Sin Vigencia
NORMA SOBRE LIMITES DE CONCENTRACIÓN DEL BANCO PRODUZCAMOS
Resolución No. CD-SIBOIF-520-1-FEB1-2008, aprobada 01 de febrero de 2008.
Publicada en La Gaceta No. 45 del 4 de Marzo del 2008
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
CONSIDERANDO
I
Que el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 640, Ley Creadora del banco de fomento a la producción (Ley del Banco Produzcamos) señala que, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá establecer mediante norma, dentro de los 90 días después de constituido el Banco, lo referente a la determinación de las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas indicadas en los numerales 1 y 4 del referido artículo 30;
II
Que el artículo 33 de la Ley del Banco Produzcamos establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras está facultado para emitir “las normas especiales para regular… el otorgamiento de créditos, supervisión especial y otros ámbitos de regulación, de aplicación específica para PRODUZCAMOS….”
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LIMITES DE CONCENTRACIÓN DEL BANCO PRODUZCAMOS
CAPITULO I
CONCEPTOS OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Concepto.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contendías en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a. Banco: Banco Produzcamos.
b. Base de Cálculo: Monto y/o metodología establecida en la norma que regula la materia de adecuación de capital para el Banco.
c. Consejo Directivo del Banco: Consejo Directivo del Banco Produzcamos.
d. Crédito: Total de obligaciones asumidas por un mismo deudor, ya sea de manera individual o en conjunto con su unidad de interés. Para determinar el total de la obligaciones se debe incluir la sumatoria de las obligaciones directas e indirectas, efectivas y contingentes asumidas, incluyendo además los saldos no utilizados de líneas de crédito confirmadas.
e. Ley del Banco Produzcamos: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).
f. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
g. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas para la aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos relativo a la determinación de las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas, tanto de las personas naturales o jurídicas que no pueden recibir créditos por parte del Banco, como de las personas naturales o jurídicas a las que el Banco podrá otorgar créditos, en los montos establecidos por el numeral 4 del referido artículo 30.
Arto. 3. Alcance.-Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco Produzcamos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 4. Deberes del Consejo Directivo del Banco.- El Consejo Directivo del Banco deberá:
a. Tener pleno conocimiento del contenido de la presente norma y será responsable de velar por su cumplimiento, en los términos de la Ley del Banco Produzcamos, las disposiciones de la presente norma y demás disposiciones legales aplicables.
b. Aprobar las políticas y lineamiento que permitan el cumplimiento de los preceptos contenidos en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos y el artículo 5 de la presente norma, referentes a las personas naturales o jurídicas a las que el Banco no podrá otorgar créditos;
c. Aprobar las políticas y lineamientos para la administración de los limites de concentración de los créditos de conformidad con la establecido por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos y el artículo 6 de la presente norma;
d. Requerir trimestralmente al gerente general del Banco, información sobre los totales de los créditos otorgados a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o en conjunto con sus unidades de interés, representen más del 5% de la base de cálculo.
CAPITULO III
PROHIBICIONES Y LIMITES
Arto. 5. Prohibición para otorgar créditos.- De conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, el Banco no otorgará créditos a las personas naturales señaladas en el referido numeral. Siendo, dicha prohibición, extensiva a las personas jurídicas con las que las primeras mantengan vinculaciones significativas por vías directas o indirectas, según los términos del Capítulo IV de la presente norma.
Arto. 6 Limites de concentración.- De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, el Banco no podrá otorgar créditos a una misma persona natural o jurídica, ya sea de manera individual o en conjunto con sus unidades de interés, por un monto que exceda el 10% de la base de cálculo del capital del Banco.
Arto. 7. Incumplimiento.- Sin perjuicio de lo establecido por el numeral 3 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, el Banco deberá además provisionar de inmediato en un 100% el exceso de concentración, cuando se excedieren el límite del 10% a que se refiere el numeral 4 del referido artículo y provisionar en un 100% el monto total del crédito cuando se incumpliere con lo dispuesto por el numeral 1 del mismo. Para efectos de lo anterior, se aprovisionará el exceso de la cartera neta de provisiones ya constituidas.
CAPITULO IV
VINCULACIONES SIGNIFICATIVA Y MANIFESTACIONES INDIRECTAS
Arto. 8. Vinculaciones significativas.- Al efecto de lo establecido por el numeral 2 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, existentes vinculaciones significativas entre las personas naturales o jurídicas indicadas en los numerales 1 y 4 de la referida Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o esta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquellas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directa; la administración o gerencia, en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica. A estos efectos, el Superintendente podrá determinar que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. La primero persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, un derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en esta segunda persona jurídica, cualquier otra persona natural o jurídica.
