i) Adoptar las medidas necesarias y eficaces para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de trata, tráfico de mujeres, niñas, adolescentes para la explotación sexual y laboral.

Art. 22. Acciones de los programas
Los programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres contendrán las acciones siguientes:

a) Impulsar y fomentar el conocimiento y el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres;

b) Incidir en la transformación de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formal y no formal en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

c) Dotarles de instrumentos que les permitan la atención y el juzgamiento con perspectiva de género, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres a:

1. Operadoras y operadores del sistema de justicia, incluyendo jueces y juezas, personal del Poder judicial, fiscales, policías; y

2. Funcionarias y funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres.

d) Brindar servicios especializados y gratuitos de atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;

e) Promover que los medios de comunicación no utilicen la imagen de la mujer como objeto sexual comercial, ni fomenten la violencia hacia las mujeres, para contribuir a la erradicación de todos los tipos de violencia hacia las mujeres y fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;

f) Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;

g) Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre causas, frecuencias y consecuencias de la violencia hacia las mujeres, con el fin de definir las medidas a implementar para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

h) Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia hacia las mujeres; y

i) Promover la cultura de denuncia de la violencia hacia las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones, para garantizar su seguridad y su integridad.

Las instituciones del Estado dentro del marco de su competencia deberán cumplir con las medidas establecidas en la presente Ley, sin detrimento de la participación de la sociedad civil para el cumplimiento de las mismas.
Capítulo II
Naturaleza y acciones de las medidas precautelares y cautelares

Art. 23. Naturaleza preventiva
Las medidas precautelares y cautelares son de naturaleza preventiva, para proteger a la víctima mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia.

Art. 24. Medidas precautelares
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que puedan constituir delitos a que se refiere esta Ley, la Policía Nacional a través de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, los jefes de delegaciones distritales y municipales o el Ministerio Público, podrán ordenar y adoptar las medidas precautelares siguientes:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar al presunto agresor, independientemente de su titularidad, en tanto la violencia es un riesgo para la integridad, física, psíquica, sexual y el patrimonio de la mujer. El agresor no podrá retirar los enseres domésticos o menaje de casa. Únicamente se le autorizará llevar sus bienes de uso personal, instrumentos, herramientas de trabajo y estudio;

b) Prohibir o restringir la presencia del presunto agresor en la casa de habitación, centro de trabajo, estudio, lugares habitualmente frecuentados por la mujer o cualquier lugar donde ella se encuentre, dentro de un radio mínimo de doscientos metros. Cuando el presunto agresor y la víctima laboren o estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la integridad de la mujer;

c) Ordenar el reintegro de la mujer al domicilio donde se le impida su ingreso o de donde fue expulsada con violencia, intimidación o cualquier medio de coacción, independientemente de la titularidad del bien inmueble. En la misma resolución se ordenará la salida del presunto agresor;

d) Garantizar a la víctima la atención médica, psicológica y psiquiátrica necesaria;

e) Ordenar el examen médico, psicológico y social a los niños, niñas y adolescentes víctimas directas e indirectas en hechos de violencia y brindarles su debida atención;

f) Solicitar la intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en caso de denuncia de vulneración de derechos de niños, niñas. Así mismo se podrá solicitar la colaboración de organismos especializados que brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento necesario;

g) Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución, acoso o perturbación contra la mujer, cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante, ya sea por sí mismo o a través de terceros, por cualquier medio electrónico, escrito y audio visual;

h) Secuestrar y retener inmediatamente las armas de fuego o armas corto punzantes y contundentes que se encuentren en manos del presunto agresor, independientemente de que porte o no permiso; y de su profesión u oficio. En todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas a la Policía Nacional y su destino se determinará de acuerdo a las disposiciones de la Ley No. 510, “Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, Ley No. 228, “Ley de la Policía Nacional” y Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua” y Ley No. 641, “Código Penal”;

i) Prohibir al presunto agresor que introduzca o mantenga armas en la casa de habitación para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas integrantes del grupo familiar.

j) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el domicilio familiar, a fin de salvaguardar el patrimonio de la mujer y sus hijos. Esta medida se ejecutará cuando se aplique la medida del literal a) y c) de este artículo; y

k) Ordenar que la mujer pueda llevar consigo, aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar, cuando decida, por razones de seguridad, salir del hogar que comparte con el agresor.

