DECRETO POR EL QUE SE REFORMA OTRO DE LA LEGISLATURA DE 1887-88
Aprobado el 5 de Abril de 1889
Publicado en La Gaceta No. 41 del 29 de Mayo de 1889
El Presidente de la República, á sus habitantes- Sabed:-Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados, de la República de Nicaragua,-Decretan:Art. 1 - El artículo único del decreto legislativo de 28 de abril de 1887, se leerá:
“Para los efectos del artículo 454 Pn., se presume simulada la venta ó hipoteca de todos ó de una parte considerable de los bienes raíces, que verifique el deudor requerido judicialmente de pago, si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su acreedor, y no apareciere existente en efectivo, ó en otras especies, el valor en que hubieren sido enajenados. La venta ó hipoteca, en estos casos, se declarará nula á solicitud del acreedor, quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero ó más poseedores.
Art. 2°. La presente es reformatoria de la ley citada de de 28 de abril de 1887.
Dado en el Salón de sesiones del Senado, Managua, á 5 de abril de 1889-J. D. Rodríguez, S. V. P.-Eleodoro Rivas, S. S.-Santana Romero, S. S.-Al Poder Ejecutivo-Salón de sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, abril 6 de 1889-Salvador Castrillo, D. P.-Buenaventura Rappaccioli, D. S.-Juan Salinas, D. S.-Por tanto:-Ejecútese-Managua 8 de abril de 1889-E. Carazo-EL Ministro de Justicia.- David Osorno.