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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Aduanas
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LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

LEY N°. 917, aprobada el 8 de octubre de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es del interés nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.

II

Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversiones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 917

LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

Capítulo I
De las Zonas

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las zonas francas de exportación, con el propósito de mantener y atraer la inversión extranjera directa que complemente el esfuerzo de la inversión nacional y promueva las exportaciones, para lograr el desarrollo social y económico del país.

Artículo 2 Definición de Zona Franca de Exportación
Entiéndase por Zona Franca de Exportación, que en lo sucesivo de esta ley por brevedad se designará “La Zona” o “Las Zonas”, toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA), sometida a control aduanero especial y regulada por la Comisión Nacional de Zonas Francas conforme lo establecido en la presente ley y su reglamento.

Artículo 3 Objeto de las Zonas Francas de Exportación
Las Zonas tienen como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación de diferentes zonas tales como: zonas francas de transformación, producción de bienes industriales y agroindustriales, zonas francas logísticas, zonas francas de servicios, zonas francas de tercerización, así como otras que se dediquen a la producción y exportación de bienes y/o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. La actividad de las zonas francas estará orientada exclusivamente a la exportación.

Artículo 4 Aspectos fiscales de las Zonas Francas de Exportación
Las Zonas Francas de Exportación deben considerarse para efectos fiscales como situadas fuera del territorio nacional, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las materias primas, maquinarias, equipos, servicios, bienes y mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación y otros que correspondan según lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 5 Ubicación
Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, correspondiendo a la Comisión Nacional de Zonas Francas determinar con precisión su ubicación, dimensiones y linderos; para tal fin se deberá de tomar en cuenta el interés nacional y el proyecto presentado por el inversionista.

Artículo 6 Seguridad en las Zonas Francas de Exportación
Antes de iniciar sus operaciones el territorio de La Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Servicios Aduaneros, igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de La Zona.

Artículo 7 Administración de Las Zonas de dominio privado
Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una empresa constituida como una sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 8 Administración de Las Zonas de dominio estatal
Las Zonas de dominio estatal serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.

Capítulo II
De la Corporación de Zonas Francas

Artículo 9 Creación de la Corporación de Zonas Francas
La Corporación de Zonas Francas es la entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones, que tiene por objeto la promoción, desarrollo, operación, dirección y administración de las zonas francas públicas en el territorio nicaragüense. La Corporación de Zonas Francas es un ente de desarrollo económico y social del régimen de zonas francas y del país. La Corporación de Zonas Francas se denominará en lo sucesivo simplemente “La Corporación”.

Artículo 10 Beneficio fiscales de La Corporación de Zonas Francas
La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas.

Artículo 11 Administración de La Corporación de Zonas Francas
La Corporación será administrada por un Consejo Directivo que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo de conformidad a la ley y su reglamento. Dicho Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

1) El Presidente de La Corporación, quien es el Delegado Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior. Su vicepresidente será el correspondiente suplente.

2) El Ministro o la Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.

3) El Ministro o la Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.

El Presidente o Presidenta de La Corporación tendrá la representación legal de la Corporación de Zonas Francas, con facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de las facultades especiales que el Consejo Directivo de La Corporación le designe cuando lo considere conveniente.

En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vicepresidente o la Vicepresidenta de La Corporación, quien además tendrá las facultades de apoderado general de administración para el manejo de los asuntos que le delegue el Presidente. No podrá realizarse reuniones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o Vicepresidente en su caso.

En presencia del Presidente de La Corporación en las sesiones del Consejo Directivo, el Vicepresidente de la misma tendrá derecho a voz en las deliberaciones, pero sin derecho a voto y en este caso no es parte integral del quórum.

La Corporación contará con un Secretario quien será el órgano de comunicación y llevará las actas de las reuniones. El Secretario será nombrado por el Presidente de la Corporación, ante quien responderá por sus funciones.

Para que el Consejo Directivo de la Corporación pueda tomar resoluciones válidas, es necesaria la presencia dos de sus miembros. En caso que el quórum se forme solo con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por unanimidad.

El reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, demás aspectos relacionados al quórum y la toma de decisiones del Consejo Directivo.

Artículo 12 Funcionamiento de La Corporación de Zonas Francas
El reglamento que se emita de la presente Ley determinará las atribuciones del Presidente, Vicepresidente, Secretario y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de La Corporación.

Artículo 13 Principales funciones de La Corporación de Zonas Francas
Serán funciones principales de La Corporación: la organización, desarrollo y administración de Las Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones La Corporación podrá:

1) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

2) La promoción, desarrollo, operación, dirección y administración de las zonas de dominio estatal.

3) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona.

4) Proveer a La Zona de las instalaciones y equipos necesarios para su funcionamiento.

5) Arrendar o enajenar espacios dentro del área de La Zona a las empresas que ahí se establezcan, junto con los servicios necesarios para su funcionamiento.