2. La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital de la segunda persona jurídica y además se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta misma persona jurídica y forma parte de su Junta Directiva o es su principal ejecutivo o apoderado.
3. Se representa cualquier otro tipo de evidencia de que la primera persona natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que controlara, directa o indirectamente un derecho de voto equivalente o superior al control del 33% del capital de un derecho de voto equivalente o superior al control de 33% del capital de esta segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en contrario.
e. Cuando existiendo una o varias de las situaciones planteadas por el articulo siguiente, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantiene, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.
Arto. 9. Afinidad de intereses.- El Superintendente podrá presumir que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona natural o jurídica, cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes indicios de afinidad de intereses:
a. Un deudor natural o jurídica, sea esta constituida en el país o en el exterior, es deudor del Banco, sin que el patrimonio y/o ingresos de la primera sea suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda, o que no existan antecedentes respecto a las actividades que desarrolla.
b. Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros deudores del Banco, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique desde el punto de vista financiero; o tal deudor ha tenido tratamientos notoriamente favorables en otros servicios que el Banco le preste.
c. El representante legal de una persona jurídica deudora es, a la vez representante legal de una persona jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos y no existen antecedentes respecto de los propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.
d. Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley de Banco Produzcamos; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tienen contabilidad centralizada.
e. Un deudor mantiene una misma administración en común con una persona natural o jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí una misma administración.
f. Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal.
g. Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen, directa o indirectamente, de otra, que no sea la virtud de una relación de crédito comercial normal.
h. Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un veinte por ciento o más de su activo con otras personas naturales o jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la existencia de dichas cuentas.
i. Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley de Banco Produzcamos o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí relaciones de negocios comunes y realizan sus operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato de alquiler.
j. Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con una persona natural o jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen corporativa.
k. Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos comparativos que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal entre el deudor y una persona natural o jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos; o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera.
l. Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del deudor y de una persona natural o jurídica de las indicadas por el numeral 1 o 4 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo una misma garantía, existe un contrato de cesión de garantías entre ellas.
m. Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos de miembros de juntas directivas, ejecutivos principales, apoderados generales de administración o auditores internos entre dos o más personas jurídicas.
n. Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho de veto sobre los negocios de otra persona jurídica.
o. Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de coordinación comunes.
p. El Banco no proporciona información detallada sobre la estructura de propiedad del capital de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica deudora.
q. La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de intereses, cuyos efectos sean equivalente a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el artículo anterior, a juicio del Superintendente.
Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerado admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la respectiva circunstancia no lleva consigo una afinidad de interés cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el artículo anterior.
Arto. 10. Manifestaciones indirectas.- De conformidad con los términos del numeral 2 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, en los casos en que dicho artículo, y por ende la presente norma, hace referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalente a aquellos que se producirían de manera directa.
Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar que los socios de la primera persona jurídica tienen una participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su participación directa en el capital de la primera persona jurídica por el porcentaje de participación de dicha primera persona jurídica en el capital de la segunda.
Las evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en contrario.
Arto. 11. Proceso para desvirtuar presunciones.- El Banco tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para presentar las pruebas que consideren pertinente para desvirtuar la presunción, contados a partir de la fecha de notificación de la presunción. El Superintendente se pronunciará dentro un plazo de quince (15) días calendario.
CAPITULO V
INFORMACIÓN PERIÓDICA
Arto. 12. Suministro de información.- El Banco deberá suministrar al Superintendente la información siguiente:
a. Información mensual: El Banco deberá informar al Superintendente, los siguiente:
1. Los totales de crédito otorgados a cualquier persona natural o jurídica de forma individual o en conjunto con sus unidades de interés, que represente más del 5% de la base de cálculo del capital. La información deberá reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 1 adjunto.
b. Información semestral: El Banco deberá identificar, remitiendo al Superintendente al cierre de cada semestre calendario el respectivo informe, a las personas naturales o jurídicas a las que se refiere en numeral 1 del artículo 30 de la Ley del Banco Produzcamos, detallando la información requerida en el Anexo 2-A y 2-B adjunto, el cual forma parte de la presente norma. Las fechas de corte para la entrega de esta información serán el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Los anexos y sus instructivos antes señalados forman parte integral de la presente norma, y se faculta al Superintendente o modificarlos cuando sea necesario.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 13. Vigencia.-La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
SE ANEXAN TRES TABLAS.
1. Detalle de los créditos otorgados de manera individual o en conjunto con unidades de interés con contrataciones iguales o mayores al 5% de la base de cálculo.
2. Personas Naturales
3. Personas Jurídicas Vinculadas
(f) José R.R.(f)V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G.(f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.