NORMA SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE COMISIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-468-2-FEBR28-2007. Aprobada el 28 de Febrero de 2007
Publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril de 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que es necesario establecer prácticas uniformes para el registro contable de las comisiones que las instituciones financieras cobran de forma anticipada a sus clientes por el otorgamiento de préstamos para compensar los costos directos incurridos en la operación, misma que deben reconocer en los resultados financieros de la institución en el tiempo de duración de tales servicios.
II
Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, numeral 13 y el artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE COMISIONES FINANCIERAS
Resolución No. CD-SIBOIF-468-2-FEBR 28-2007
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer prácticas uniformes para el registro contable de las comisiones financieras que los bancos y sociedades financieras cobran anticipadamente a sus clientes para compensar los costos directos incurridos en la operación, cualquiera sea el nombre con las denominen, con plazo mayor de treinta (30) días.
Arto. 2 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos y sociedades financieras (en adelante, instituciones financieras) bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE INGRESO POR COMISIONES
Arto. 3 Comisiones financieras.- Las comisiones financieras son aquellas cobradas al cliente como consecuencia de la concesión de un financiamiento, cualquiera sea su denominación (comisiones; de apertura de créditos de formalización, de desembolso, de cierre, de evaluación y registro de garantías, de preparación y procesamiento de documentos, entre otros), para compensar los costos directos incurridos en la operación.
Se entenderá como costos directos, aquellos incurridos por la institución financiera por conceder un préstamo señalados a continuación:
a) Que resulte directamente de un préstamo y sean esenciales para la transacción del mismo;
b) Que sean costos en los cuales la institución financiera no hubiera incurrido en ellos si la transacción no hubiese tenido lugar;
c) Que estén directamente relacionados, entre otras, con las siguientes actividades:
1) Evaluar prospectivamente la condición financiera del prestatario;
2) Evaluar y registrar las garantías, colateral y demás disposiciones de seguridad;
3) Negociar los términos del convenio;
4) Preparar y procesar los documentos;
5) Cerrar la transacción.
Arto. 4 Registro de comisiones financieras.- Las comisiones financieras se reconocerán de las siguientes formas:
a) Si el préstamo se mantiene hasta su vencimiento, la comisión se difiere en el tiempo y se reconocerá en la cuenta de pérdida y ganancias, salvo la porción que compense los costos directos, a lo largo de la vida del préstamo, como un ajuste al rendimiento del mismo, utilizando el método del interés efectivo, de conformidad con lo establecido en el Manual Único de Cuentas (MUC).
En ausencia de una contabilidad analítica o de costeo que identifique que los costos directos del préstamo, el Superintendente de Bancos determinará la porción de las comisiones que compensan los costos directos, la cual será comunicada a las instituciones financieras mediante circular.
b) Si el préstamo se vende, la comisión neta referida en el literal anterior que este pendiente de diferir en el tiempo restante del préstamo, se reconocerá en cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se vende el mismo.
CAPÍTULO III
NORMAS DE CONTABILIZACIÓN
Arto. 5 Contabilización de las comisiones.- Las comisiones que se generan por préstamos, se deben contabilizar con base al método del devengado tomando en consideración el plazo de vigencia de los mismos de acuerdo a lo siguiente:
En el caso que las comisiones se cobren por anticipado, la institución financiera deberá constituir un pasivo diferido por el importe cobrado acreditando a la cuenta 2607.03 INGRESOS DIFERIDOS POR COMISIONES DE APERTURA DE CRÉDITOS. Para el reconocimiento de las comisiones devengadas se debitará a la cuenta de pasivo antes referida, con crédito a la cuenta de resultados que corresponda conforme los criterios de registro establecidos en el MUC.
Arto. 6 Suspensión de las amortizaciones.- La suspensión de las amortizaciones podrá realizarse en los siguientes casos:
a) Se reconocerán como ingreso las comisiones diferidas de aquellos créditos que sean cancelados antes del vencimiento pactado.
b) Cuando los préstamos se reclasifiquen a cartera vencida o en cobro judicial, se deberá continuar amortizando la comisión efectivamente cobrada reconociéndose la misma como ingreso hasta la finalización del plazo de los mismos.
c) Cuando los préstamos sean reconocidos como pérdidas y retirados de las cuentas de activo de conformidad con lo establecido en el MUC, las comisiones cobradas por otorgamiento podrán reconocerse como ingresos.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Arto. 7 Aplicación de las presentes disposiciones.- Las disposiciones establecidas en la presente norma serán aplicables a las comisiones generadas por nuevas operaciones crediticias efectuadas a partir del 01 de enero de 2008.
Arto. 8 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U, Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF