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REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
REGLAMENTO, aprobado el 05 de marzo del 2001
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 99 del 28 de mayo del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en ”La Gaceta”, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,
La experiencia acumulada sobre la regulación de carácter general sobre el funcionamiento de las empresas y actividades turísticas de Nicaragua y teniendo en cuenta la importante función que desarrollan éstas para la industria turística de Nicaragua, es conveniente una regulación de las empresas y actividades turísticas que sitúe éstas a los niveles necesarios para poder afrontar los retos turísticos del siglo XXI.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua, el cual íntegra y literalmente dice así:
REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es la ordenación general de las Empresas y Actividades Turísticas. Corresponde al INSTITUTO la ordenación y vigilancia de toda clase de actividades turísticas.
Artículo 2.- Para el presente Reglamento se deberá entender:
a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Reglamento: Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.
c) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
d) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística.
e) Registro: Registro Nacional de Turismo.
f) Título Licencia: Autorización otorgada por el INSTITUTO a las Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 3.- De conformidad al Arto. 26 de la Ley No. 298, debe entenderse por Turista: Al nacional o extranjero residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visiten dentro de la República una localidad distinta a su domicilio, y el extranjero que con los mismos fines ingrese en el país;
CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación
Artículo 4.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia, por otras Instituciones u Organismos, quedan sujetas al presente Reglamento, las Empresas y Actividades Turísticas privadas.
Artículo 5.- Las Empresas Turísticas pueden ser:
a. De hotel, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedajes;
b. De restaurantes, cafeterías, bares y otros similares;
c. De agencias y operadoras de viajes;
d. Arrendadoras de vehículos automotores y embarcaciones acuáticas dedicadas al transporte turístico (renta-car);
e. De servicios complementarios, como las de casinos o salas de juego;
f. De comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyen el objeto propio de las actividades relacionadas con los puntos anteriores, y que señala la Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la industria turística de la República de Nicaragua”.
Artículo 6.- De las Actividades Turísticas: Todas aquellas que, de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un turista, tales como las de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, venta de productos alimenticios tradicionales naturales o elaborados, espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas y especialmente los guías de turistas.
Artículo 7.- De las Empresas de Hostelería: Son aquellas que desde un establecimiento abierto al público se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
Artículo 8.- De las Empresas de Alojamiento Turístico de carácter no hotelero: Son aquellos campamentos de turismo, sitios de vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas. Serán reguladas por su propio Reglamento.
Artículo 9.- De los Restaurantes: Aquellos cualesquiera que sea su denominación, que se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local, debiendo estar abiertos al público en general y sin perjuicio de que la dirección pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus servicios e instalaciones.
Artículo 10.- De las Agencias y Operadoras de Viajes: a) Son Agencias de Viajes: las personas naturales o jurídicas, que se dediquen profesionalmente a servir de intermediarios entre los viajeros y los prestatarios de los servicios turísticos. b) Son Operadoras de Viajes: las que tienen como actividad fundamental la integración de paquetes turísticos, los que son promocionados y comercializados por ellas mismas o por las Agencias de Viajes.
Artículo 11.- De las Empresas arrendadoras de vehículos automotores y embarcaciones acuáticas dedicadas al transporte turístico (RENT-A-CAR): Son aquellas que ejercen actividades de alquiler de vehículos terrestres y acuáticos con o sin conductor.
Artículo 12.- De las Empresas de Servicios Complementarios: Aquellas que tengan por objeto la realización de actividades consideradas por el INSTITUTO de interés para el turismo y directamente relacionadas con el mismo, entre estas los casinos o salas de juego.