Las medidas anteriores solamente podrán ser adoptadas observando criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia.

Art. 25. Medidas cautelares
El juez, jueza o tribunal a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar al presunto agresor someterse a la atención psicológica o siquiátrica que el juez o jueza estime necesaria;

b) Imponer al presunto agresor, preste las garantías suficientes que determine el juez o jueza para compensar los posibles daños ocasionados a la mujer;

c) Conceder provisionalmente la tutela de los niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al presunto agresor, en caso de que estén involucrados a la hora de la comisión de alguno de los delitos contenidos en la presente Ley;

d) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. La aplicación de esta medida será de carácter provisional de acuerdo al tiempo fijado para su vigencia en la presente Ley;

e) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los hijos e hijas alimentos provisionales que garanticen su subsistencia, hasta que la autoridad competente dicte la forma de tasar los alimentos en armonía a lo establecido en la Ley de la materia;

f) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas e interferir en el ejercicio de la tutela, cuido, crianza y educación, cuándo éstos hayan sido víctimas de violencia o cuando se encuentren bajo la tutela de la madre que ha sido víctima de violencia, ya sea que estén en su casa, albergue o en cualquier otro lugar que les brinde seguridad;

g) Emitir una orden judicial de protección y auxilio dirigida a la autoridad policial. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de su domicilio;

h) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de alimentos prohibiendo al agresor la celebración de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el desplazamiento de los bienes muebles de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. El juez o jueza realizará inventario de dichos bienes, tanto en el momento de dictar estas medidas como al suspenderlas;

i) Prohibir al agresor que se aproxime a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella. El juez o jueza fijará una distancia mínima entre el agresor y la víctima que no se podrá rebasar bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada o que aquellas a quienes se pretenda proteger hubieran abandonado previamente el lugar;

j) Prohibir al agresor toda clase de comunicación con las personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal;

k) Inhabilitar a la persona agresora para la portación de armas;

l) Suspender al investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga tiene que ver con las funciones que desempeña; y

m) Ordenar la retención migratoria del presunto agresor.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Capítulo I
De la duración de las medidas precautelares

Art. 26. Duración de las medidas precautelares
Las medidas precautelares se aplicarán a solicitud de la víctima u ofendida o por cualquier persona o Institución actuando en nombre de ella, de forma preventiva por un plazo máximo de veinte días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La resolución que ordena las medidas o la prórroga de éstas, deberá dictarse de forma motivada.

Iniciado el proceso correspondiente, sea en la vía penal o de familia, a petición de parte el juez o jueza resolverá sobre el mantenimiento de todas o alguna de las medidas precautelares aplicadas, de acuerdo a la naturaleza del proceso que es objeto de su competencia.

En su resolución el juez o jueza al ratificar las medidas precautelares y ordenar las medidas cautelares, lo hará bajo la debida motivación, justificando que sean proporcionales y necesarias, estableciendo el plazo de duración, que no podrá ser mayor de un año.

El juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.
Capítulo II
De la solicitud, aplicación y competencia de las medidas precautelares

Art. 27. De la solicitud de las medidas precautelares
En el mismo acto de la denuncia la víctima u ofendido, cualquier persona o institución actuando en nombre de ella, podrá solicitar de manera oral o escrita la aplicación de las medidas precautelares ante la autoridad competente, en ambos casos la autoridad que la recibe, levantará un acta que deberá contener:

a) Nombres, apellidos y domicilio de la víctima u ofendida;

b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se conociere;

c) Relación de los hechos denunciados e indicar los elementos de prueba que lo sustente;

d) Descripción de las medidas precautelares aplicables; y

e) Lugar para recibir notificaciones.

Art. 28. Aplicación de las medidas precautelares
Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas. No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras medidas en función de la protección de la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la víctima.

La resolución que ordena la aplicación de una medida precautelar, deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra ella.

La resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera personal por medio de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o de la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional o el Ministerio Público. La notificación se podrá realizar en el domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto agresor y a cualquier hora para los delitos establecidos en la presente Ley.

Art. 29. Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las medidas precautelares y cautelares
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas precautelares y cautelares, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las mismas.

Para la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o de la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en la presente Ley por parte del presunto agresor, se abrirá investigación por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad.
TÍTULO V
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

Capítulo I
De la creación y jurisdicción de los Órganos Especializados

Art. 30. Órganos especializados
Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un juez o jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, así como en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales o regionales.

Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados, asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley. En las cabeceras departamentales donde existan dos o más Jueces de Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los delitos a que se refiere la presente Ley.

En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado.

Art. 31. Órganos jurisdiccionales competentes
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

c) Los Jueces o Juezas de Distrito Especializados en Violencia conocerán y resolverán en primera instancia, de los delitos señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y grave. En el caso de los delitos menos graves y graves cometidos en el territorio de su competencia, dichos jueces conocerán desde la audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y público.

d) La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones, conocerá de los Recursos de Apelación, en cuanto a los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 de la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y Jueces Locales de lo Penal en las causas por delitos menos graves. También serán competentes para conocer de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito Especializado en Violencia en las causas por delitos menos graves y graves.

e) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerá en Casación, de las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelación.

Art. 32. Competencia Objetiva
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los siguientes delitos:

a) Del Título I, Libro II de la Ley No. 641, “Código Penal”, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra la Vida

Art. 142. Inducción o Auxilio al Suicidio

2. Capítulo II, Aborto, Manipulaciones Genéticas y Lesiones al No Nacido

Art. 144. Aborto sin consentimiento
Art. 145. Aborto Imprudente
Art. 148. De las Lesiones en el que está por nacer

3. Capítulo III, Lesiones y Riña Tumultuaria

Art. 155. Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 156. Contagio Provocado

b) Del Título II, Libro II de la Ley No. 641, “Código Penal”, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual

Art. 167. Violación
Art. 168. Violación a menores de catorce años
Art. 169. Violación agravada
Art. 170. Estupro
Art. 171. Estupro agravado
Art. 172. Abuso sexual
Art. 173. Incesto
Art. 174. Acoso Sexual
Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación sexual
Art. 178. Proxenetismo
Art. 179. Proxenetismo agravado
Art. 180. Rufianería
Art. 182. Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción.

2. Capítulo III, Delitos Contra la Libertad de Actuar

Art. 188. Inseminación sin Consentimiento
Art. 189. Inseminación Fraudulenta

c) Del Título V, Libro II de la Ley No. 641, “Código Penal”, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra el Estado Civil

Art. 210. Matrimonio Ilegal
Art. 211. Simulación de Matrimonio
Art. 212. Celebración Ilegal de Matrimonio

2. Capítulo III, Incumplimiento de Deberes Familiares

Art. 217. Incumplimiento de los deberes alimentarios

3. Capítulo IV, Delitos Contra las Relaciones Madre, Padre e Hijos, Tutela y Guarda

Art. 218. Sustracción de menor o incapaz.

Todos ellos siempre que se hubiesen cometido contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho, exconvivientes en unión de hecho, novios, exnovios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido.

Los Juzgados Locales de lo Penal y los Juzgados Únicos Locales son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 33. Especialización de los funcionarios
Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.

Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará juez o jueza y magistrados o magistradas Especializadas en Violencia, conforme a la Ley No. 501, “Ley de Carrera Judicial”, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos un magistrado o magistrada deberá ser especialista en la materia.

Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá en apelación, de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito del Adolescentes. En el resto de circunscripciones del país esta Sala Penal Especializada se creará conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.

En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se procurará que el personal especializado que nombre la Corte Suprema de Justicia, sean originarios de la región.
Capítulo II
De la inhibición o recusación

Art. 34. Causas de inhibición o recusación
Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la justicia penal especializada en violencia hacia la mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.”

Cuando las recusaciones o excusas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez o Jueza Suplente, para que éste continúe su tramitación hasta la resolución final.

Si el Juez o Jueza suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Especializado en Violencia Hacia la Mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Art. 35. Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez o jueza de la causa, magistrado o magistrada de las Salas Penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.

Art. 36. Efectos del incidente de recusación
El juez o jueza recusado, no pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.
Capítulo III
De la Comisaría de la Mujer y la Niñez

Art. 37. Fortalecimiento de la Comisaría de la Mujer y la Niñez
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez depende jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente Ley. El Jefe o Jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se establezcan nuevas Comisarías de la Mujer y la Niñez en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas de violencia lo ejecutarán en coordinación con las instituciones del Estado aplicando los protocolos de actuación aprobados.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.

