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NORMATIVA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL S/N, aprobado el 06 de febrero del 2008
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70, del 15 de abril del 2008
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- La presente normativa tiene por objeto establecer el procedimiento a través del cual se efectuarán las investigaciones de Accidentes e Incidentes de Aviación.
Art. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás disposiciones que se dicten, se considerarán las definiciones establecidas en la Ley Número 595 "Ley General de Aeronáutica Civil" y la Regulación Técnica Aeronáutica 13, "Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación".
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 3.- Serán objeto de aplicación de la presente normativa las investigaciones por los accidentes e incidentes de aeronaves civiles ocurridos en Nicaragua y las investigaciones en que se participe de los accidentes e incidentes ocurridos a aeronaves civiles nicaragüenses en aguas o territorio de otro Estado.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PREVIO AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Arto. 4.- A partir de que la Autoridad Aeronáutica tenga conocimiento de la existencia de un accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave y en dependencia de la magnitud de los hechos, deberá asignar una Comisión Investigadora para las investigaciones pertinentes, cuyo Presidente será nombrado por el Director General del INAC, debiendo además dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Aeronáutica Civil en lo todo lo pertinente.
Arto. 5.- La Comisión Investigadora de que habla el artículo precedente deberá estar conformada de la forma referida en el Capítulo 5 numeral 5.10 de la Regulación Técnica Aeronáutica 13.
Arto. 6.- El Director General del INAC o quien este designe, inmediatamente de que tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación, informará a las autoridades policiales o militares mas cercanas al área del accidente para que se hagan responsable de la vigilancia y seguridad de los restos o despojos del accidente o incidente, sin interferir con la labor de investigación aeronáutica, (arto. 236 LGAC).
Arto. 7.- La notificación que haga la Autoridad Aeronáutica a las demás Autoridades que corresponda sobre los hechos de que tenga conocimiento con relación al accidente o incidente de aviación, se notificará de la forma que indícala Regulación Técnica Aeronáutica 13, el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o el Documento 6920 OACI, Manual de Investigación de Accidentes de Aviación.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN
Arto. 8.- El Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, levantará Acta de lo encontrado al momento de su llegada. El Acta deberá contener detalladamente la situación en que encontró los objetos o personas, manteniendo un orden consecutivo, identificando claramente a la persona consultada o que brinda la información, si es posible, debiendo tomarse en cuenta en primer término las declaraciones de la tripulación al mando de la aeronave.
Arto. 9.- El Acta referida en el articulo precedente deberá ser firmada además de por el Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, por el personal consultado. En caso de que el personal consultado se niegue a firmar, deberá el Presidente de la Comisión Investigadora, tomar nota de la negativa.
Arto. 10.- El acta que levante la Comisión Investigadora y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán valor probatorio, salvo que hubieren otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe.
Arto. 11.- Es obligación de los miembros de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, asegurarse del resguardo de la información, documentos, restos, despojos y/o todo aquello derivado de la investigación a su cargo. Igualmente, están obligados a mantener en completo sigilo la información obtenida, debiendo únicamente hacer saber a las Autoridades correspondientes, aquella necesaria para el avance de la investigación.
Arto. 12.- Para que la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación pueda cumplir con el resguardo de todo lo concerniente a lo investigado, solicitará a las demás Autoridades ia ayuda necesaria. Las Autoridades involucradas, con el solo hecho de ser requeridos por el Presidente de la Comisión Investigadora o de quien este designe, acudirá en el menor término posible.
Arto. 13.- El Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes c Incidentes de Aviación, emitirá un informe del resultado de la investigación. Este informe deberá efectuarse en orden secuencial, detallando hechos, autores, testigos en su caso y todo aquello que permita tener un mayor conocimiento de los acontecimientos, apegándose en todo lo que establece para este cometido la Regulación Técnica Aeronáutica 13.
Arto. 14.- Concluida la investigación, el informe referido en el artículo precedente deberá presentarse en el menor tiempo posible, al Director General de la Autoridad Aeronáutica.
CAPÍTULO V
ELABORACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL
Arto. 15.- El Director General de la Autoridad Aeronáutica una vez tenga conocimiento del informe final de la CIAA, deberá remitirlo a la Oficina de Asesoría Legal para que esta, basada en la información recibida, proceda a elaborar el Visto Resulta correspondiente.
Arto. 16.- El Visto Resulta es el documento constituyente en el que se plasmará una breve reseña de los hechos ocurridos, personas involucradas, posibles causas de los hechos, situación física de los ocupantes de la aeronave si los hubiere, daños causados a la aeronave, status de los documentos a bordo de la aeronave, tales como Certificado de Matricula, Certificado de Aeronavegabilidad, Licencias de la Tripulación, Póliza de Seguro, etc., Infracciones a la legislación aeronáutica si las hubiere, Imposición de sanciones si las hubiere, Recomendaciones y todo aquello que se considere de importancia suficiente para ser plasmado en el Visto Resulta como documento oficial de la Autoridad Aeronáutica sobre el Accidente o Incidente de Aviación.
Arto. 17.- El Visto Resulta será notificado en primer término al propietario de la aeronave cuando fuere él mismo el operador de la Aeronave o al titular del Certificado o Autorización bajo la cual se efectuaban los trabajos aéreos al momento de los hechos y en segundo término a las demás Autoridades que corresponda.
Arto. 18.- Las sanciones impuestas y/o recomendaciones emitidas a través del Visto Resulta, serán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan resultar de los hechos.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA
Art. 19.- Serán sancionados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce de salario o con destitución según sea la gravedad de la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran, los miembros de la Comisión Investigadora que:
a) Divulguen los datos que obtengan con motivo de la investigación.
b) Asienten hechos falsos en las actas que se levanten o informes que rindan.
c) Acepten dádivas del personal involucrado en la investigación.
d) Incumplan lo establecido en la Regulación Técnica Aeronáutica 13, la Ley General de Aeronáutica Civil y/o cualquier otra disposición que con motivo de la investigación en la que participe se halla emitido.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 20.- Los recursos administrativos a que tienen derecho las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 21.- La presente normativa entrará en vigencia a partir de la fecha que sea publicada mediante cualquier medio de publicación.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SANCHEZ, Director General.