CAPÍTULO III
Competencias del INSTITUTO
Artículo 13.- Compete al INSTITUTO:
1) Regular el funcionamiento de las Empresas Turísticas, así como adoptar las medidas que se estimen convenientes respecto a las actividades a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, exclusivamente en aquellos aspectos que puedan afectar l turismo;
2) Autorizar la apertura de Empresas y Actividades Turísticas mediante el Título Licencia respectivo, así como su revocación;
3) Fijar y en su caso, modificar las clases y categorías de las Empresas Turísticas;
4) Inspeccionar las Empresas y Actividades Turística, vigilando el estado de las instalaciones y las condiciones de prestación de los servicios;
5) Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios, reservas y servicios complementarios;
6) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a que se refiere el presente Reglamento;
7) Resolver los recursos que puedan interponerse;
8) Promover medidas que fomenten, protejan y beneficien a las Empresas y Actividades Turísticas, de acuerdo con sus posibilidades; y
9) Las atribuciones establecidas en la Ley No. 298, Ley No. 306, sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones que en la materia se dicten.
CAPÍTULO IV
De la Autorización Para Operar
Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas que pretendan operar como Empresas y Actividades Turísticas, requerirá el correspondiente Título Licencia de Operación, previa calificación, clasificación y el pago del canon establecido ante el INSTITUTO.
Artículo 15.- El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia. No obstante las Empresas y Actividades Turísticas que tramiten su autorización para operar, deberán presentar al INSTITUTO solicitud escrita en la que se incluirán los datos señalados en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en su propio Reglamento.
Artículo 16.- De los Requisitos de Personas Naturales: La solicitud de las personas naturales deberán contener los requisitos siguientes:
a) Solicitud por escrito dirigida al Presidente del INSTITUTO;
b) Nombres y Apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión del interesado;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nombre comercial del establecimiento y ubicación del mismo;
e) Domicilio o residencia habitual;
f) Actividad o naturaleza del negocio;
g) Los permisos municipales;
h) Copia del contrato de arrendamiento o título del inmueble, debidamente inscrito;
i) Cuantía de la inversión realizada o programada, indicados separadamente lo que corresponda inmuebles y a muebles;
j) Fotocopia del documento de identidad;
k) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC); y
l) Otros documentos o informaciones que sean requeridos por el INSTITUTO.
Artículo 17.- De los Requisitos de Personas Jurídicas: La solicitud de las personas jurídicas deberá contener, además de los requisitos contemplados en el artículo precedente, en lo que fuere aplicable, los siguientes:
a) Solicitud por escrito dirigida al Presidente del INSTITUTO;
b) Su nombre o razón social;
c) Tipo de sociedad o compañía de que se trate;
d) Datos de Inscripción en el Registro Público Mercantil;
e) Domicilio social de la sociedad o compañía;
f) El objeto social y capital social;
g) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC);
h) El nombre comercial del establecimiento y ubicación del mismo;
i) Fecha en que inició o se propone iniciar sus actividades;
j) Apoderado Legal y su poder de representación;
k) Fotocopia del documento de identidad del Apoderado legal; y
l) Fotocopia de la Escritura de Constitución y Estatutos debidamente inscritos.
Artículo 18.- Respecto al inciso f) del artículo precedente relacionado con el Objeto Social, toda Empresa constituida bajo la modalidad de persona jurídica, que se dedique a la actividad turística, deberá indicar su objeto social de forma específica, indicando la actividad fundamental a la que se dedicará.
Artículo 19.- De la Tramitación de las Solicitudes: El interesado presentará ante el INSTITUTO, solicitud en papel común, acompañando en original y tres fotocopias debidamente razonadas los documentos solicitados. De la solicitud presentada el INSTITUTO deberá emitir su resolución en un plazo de treinta días (30) hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la documentación completa.
Artículo 20.- Del Estudio de las Solicitudes: Una vez presentada la solicitud, se procederá al análisis y evaluación de la información y documentos acompañados. Correspondiendo a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dirección de Operaciones y Evaluación de Inversiones efectuar el estudio técnico y análisis legal dentro de un plazo de treinta días. Con los respectivos dictámenes o recomendaciones, la Dirección de Asuntos Jurídicos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles propondrá ante el Presidente de EL INSTITUTO la Resolución definitiva sobre el otorgamiento del Título Licencia.