El Estado debe garantizar recursos suficientes para el funcionamiento de la Comisaría y capacitación especializada en el tema de violencia contra las mujeres.

La Dirección de Comisaría de la Mujer y Niñez, debe de garantizar los recursos técnicos necesarios y la permanencia de su personal las veinticuatro horas de todos los días de la semana, evitando que sean destinadas a otras actividades.

Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.

Para el funcionamiento integral de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto de la Policía Nacional.

Art. 38. Fortalecimiento de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Violencia de Género
El Ministerio Público, como representante de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, ejercerá la persecución penal con perspectiva de género. Para este fin, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género que está bajo la dependencia jerárquica del Fiscal General de la República, será el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos previstos y sancionados en la presente Ley.

Esta Unidad Especializada con competencia nacional, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones brindará, asesoría, asistencia técnica jurídica, acompañamiento y monitoreo a las sedes Departamentales, Regionales y Municipales del Ministerio Público y contará, con el personal especializado que se requiera en cada Departamento, Región o Municipio del territorio nacional.

Para los fines de prevención, atención, protección, investigación y sanción de los delitos contenidos en la presente Ley, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género del Ministerio Público realizará las coordinaciones con las instituciones relacionadas.

Para el funcionamiento integral de la Unidad Especializada, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto del Ministerio Público.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LOS DELITOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY

Capítulo I
Del régimen en el procedimiento

Art. 39. Régimen en el procedimiento
El juzgamiento de los delitos establecidos en la presente Ley se regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento establecido en la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua” en las formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves según corresponda, siempre y cuando no contradigan las disposiciones de la presente Ley.

Art. 40. Ejercicio de la acción penal
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente Ley.

La víctima podrá ejercer la acusación particular de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua” y el artículo 564 de la Ley No. 641, “Código Penal”. En este último caso, el Ministerio Público deberá coadyuvar con la víctima durante todas las etapas del proceso.

Art. 41. Víctima menor de edad
Cuando la víctima fuere menor de edad o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos.

Art. 42. Acompañamiento a las víctimas en el proceso
Durante las comparecencias en el proceso, la víctima podrá hacerse acompañar de psicólogo, psicóloga, psiquiatra o cualquier persona, con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de su estado de vulnerabilidad emocional.

Art. 43. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta Ley se protegerá la intimidad de las víctimas; en lo referente a sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su tutela. Los medios de comunicación para proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y otros aspectos que las puedan exponer a ser sujetas de re-victimización, deberán actuar de acuerdo a los más altos estándares de la ética periodística profesional.

Art. 44. Anticipo jurisdiccional de prueba
El Fiscal o el abogado acusador particular podrá solicitar el anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la presente Ley, cuando:

a) La víctima o testigo corra el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos;

b) Por razones de reprogramación, suspensión o interrupción del juicio oral y público, la víctima se vea imposibilitada de presentarse o prolongar su permanencia en el asiento del tribunal para acudir a la nueva convocatoria de juicio, cuando el domicilio de la víctima se encuentre alejado del asiento del tribunal, que haya poco acceso a medios de transporte por ser éstos limitados y por no disponer de recursos económicos suficientes para garantizar su estadía y alimentación.

Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 202 de la Ley No. 406 “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua” y sin perjuicio de los supuestos señalados en el mismo artículo.

Art. 45. Investigación corporal
Se deberá realizar de forma inmediata la investigación corporal y extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima, sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea indispensable para identificar al presunto responsable del hecho.

Art. 46. Prohibición de la mediación
No procederá la mediación en los delitos graves sancionados con pena de cinco o más años de prisión en su límite máximo, señalados en la presente ley.

La mediación sólo procederá en los delitos menos graves enumerados a continuación:

a) Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo 10 literal a);
b) Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11 literal a);
c) Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación económica de la mujer (artículo 12 literal e);
d) Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13);
e) Sustracción de hijos o hijas (artículo 14);
f) Violencia laboral (artículo 15);
g) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer (artículo 16);
h) Omisión de denunciar (artículo 17);
i) Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18).

La mediación en los delitos menos graves, procederá únicamente ante el Fiscal de la causa o ante el juez, una vez iniciado el proceso.

La mediación sólo será admisible cuando el acusado presente constancia de no tener antecedentes penales de los delitos relativos a la presente ley. La constancia deberá ser emitida por el juzgado o los juzgados donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso.

