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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 344, LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 74-2000, aprobado el 22 de agosto de 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 29 de agosto de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 344, LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley número 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras publicada en La Gaceta No. 97 del 24 de Mayo del año 2000.
Artículo 2. Competencias y Atribuciones: La competencia y atribuciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), es sin perjuicio de las funciones compartidas con los demás entes gubernamentales, entes autónomos o entes descentralizados, que tienen relación con el objeto de la Ley.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar toda la información requerida por el MIFIC que tenga relación con el Registro de inversiones.
Artículo 3. Domicilio del Inversionista. Se entiende como domicilio del inversionista aquel del territorio nacional en que se encuentra el asiento principal o la administración principal de negocios o actividades de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la inversión.
Artículo 4. Atribuciones de La Dirección de Políticas de Fomento de Inversiones y Exportaciones.
Corresponde a esta Dirección, en materia de inversiones:
1. Administrar la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras,
2. Proponer medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad inversora, así como las políticas para el fomento de las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, incluyendo propuestas de modificaciones al marco jurídico relacionado con las inversiones.
3. Fortalecer la Coordinación Inter institucional y con el sector privado, para el desarrollo y fomento de las inversiones,
4. Coordinar investigaciones de los sectores priorizados para crear una cartera de proyectos, y presentarlos a los inversionistas nacionales y extranjeros.
5. Dirigir y supervisar el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras.
6. Diseñar e implementar en conjunto con otras instancias gubernamentales, la metodología para cuantificar la inversión nacional y extranjera
7. Participar en las negociaciones de convenios de promoción y protección recíproca de inversiones, de proyectos regionales y en las negociaciones con organismos multilaterales en materia de inversiones.
Artículo 5. Registro Estadístico. Se establece como una Dependencia de la Dirección de Políticas de Promoción de Inversiones Extranjeras, el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras, el cual tiene una función exclusivamente estadística.
Artículo 6. Consejo Técnico Asesor. Créase el Consejo Técnico Asesor de la Dirección de Inversiones cuya composición, organización y funcionamiento será establecido por el ministro de Fomento, Industria y Comercio mediante Acuerdo dentro del plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
DE LAS INVERSIONES EN GENERAL
Artículo 7. Naturaleza de las Inversiones:
Para efectos del numeral 3) del artículo 2 de la Ley, se tendrá como capital:
a) Divisas líquidas libremente convertibles, registradas en el Banco Central de Nicaragua.
b) Re- inversiones de utilidades, previamente autorizadas por el órgano competente.
Artículo 8. Garantías del Inversionista: El inversionista que solicite el registro de su inversión, tendrá derecho a
a) A la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de la misma.
b) Solicitar y obtener certificación de su inscripción, cuando lo necesite.
c) La Inversión Extranjera queda en lo general, sujeta al régimen fiscal general. Para el disfrute de exenciones deberá sujetarse estrictamente a los beneficios o incentivos fiscales establecidos en otras leyes, conforme la naturaleza de su inversión.
d) La Inversión Extranjera tendrá libre acceso a financiamiento externo e interno.
Artículo 9. Obligaciones del Inversionista. Todo inversionista está obligado a cumplir con el régimen legal vigente establecido en Nicaragua, y especialmente a respetar la soberanía nacional, el orden público, la cultura nacional y las disposiciones relativas a la conservación del ambiente y protección de los recursos naturales.
Artículo 10. De la Inscripción de la Inversión: El inversionistas debe notificar al MIFIC, la naturaleza y monto de su inversión, cumpliendo con los requisitos establecidos y aportando los datos que se indiquen en el Formulario de Inscripción.
Para que se tenga por notificada la inversión extranjera de que habla la Ley, en el Arto. 9, esta notificación estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y al suministro de los datos solicitados en el Formato de Notificación.
Artículo 11. Plazo para completar información.- A falta de cumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el Formulario de Inscripción, el inversionista tendrá derecho a completar la información requerida en un plazo no mayor de treinta días, a fin de proceder a la inscripción de inversión en el Registro Estadístico y su posterior actualización.
Artículo 12. De la solicitud de Inscripción.- El Registro de Inscripción de Inversiones Extranjeras, contará con un Libro de notificación de Inversión, que garantice la anotación de la notificación efectuada; contará también con un sistema automatizado que garantice el registro de la misma y su actualización posterior.