Artículo 21.- Las Empresas o Actividades Turísticas podrán solicitar los incentivos y beneficios que dispone la Ley No. 306 y su Reglamento. No obstante la calificación y autorización para operar no implica automáticamente el derecho a esos beneficios; en todo caso el solicitante deberá someterse a lo dispuesto por esa Ley.
Artículo 22.- Si las Empresas Turísticas estuviesen simplemente proyectadas, podrán solicitar que el INSTITUTO se pronuncie sobre la calificación y clasificación de la actividad turística, con carácter exclusivamente indicativo u orientador.
Artículo 23.- En lo que se refiere a las inversiones, administración y control de las Empresas y Actividades Turísticas, corresponde al INSTITUTO las medidas que estime convenientes para proteger los intereses nacionales.
Artículo 24.- En casos excepcionales y con carácter temporal, el INSTITUTO podrá ; otorgar la autorización para operar Empresas o Actividades Turísticas, con el objeto de brindar protección a los turistas o ampliar la capacidad de servicios turísticos. La empresa objeto de esta excepción se obligan a presentar en un término de treinta (30) días hábiles los requisitos establecidos.
Artículo 25.- El Título Licencia tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de su emisión y deberá ser renovado treinta (30) días antes de su vencimiento, previa cancelación del canon establecido.
Artículo 26.- El Título Licencia no podrá transferirse, sin la previa autorización del INSTITUTO, quien en un plazo de treinta días (30) hábiles comprobará si el adquirente reúne los requisitos legales y técnicos establecidos en las Leyes, Reglamentos y Normativas.
CAPÍTULO V
Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 27.- El INSTITUTO conforme la LEY No. 298 establece el Registro Nacional de Turismo, que en lo sucesivo se denominará el Registro, en el que se inscribirán las Empresas y Actividades Turísticas. El Registro estará adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos, instancia que llevará de forma ordenada y cronológica para efectos de publicidad registral, la inscripción de las empresas o actividades turísticas a las que hubiere otorgado el correspondiente Título Licencia para operar.
Artículo 28.- El Título Licencia de las Empresas y Actividades Turísticas autorizadas por el INSTITUTO, que no esté debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo, no producen efectos respecto a terceros.
Artículo 29.- El Registro es público, su acceso y consulta dependerá de las normas que se dicten para su funcionamiento.
Artículo 30.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o bien por su representante legal, debidamente acreditado.
Artículo 31.- De los Datos de Inscripción: Toda inscripción que se haga en el Registro, en relación a las Empresas y Actividades Turísticas expresará:
1) Resolución del Instituto que autoriza el Título Licencia.
2) Nombre o razón social del solicitante.
3) Naturaleza del título o licencia autorizada.
4) Nombre y cargo del funcionario público que autoriza el título.
5) Número de código.
6) Plazo de duración de la licencia.
Artículo 32.- De las Inscripciones Provisionales: Pueden inscribirse provisionalmente:
a) Las solicitudes de autorización de Título Licencia, que no tengan la documentación completa, podrán solicitar inscripción provisional, la cual no excederá de cuarenta y cinco (45) días hábiles;
b) Los Títulos Licencias que estén en proceso de transmisión en espera de la autorización del Instituto; y
c) La inscripción provisional se convierte en definitiva mediante la presentación de la documentación pendiente, o al concluir el proceso de transmisión.
Artículo 33.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia de dominio a favor de otra persona.
Artículo 34.- La cancelación de las inscripciones será total o parcial, y podrá pedirse la cancelación total, en los siguientes casos:
a) Cuando se extinga por completo el Título Licencia;
b) Cuando por sanción se suspenda el Título Licencia;
c) Cuando se declare la cancelación definitiva del Título Licencia; y
d) Cuando cese definitivamente las operaciones.
