PRÓRROGA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS
Decreto No. 18-93, Aprobado el 24 de Febrero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 39 del 24 de Febrero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
ÚNICO:
Que la Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua y la Asociación Nicaragüense de Distribuidores de Vehículos Automotores (ANDIVA), apoyados por directivos de los Acuerdos de Concertación Económica y Social, ante la necesidad de que el Gobierno les otorgue estímulos fiscales mínimos, han solicitado la no aplicación temporal del Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios sobre los inventarios consistentes en vehículos automotores y electrodomésticos, en existencia al 10 de enero de 1993, así como a los pedidos en tránsito a esa misma fecha, solicitud que el Gobierno ha acogido como razonable.-
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
PRÓRROGA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS
Artículo 1.-Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 la aplicación del Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios (IBS), establecido por el Decreto Presidencial No. 7-93, sobre los inventarios poseídos al 10 de Enero de 1993 y los pedidos en tránsito a esa misma fecha, en el caso de los siguientes bienes:
Televisores a colores
Equipos de video
Equipos de sonido
Refrigeradores de más de 11 pies cúbicos
Lavadoras eléctricas
Vehículos automotores
Artículo 2.-La prórroga de aplicación del IBS sobre los bienes señalados en el artículo anterior queda sujeta al cumplimiento de las medidas de control y verificación que para tal efecto dicte el Ministerio de Finanzas. En caso de que el Ministerio de Finanzas compruebe dolo o irregularidades por parte de los beneficiarios de esta prórroga, tales como el traslado del IBS en el margen de comercialización o la alteración del margen mismo en perjuicio del consumidor, el Ministerio podrá entonces aplicar el impuesto de inmediato, independientemente de que se apliquen las sanciones correspondientes por las infracciones y delitos de carácter tributario que se cometan.-
Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.-
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.