6) Dotar y equipar a Las Zonas de servicios públicos y demás facilidades que fueren necesarios para que las Empresas Usuarias puedan operar normalmente.

7) Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus fines.

8) Solicitar al Consejo Superior de la Controlaría General de la República, el nombramiento del Auditor Interno de La Corporación, de conformidad al artículo 62 de la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 14 Cesión de la Administración de Zonas Francas Estatales
La Corporación podrá ceder la administración de zonas francas estatales a empresas de carácter privado o mixto, a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato respectivo y ser aprobado por la Comisión Nacional de Zonas Francas.

Artículo 15 Auditoría de la Corporación de Zonas Francas
El Auditor Interno presentará informes anuales de auditorías al Consejo Directivo de la Corporación, sin detrimento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.

A solicitud del Consejo Directivo de La Corporación o de oficio el auditor interno podrá realizar auditorías especiales.

Capítulo III
De las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas

Artículo 16 Régimen de las Empresas Operadoras de Zonas Francas
Las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley que administren Zonas Francas de dominio privado serán denominadas “Empresas Operadoras de Zonas Francas”, deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley y una vez autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generado por las operaciones de La Zona, por un período de quince años a partir de iniciado su funcionamiento, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

2) Exención total del pago de Impuesto a la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y otros implementos necesarios para el funcionamiento y operación de La Zona.

3) Exención del pago de impuesto por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como del Impuesto de Timbres Fiscales.

4) Exención total del pago de impuestos sobre trasmisión de bienes inmuebles afectos a La Zona.

5) Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.

6) Exención total de tributos municipales.

Artículo 17 Empresa Usuaria de Zona Franca
Entiéndase como Empresa Usuaria de Zona Franca cualquier negocio o establecimiento industrial o de servicio autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca deberá constituirse como una sociedad mercantil de acuerdo a la legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las operaciones de su negocio en La Zona. Las sociedades extranjeras podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales, conforme el procedimiento que establezca el Código de Comercio de Nicaragua vigente, con limitaciones en cuanto a su objeto.

Artículo 18 Solicitud de operación en Zonas Francas
Las empresas que deseen establecerse y operar en una Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión Nacional de Zonas Francas, la que resolverá previo estudio del caso. La Comisión emitirá su resolución tomando en cuenta principalmente la política económica del país y la conveniencia de las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 19 Empresas que pueden operar en una Zona Franca
Se considerarán admisibles para operar en una Zona únicamente las empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Estas empresas pueden ser nacionales o extranjeras.

Artículo 20 Beneficios fiscales de las Empresas Usuarias de Zonas Francas
Las Empresas Usuarias de Zonas Francas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1) Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del Impuesto sobre la Renta generada por sus actividades en La Zona. El período inicial de 10 años de exención del 100% del pago del Impuestos sobre la Renta generado por sus actividades en La Zona podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas Francas. Esta exención no incluye los impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en La Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines; pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.

2) Exención del pago de impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.

3) Exención del pago de impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también el Impuesto de Timbres Fiscales.

4) Exención de todos los impuestos, derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, áreas de esparcimiento y cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona.

5) Exención de impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en La Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de La Zona, se cobrarán los impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 16, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 273 del 1 de diciembre de 1955.

6) Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.

7) Exención total de tributos municipales.

8) Exención total de impuestos a la exportación sobre productos elaborados en La Zona.

9) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.

Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en el presente artículo o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a La Zona, mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.

Capítulo IV
De la Comisión Nacional de Zonas Francas

Artículo 21 Creación de la Comisión Nacional de Zonas Francas
Créase la Comisión Nacional de Zonas Francas como ente descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con autonomía técnica y administrativa para ejercer las competencias establecidas en la presente Ley y su reglamento, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, sin perjuicio de establecer oficinas o agencias en cualquier punto del territorio nacional o en el extranjero.

La Comisión Nacional de Zonas Francas, que se abreviará como “La Comisión”, es el ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas del país y tendrá por objeto principal la dirección y aplicación de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 22 Integrantes de la Comisión Nacional de Zonas Francas
La Comisión Nacional de Zonas Francas estará integrada de la siguiente manera:

1) El Presidente de La Comisión, quien será el Delegado Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior. Su vicepresidente será su correspondiente suplente.

2) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su viceministro o viceministra debidamente acreditados.

3) El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o su viceministro o viceministra debidamente acreditados.

4) El Ministro o Ministra del Trabajo, o su viceministro o viceministra debidamente acreditados.

5) Dos representantes y sus respectivos suplentes propuestos por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), nombrados por el Presidente de la República.

El Presidente de La Comisión tendrá a su cargo la representación legal de La Comisión y será nombrado por el Presidente de la República, con rango de Ministro y tendrá a su cargo la responsabilidad del manejo de los asuntos de la Comisión, así como la dirección, control y coordinación de sus operaciones, con facultades de Apoderado General de Administración.