Artículo 35.- Sólo harán fe los libros que lleve el Registro, de conformidad a lo establecido en la presente Normativa.
Artículo 36.- De los Libros del Registro: El Registro habilitará los siguientes libros:
1) Libro de Entradas;
2) Libro de Empresas y Actividades Turísticas;
3) Libro de Registro de Inversiones Turísticas;
4) Libro de Concesiones;
5) Libro de Casinos y Juegos; y
6) Libro de Pensionados y Rentistas.
Artículo 37.- Los libros del Registro no podrán sustraerse por ningún motivo de la Oficina de Registro, todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que obliguen la presentación de dichos libros se ejecutarán en la misma oficina.
Artículo 38.- Del Libro de Entradas: En el Libro de Entradas se anotará un breve asiento del contenido de las solicitudes. Los asientos se enumerarán correlativamente. Las inscripciones se anotarán por el orden en que se presenten las solicitudes.
Artículo 39.- De los demás Libros: En los Libros de Empresas y Actividades Turísticas, de Inversiones Turísticas, de Concesiones, de Pensionados y/o Rentistas, y de Casinos y Juegos, las inscripciones se anotarán por el orden en que se presenten los títulos licencias o Resoluciones en su caso, sin dejar vacíos entre ellos y contendrán:
a) Nombres y apellidos del solicitante; para las personas naturales y datos de inscripción si se trata de personas jurídicas;
b) Fecha y hora de su presentación;
c) Identificación del Título Licencia o Resolución;
d) Especie o naturaleza del título;
e) Derecho que se otorgan;
f) Nombres y apellidos o razón social del titular a cuyo favor se hará la anotación; y
g) Firma del Responsable del Registro.
h) Otros datos de interés del Registro.
Artículo 40.- El Registrador expedirá la Certificaciones siguientes:
1) De las inscripciones de los títulos.
2) De los asientos de toda clase antes relacionados.
3) De las cancelaciones de los títulos o licencias.
Artículo 41.- El Registrador expedirá las certificaciones que trata el artículo precedente, a pedimento por escrito del interesado o en virtud de orden judicial. Las certificaciones se expedirán literales o en relación, según se solicitare o mandare dar.
CAPÍTULO VI
Del Nombre y Publicidad
Artículo 42.- En los nombres comerciales de las empresas turísticas y rótulos de sus establecimientos se observará, lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas.
Artículo 43.- La utilización del término “TURISMO” o “TURÍSTICO” y cualquiera de sus derivados en idioma español y otros, está permitido a los establecimientos señalados en el arto. 5 del presente Reglamento. La utilización de éstos por establecimientos que no hayan sido calificados y autorizados, en su propaganda, rótulos u otra forma de identificación será considerada como práctica engañosa y le serán aplicables las sanciones previstas en éste Reglamento, sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor. Los establecimientos deberán utilizar la denominación otorgada en base a la calificación efectuada por el INSTITUTO.
Artículo 44.- Las Empresas Turísticas se obligan a exhibir en sus establecimientos y en lugares visibles material publicitario de promoción del turismo nacional y permitir que el INSTITUTO incluya su nombre en cualquier directorio relacionado con las Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 45.- En la correspondencia, documentación, facturas y publicidad utilizadas por las empresas o establecimientos Turísticos, habrá de constar el nombre de las mismas, con el número de Registro, otorgado por el INSTITUTO.
Artículo 46.- Los vehículos de las Empresas a que hace referencia el Arto. 5 del presente Reglamento y que sean utilizados para la prestación de servicios turísticos deberán portar un distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO.
CAPÍTULO VII
De las Tarifas y/o Precios
Artículo 47.- De los Precios: Los precios de los servicios prestados por las Empresas y Actividades Turísticas deberán establecerse en moneda de curso legal con las respectivas equivalencias en moneda extranjera que estimen las empresas. Así mismo deberán gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten. En todo caso, se han de exponer, en la recepción del establecimiento de manera visible y permitiendo al usuario o consumidor su lectura de forma clara.