La mediación sólo procederá por una única vez, cuando exista identidad de sujetos y conductas delictivas descritas en la presente ley. En caso de la comisión del mismo delito o de otro de los enumerados en este artículo, la mediación será inadmisible. Si se realizara mediación contraviniendo esta disposición, será nula de mero derecho.

Cuando la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para mediar.

Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la víctima para mediar, el fiscal lo presentará al juez o jueza competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado y, con ello, la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción de la acción penal. Previo a la inscripción del acuerdo en el Libro de Mediación, el juez o jueza realizará el respectivo control de legalidad y proporcionalidad; verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.

Una vez iniciado el proceso, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público o al juez o jueza de la causa, la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total ante el Fiscal, presentará el acta correspondiente ante el Juez Especializado, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a audiencia.

El Juez Especializado, en la audiencia preguntará de manera precisa a la víctima si accede al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentra libre de presión, temor, o intimidación y le hará saber a la víctima el derecho que le asiste de continuar con el proceso penal. Los acuerdos pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia. Cumplido el acuerdo reparafstorio, el juez, a instancia de parte, decretará el sobreseimiento correspondiente. Si la solicitud de mediación se efectúa ante el juez de la causa, se procederá en la forma prevista en el párrafo anterior.

En caso de que no se le presentaren al Juez Especializado las constancias de antecedentes penales relativos a los delitos de ésta ley o de ser la segunda mediación entre las partes; no se admitirá la mediación y ordenará al Ministerio Público que continúe con el ejercicio de la acción penal. Cuando el ejercicio de la acción penal corresponda únicamente al acusador particular y el juez o la jueza no admita la mediación, se remitirá el caso al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

En los delitos enumerados en el artículo 32 Competencia Objetiva, de esta Ley, que fueron asignados a la competencia objetiva de los Juzgados Especializados, sólo admitirán mediación conforme los procedimientos y requisitos de la presente norma, los delitos siguientes: Aborto Imprudente, Acoso Sexual, Sustracción de menor o incapaz, Violencia Doméstica o Intrafamiliar, si se provocan lesiones leves.

Los delitos de Matrimonio Ilegal, Simulación de Matrimonio, Celebración Ilegal de Matrimonio e Incumplimiento de los deberes alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal.

El juez o jueza determinará con el auxilio del equipo interdisciplinario establecido en la presente ley, sí el imputado una vez concluida la mediación ha de someterse a tratamiento en salud mental, psicoterapéutico y farmacológico, si es necesario, para reparar el daño psicológico o cualquier alteración emocional causada por la violencia.

Una vez concluida la mediación, las autoridades correspondientes garantizarán la protección de la víctima mediante un programa de seguimiento y evaluación de la víctima y del imputado hasta constatar los cambios de conducta y la ausencia de riesgos.

Art. 47. Derecho a ejercer acción civil
La víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, podrá hacerlo directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Capítulo II
De las diligencias policiales y de la ejecución de pena

Art. 48. Informe policial
Las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, para su posterior remisión a las autoridades correspondientes. En los municipios donde no existan Comisarías, el Informe será firmado por el Jefe Policial.

Art. 49. Orden de detención
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o en su caso el Jefe Policial, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente Ley que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

En los demás casos se requerirá de mandamiento judicial para proceder a la detención.

Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.

Art. 50. Ejecución de la Pena
Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.
TÍTULO VII
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER

Capítulo I
De los mecanismo para la implementación de las medidas de prevención, atención y protección a la mujer

Art. 51. Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
Créese la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional, Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo, Ministerio de la Mujer y Sistema Penitenciario Nacional.

La Comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o coordinadora y un secretario o secretaria y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con voz pero sin voto, a representantes de organismos de la sociedad civil u otras instituciones públicas o privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia la mujer.

A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.

Art. 52. Funciones de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer

1. De Coordinación:

a) Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria para los programas de prevención, atención y sanción de la violencia hacia la mujer en los presupuestos institucionales;

b) Gestionar la creación del fondo especial del Estado para reparar daños a las víctimas de violencia, en los servicios de recuperación y restitución de derechos;

c) Crear, orientar, impulsar y ejecutar planes interinstitucionales para implementar las medidas de las políticas de lucha contra la violencia hacia la mujer.