El Vicepresidente de La Comisión será nombrado por el Presidente de la República, tendrá rango de Viceministro y en caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones de la Comisión, quién además tendrá las facultades de un Apoderado General de Administración para el manejo de los asuntos que le delegue el Presidente de la Comisión.

No podrán realizarse sesiones de La Comisión sin la asistencia del Presidente o del Vicepresidente. En presencia del Presidente en las sesiones de la Comisión, el Vicepresidente de la misma tendrá derecho a voz en las deliberaciones, pero sin derecho a voto y en este caso no formará quórum.

Cada uno de los miembros de La Comisión podrá ser reemplazado en las reuniones por sus respectivos suplentes.

Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas es necesaria la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.

La Comisión contará con un Secretario quien será el órgano de comunicación y llevará las actas de las reuniones. El Secretario será nombrado por el Presidente de La Comisión, ante quien responderá por sus funciones.

Artículo 23 Atribuciones de La Comisión Nacional de Zonas Francas
A “La Comisión” le corresponderán las siguientes atribuciones:

1) Tendrá la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento.

2) Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de establecer nuevos tipos de zonas o reactivar las existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto, tanto de zonas privadas como estatales y mixtas.

3) Conocer, evaluar, aprobar o rechazar, las solicitudes de permisos de instalación de empresas en el Régimen de Zonas Francas.

4) Crear un Comité Técnico para conocer, evaluar y avalar los casos especiales de solicitudes de exoneraciones de Las Empresas de Zonas Francas, en los que existan discrepancias de interpretación con la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA) o la Dirección General de Ingresos (DGI), incluyendo exoneraciones de vehículos, maquinarias, equipos, repuestos y demás implementos de transporte, y otros que requieran las Empresas Usuarias y Operadoras de Zonas Francas, el qué deberá emitir recomendaciones para la solución de dichos casos. El Comité será coordinado por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de Zonas Francas y estará conformado por un Delegado Especial de la Dirección General de Servicios Aduaneros, un Delegado Especial de la Dirección General de Ingresos, un Delegado Especial de la Comisión Nacional de Zonas Francas y un Delegado Especial del Consejo Superior de la Empresa Privada. Este Comité sesionará cada vez que se presente un caso especial y tendrá un plazo de dos días hábiles a partir de haber recibido la solicitud para emitir recomendaciones de carácter no vinculante, las que serán enviadas a las autoridades que corresponda para que estos en un plazo de hasta ocho días hábiles contados a partir de la fecha en que ha recibido las recomendaciones del Comité, consideren y resuelvan sobre el caso. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera autorizarán las exoneraciones que corresponda de acuerdo a las condiciones y los plazos establecidos en las leyes de la materia.

5) Participar en la negociación de acuerdos o convenios nacionales e internacionales relacionados con las operaciones y actividades de las zonas francas de exportación y mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a lo acordado.

6) Coordinar con las instituciones oficiales de promoción de inversión del país, el diseño e implementación de la política de promoción y atracción de inversiones extranjeras y locales al Régimen de Zonas Francas.

7) Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que se emita de la presente Ley.

8) Promover el funcionamiento de un régimen ágil y facilitador para las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas.

9) Nombrar al Gerente de la Ventanilla Única de Servicios de Zona Franca. Así como definir la política general de la Ventanilla Única, aprobar sus planes, proyectos generales y su presupuesto.

Las demás que le designe el reglamento de la presente Ley u otra Ley vinculada.

Artículo 24 Periodicidad de las reuniones de La Comisión Nacional de Zonas Francas
El reglamento de la presente Ley señalará la periodicidad de las reuniones de la Comisión, las atribuciones específicas del Presidente, Vicepresidente y Secretario y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de La Comisión.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 25 Reforma del artículo 14 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Refórmese el artículo 14 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado el texto con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, el que
se leerá así:

Artículo 14 Entes descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales:

I. Presidencia de la República

a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Instituto Nicaragüense de Deportes.
o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
p) Instituto Nicaragüense de Turismo.
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
r) Instituto Nacional Forestal.
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
t) Cinemateca Nacional.
u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua).
v) Comisión Nacional de Zonas Francas.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

a) Derogado.
b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario

a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

IV. Ministerio del Trabajo

a) Instituto Nacional Tecnológico.

V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa

a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.

VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.

VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura

a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.”

Artículo 26 Derogaciones
Deróguese el Decreto No. 46-91, Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, del 13 de noviembre de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de 1991.

Artículo 27 Sucesora sin solución de continuidad
Para todos los efectos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá entenderse que La Corporación de Zonas Francas es legítima sucesora sin solución de continuidad de La Corporación de Zonas Francas creada por el Decreto No. 46-91, Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, adquiriendo la administración y el patrimonio. Así mismo en todo el ordenamiento jurídico donde diga Decreto No. 46-91, “Zonas Francas Industriales de Exportación”, se leerá: “Ley No. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación”.

Artículo 28 Reglamento
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 29 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de octubre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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