Artículo 48.- En la publicidad de las empresas y actividades turísticas deberá indicarse si el precio incluye los impuestos correspondientes. En ningún caso, los establecimientos podrán cobrar a sus clientes precios superiores a los que tengan expuestos al público. Así mismo deberán indicar el horario de servicio.
CAPÍTULO VIII
De la Clientela
Artículo 49.- Los establecimientos de las Empresas Turísticas a que se refiere la presente Reglamento, tendrán el carácter de públicos, sin otra restricción que la de someterse a sus prescripciones y a las regulaciones específicas, a juicio del INSTITUTO, podrán establecerse las oportunas limitaciones, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 50.- Cuando la prestación del servicio suponga la ocupación de plazas o habitaciones por parte de los usuarios, éstos podrán permanecer en su disfrute durante el tiempo convenido. No obstante, la Gerencia del establecimiento podrá dar por terminada su estancia por incumplimiento de las normas generales de urbanidad, higiene o convivencia, sin perjuicio de la posible reclamación del interesado y subsiguiente responsabilidad de la Gerencia en caso de probado su abuso.
La continuación en el disfrute de los servicios por mayor tiempo del convenido, estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Gerencia y el cliente.
Artículo 51.- De las obligaciones de los clientes: Son obligaciones de los clientes las siguientes:
a) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y convivencia;
b) Cumplir con las regulaciones particulares de las empresas cuyos servicios contraten, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Reglamento;
c) Satisfacer el precio de los servicios facturados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IX
Del Libro Oficial de Reclamaciones
Artículo 52.- En cada uno de sus establecimientos las Empresas Turísticas tendrán a disposición de los usuarios un Libro Oficial de Reclamaciones, que debidamente registrado y foliado será facilitado por el INSTITUTO mediante el pago de su importe. Cada empresa tendrá un mismo número para cada Libro Oficial de Reclamaciones que le sea facilitado.
Artículo 53.- La Gerencia del establecimiento de la Empresa Turística, o en su defecto el titular de la misma, adoptará las medidas necesarias para que en todo momento exista en su establecimiento Libro de Reclamaciones. La existencia de éste se anunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiéndose redactar el anuncio en los idiomas Español e Inglés.
Artículo 54.- Del Procedimiento de Reclamación: Para formular una reclamación el cliente de un establecimiento solicitará a la Gerencia o a la persona responsable que se encuentre al frente del negocio, y en su defecto al titular de la Empresa, la presentación del Libro Oficial de Reclamaciones. Cuando se trate de una reclamación sobre precios, solo podrá exigir el cliente el Libro Oficial de Reclamaciones previo pago de la factura.
El cliente deberá hacer constar su nombre, nacionalidad, domicilio, detallando el documento de identidad o pasaporte, así como otros datos que pudiesen ser de utilidad, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que esta se formule.
Artículo 55.- El empresario solicitará a un Notario público de la localidad que libre certificación de la anotación en que está formulado el reclamo, y en el término de setenta y dos horas (72 hrs.) más el término de la distancia en su caso, después de expresado y anotado el reclamo en el libro respectivo, se presentará personalmente o por medio de apoderado ante el INSTITUTO, a fin de que la (s) queja (s) consignada (s) llegue (n) a su conocimiento en el plazo indicado, y se inicie la averiguación correspondiente. Al momento de presentar la certificación referida, podrá expresar lo que tenga a bien sobre el reclamo expuesto, y en un plazo de quince (15) días hábiles, el Instituto practicará las diligencias que considere oportuno y emitirá su resolución.
El INSTITUTO podrá efectuar revisiones periódicas en cada Libro Oficial de Reclamaciones entregado a las Empresas.