2. De Monitoreo y evaluación:

a) Crear el observatorio de violencia hacia la mujer, adscrito a la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de violencia hacia las mujeres, con la participación de las instancias municipales y las organizaciones de mujeres;

b) Diseñar el sistema de información estadístico para monitorear y dar seguimiento al comportamiento de la violencia hacia la mujer;

c) Proponer medidas complementarias que se requieran para mejorar el sistema de prevención, atención, investigación, procesamiento, sanción, reeducación, control y erradicación de la violencia hacia la mujer.

Art. 53. Participación de instituciones no gubernamentales
La Comisión se reunirá al menos una vez cada seis meses con organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las mujeres, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

La Comisión, deberá proporcionarles información a las organizaciones sobre los planes para implementar las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informe estadísticos de monitoreo y evaluación.
Capítulo II
De la elaboración y del objetivo

Art. 54. Elaboración de la política
La Comisión Institucional deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días después de entrada en vigencia la presente Ley, la política de prevención, atención y protección para las mujeres víctimas de violencia.

Art. 55. Objetivo
El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir, atender, proteger, orientar, capacitar y dar el debido seguimiento a las mujeres víctimas de violencia.
Capítulo III
Jueza o juez técnico y cómputo del plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal

Art. 56. Jueza o juez técnico
Se realizará con jueza o juez técnico los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley.

Art. 57. Cómputo del plazo
En el caso en que no se ejerza oportunamente la acción penal en los delitos contra la violencia hacia las mujeres, el plazo de prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que cese la cohabitación, relación matrimonial, unión de hecho estable, noviazgo o cualquier otra relación interpersonal entre la víctima y el agresor.
TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL”

Capítulo único
De las adiciones y reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”

Art. 58. Adiciones a los artículos 150, 151, 152, 169, 175 y 195 del Libro Segundo de la Ley No. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008, respectivamente.

a) Adiciónese al artículo 150 de la Ley No. 641, “Código Penal” un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

Art. 150 Lesiones
Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean producidos por una causa externa.

Comprende lesiones psíquicas o psicológicas, el perjuicio en la salud psíquica por la devaluación de la autoestima o las afectaciones al desarrollo personal, así como cualquier daño a la integridad psíquica o la disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social, al igual que toda enfermedad psíquica, producida por acción u omisión.”

b) Adiciónese al artículo 151 de la Ley No. 641, “Código Penal” un tercer párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

“Art. 151 Lesiones leves
Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la sanción será prisión de seis meses a dos años.

Se considera lesión psicológica leve, aquellas que provocan daño a su integridad psíquica o psicológica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión.”

c) Adiciónese al artículo 152 de la Ley No. 641, “Código Penal” un cuarto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

“Art. 152 Lesiones graves
Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.

Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de tres a seis años.

Se considera lesión grave psicológica si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.”

d) Adiciónese al artículo 169 de la Ley No. 641, “Código Penal” un literal “e”, el cual una vez incorporado se leerá así:

“Art. 169 Violación agravada
Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;

c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad;

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o

e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima.”

e) Adiciónese al artículo 175 de la Ley No. 641, “Código Penal” un quinto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

“Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.

Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.

Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión.

Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Para los fines establecidos en este Código y en las leyes especiales, se entenderá por explotación sexual todo tipo de actividad en que se usa el cuerpo de un menor de dieciocho años de edad o incapaz, aun así sea con su consentimiento, para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, erótico, económico, comercial, de reconocimiento público, publicitario o de cualquier otra índole.”

f) Adiciónese al artículo 195 de la Ley No. 641, “Código Penal” un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

“Art. 195 Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.

Si las grabaciones, imágenes, comunicaciones o documentos hechos públicos, son de contenido sexual o erótico, aunque hayan sido obtenidos con el consentimiento, la pena será de dos a cuatro años de prisión. Cuando se trate de documentos divulgados por internet, el juez competente a petición del Ministerio Público o quien esté ejerciendo la acción penal, ordenará el retiro inmediato de los documentos divulgados.”

Art. 59. Reformas a los artículos 23, 78, 153, 155, 162, 182 y 183, de la Ley No. 641, “Código Penal”.

a) Se reforma el artículo 23 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

“Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la Ley, a causar el resultado.