Artículo 13. Formatos de Notificación. Cada uno de los Formatos de Notificación presentados al Registro, deberá ser numerado en forma sucesiva, conforme la hora y fecha de presentación de los mismos para facilitar el ordenamiento del Registro en su etapa inicial y en la etapa de la correspondiente inscripción.
Artículo 14. Copia del Formato.- Una copia del formato de la solicitud de inscripción presentada, le será devuelta al interesado, debidamente firmado y sellado con indicación de la hora y fecha de presentación; dicha solicitud, será objeto de revisión en un plazo máximo de treinta días, a fin de efectuar el Registro solicitado por el Inversionista, o declarar sin lugar el registro solicitado.
Artículo 15. Inscripción de la Inversión. La inscripción de una determinada inversión en el Registro, se efectuará asentando el número sucesivo que le corresponda, copia literal del contenido del formato, fecha y hora de su inscripción y nombre del funcionario responsable.
Artículo 16. Análisis de la solicitud.- En el Registro se analizará la solicitud del Inversionista con el objeto de verificar si llena todos los requisitos indicados en la Ley y el presente Reglamento, así como del resto del ordenamiento jurídico nacional. En caso de encontrar alguna omisión o error, lo comunicará al interesado, para que en un plazo que no excederá de treinta días, proceda a completar la información requerida. Si el Inversionista, no cumpliere con lo señalado anteriormente, no procederá la inscripción de la inversión.
Artículo 17. Cancelación de la Inscripción de la Inversión: En caso de que el inversionista no efectúe la inversión notificada, deberá hacer del conocimiento del MIFIC, tal situación, a fin de que éste proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción. De no efectuarse tal notificación, la cancelación procederá de oficio, en un período máximo de un año, a partir de la fecha de inscripción; a fin de que los datos emanados del Registro no distorsionen la información estadística de las inversiones efectuadas en el País.
Artículo 18. De las Certificaciones de Inscripción: Las certificaciones de inscripción de Inversión Extranjera emitidas por el Registro, constituyen únicamente una base de información de carácter estadístico de las inversiones. La inscripción realizada, está sujeta a actualizaciones periódicas de acuerdo con la realización efectiva de la inversión notificada.
La Certificación referida deberá contener al pie de la misma, una nota aclaratoria que especifique su carácter básicamente estadístico.
Artículo 19. Actualización del Registro: El registro de la Notificación de la Inversión estará sujeto a la actualización periódica de la ejecución de la inversión misma.
Artículo 20 Competencia del MIFIC y Participación de otras Instituciones del Estado: La competencia del MIFIC, en la aplicación de la Ley y su Reglamento, no excluye la competencia y atribuciones, que les corresponde, en materia de inversiones, al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ni la de las demás Instituciones del Estado, conforme la naturaleza de la Inversión.
Artículo 21. De las Inversiones Financieras: Las inversiones financieras, en términos generales, están sujetas a las disposiciones contenidas en las leyes bancarias y financieras y la aprobación y supervisión de las mismas, le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22. De los Ingresos de Capital: Los registros de ingresos de capital, en la forma de divisas extranjeras convertibles, se realizarán en el Banco Central de Nicaragua y este registro servirá de fundamento para la actualización del registro estadístico del MIFIC con las informaciones periódicas que se suministren al respecto.
Artículo 23. Transferencia de derechos: Cualquier transferencia de los derechos de un Inversionista a otro, deberá formalizarse mediante instrumento público, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley de la materia, el cual deberá ser presentado por el adquirente ante el Registro en un plazo no mayor de treinta días para la correspondiente anotación registral.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 24. Solución de Controversias.- Las diferencias, controversias o reclamos respecto de una inversión extranjera, de no resolverse podrán llevarse ante un tribunal de arbitraje nacional o someterse al arbitraje internacional de conformidad con lo dispuesto en los Convenios internacionales aprobados y ratificados por la República de Nicaragua.
Artículo 25. Unidad en el Procedimiento.- Una vez iniciado uno de los procedimientos de solución de controversias conforme lo establezcan los respectivos Convenios o Acuerdos Internacionales; o las disposiciones legales nacionales, no podrá acogerse a otra jurisdicción.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Otras disposiciones.- El presente Reglamento incorpora las disposiciones relativas a la Inversión Extranjera, contenidas en el Arto. 120 del Reglamento de la Ley 290, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de 1998.-
Artículo 27. Vigencia.- El presente Reglamento comenzará a regir dentro del plazo de sesenta días a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. - NORMÁN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.-