En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite mínimo del delito de resultado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.”

b) Se reforma el artículo 78 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

“Art. 78 Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces, juezas y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:

a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

b) Si solo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.

c) Si concurren una o varias atenuantes, se impondrá la pena en su mitad inferior.

d) Si concurren una o varias atenuantes muy cualificadas, entendiéndose por tal las causas de justificación incompletas del numeral 1 del artículo 35 del presente Código, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.

Los jueces, juezas y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.”

c) Se reforma el artículo 153 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

“Art. 153 Lesiones gravísimas
Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión de cinco a diez años.

Se considera lesión psicológica gravísima, si se causara una enfermedad psicológica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.”

d) Se reforma el artículo 155 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psicológica, en perjuicio de quien haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, sobre las hijas e hijos propios del cónyuge, conviviente o sobre ascendientes, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, o sujetos a tutela. En el caso de niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección disciplinaria.

A los responsables de este delito se les impondrá las siguientes penas:

a) Lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;

b) Lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión;

c) Lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación entre madre, padre e hijos, o con la persona sujeta a tutela.”

e) Se reforma el artículo 162 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

“Art. 162 Provocación, conspiración y proposición
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de homicidio, femicidio, parricidio, asesinato, manipulación genética y clonación de células, manipulación genética para producción de armas biológicas, lesiones leves, lesiones graves y lesiones gravísimas, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la Ley, para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.”

f) Se reforma el artículo 182 de la Ley No. 641, “Código Penal”, el cual se leerá así:

“Art. 182 Trata de personas
Comete el delito de trata de personas, quien financie, dirija, organice, promueva, facilite, induzca o por cualquier medio ejecute la proposición, captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con la finalidad de someterlas a: explotación sexual, matrimonio servil, forzado o matrimonio simulado, prostitución, explotación laboral, trabajo forzado, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción de órganos, o adopción ilegítima, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

Se impondrá la pena de diez a doce años de prisión cuando:

1. Cuando el autor cometa el delito aprovechándose de su posición de poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad de la víctima, por medio de amenazas, intimidación, uso de la fuerza u otras formas de coacción;

2. Cuando el hecho se realice por medio de secuestro, engaño, chantaje o amenaza, ofrecimiento de dádiva o cualquier tipo de bien o valor pecuniario, para obtener el consentimiento de una persona;

3. Cuando el autor del delito sea autoridad, funcionario o empleado público.

Se impondrá la pena de doce a catorce años de prisión cuando:

1. La víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona incapaz o el hecho fuere cometido por los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la educación, tutela, guía espiritual o comparta permanentemente en el hogar de la víctima, o medie una relación de confianza.

2. El autor adquiera, posea, ofrezca, venda, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación previsto en el presente artículo.”

g) Se reforma el artículo 183 de la Ley No. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

“Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, o con la persona sujeta a tutela.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán sancionados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la Ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.”

Art. 60. Incorporación
Las adiciones y reformas aprobadas en el Título VIII de la presente Ley deberán incorporarse al texto de cada uno de los artículos de la Ley No. 641, “Código Penal” a los que se refieren.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único
Disposiciones derogatorias, transitorias y finales

Art. 61. Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:

a) El segundo párrafo del artículo 21 de la Ley No. 228, “Ley de la Policía Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, del 28 de agosto de 1996; y

b) Artículo 63 del Decreto No. 26-96, Reglamento de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 32, del 14 de febrero de 1997.

Art. 62. Transitorias

Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley se juzgarán conforme a la Ley No. 641, “Código Penal” vigente manteniendo su competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia objetiva y funcional establecidas en el mismo.

Art. 63. Apéndice del Código Penal
La presente Ley será el Apéndice No. 1 de la Ley No. 641, “Código Penal”. El apéndice deberá ser incluido en las ediciones que del Código Penal, elaboren las casas editoriales, imprentas o cualquier otra entidad dedicada a la publicación de textos legales, previa autorización de la autoridad competente.

Art. 64. Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley No. 641, “Código Penal” y de la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.”

Art. 64. bis Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 65. Vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.”

Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el 28 de septiembre de 2013 por la Ley No. 846, “Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley No. 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a La Ley No. 641, “Código Penal””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 185 del 1 de octubre de 2013; Ley No. 832, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 13 de febrero del 2013; y Fe de Errata por la cual se corrige el artículo 64 (bis) de esta misma Ley, la cual fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 9 de octubre de 2013.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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