Artículo 56.- Las Empresas serán responsables, ante el INSTITUTO de la buena conservación de ese Libro y de no poner obstáculos a quienes pueden utilizarlo.
Artículo 57.- El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que el INSTITUTO aplique las sanciones establecidas la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (Ley No. 298) y la presente Reglamento.
CAPÍTULO X
De las Obligaciones de las Empresas y Actividades Turísticas
Artículo 58.- De las Obligaciones Generales: Toda actividad turística que se desarrolle en la República de Nicaragua deberá estar orientada a:
a) Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de la República;
b) Proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de la población de toda agresión, manipulación o falseamiento; y
c) Preservar, y en caso de daño restaurar, los bienes públicos o privados que estén vinculado con las actividades turísticas.
Artículo 59.- De las Obligaciones Específicas: Constituyen obligaciones de las Empresas u Actividades Turísticas:
a) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, el presente Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su funcionamiento;
b) Conservar en buen estado de mantenimiento e higiene las instalaciones que ocuparen, lo mismo que su mobiliario y materiales;
c) Informar al INSTITUTO de cualquier modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan producir un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento ;
d) Contar con profesionales idóneos para las funciones de atención al turista;
e) Exponer los precios o tarifas de comercialización, en forma que llame la atención de los clientes;
f) Extender facturas, en las que conste claramente la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, así como el precio.
g) Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas en el establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la Ley, los Reglamentos Internos vigentes y demás normativas para cada actividad y los usos de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia; y
h) Cumplir con las disposiciones legales sobre el acceso de menores de edad, en su caso.
CAPÍTULO XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 60.- Se establece el siguiente régimen de infracciones y sanciones, aplicables a todas las Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de las demás disposiciones legales de la materia.
Artículo 61.- Las infracciones que se cometan contra lo que determina esta Reglamento, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, sin perjuicios de las responsabilidades civiles u otras que resultaren, las que se harán efectiva mediante la averiguación de la conducta e imposición de su respectiva sanción, se clasifican las infracciones en leves y graves.
Artículo 62.- Son infracciones leves:
a) Ocultar el Libro Oficial de Reclamaciones;
b)Alterar el nombre comercial del Establecimiento;
c) Ocultar lista de precios de los servicios;
d) Cobrar precios no autorizados;
e) No inscribir en tiempo y forma la autorización del Título Licencia;
f) Conservar en mal estado de mantenimiento e higiene las instalaciones y mobiliario de la empresa;
g) No informar al Instituto de modificaciones que signifiquen cambios sustanciales en cuanto a la categoría o características del establecimiento; y
h) No entregar al cliente la factura correspondiente.
Artículo 63.- Son infracciones graves:
a) No habilitar el Libro Oficial de Reclamaciones;
b) Alterar los precios o las calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista;
c) Contravenir las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas;
d) No informar al INSTITUTO de los Reclamos formulados por el cliente en el Libro correspondiente;
e) La falta de inscripción en el Registro Nacional de Turismo o de renovación anual del Título Licencia de Operación;
f) Efectuar publicidad por cualquier medio de difusión de actividades, sin estar en posesión del Título Licencia;
g) Utilizar el nombre o razón social de otra empresa autorizada;
h) No registrar el cambio o traspaso de dominio de la empresa;
i) Dos infracciones leves en un mismo período anual;
j) Impedir u obstaculizar las inspecciones que realice el INSTITUTO u otra autoridad competente.
Artículo 64.- Las Empresas Turísticas que incurran en las infracciones anteriormente señaladas, serán objeto de las sanciones siguientes:
1. Amonestación por escrito;
2. Multa pecuniaria;
3. Suspensión temporal de su autorización para operar; y
4. Cancelación definitiva de su autorización.
Artículo 65.- De las sanciones Leves: se aplicarán las sanciones siguientes:
a) Amonestación por escrito;
b) Amonestación con anotación al margen del asiento correspondiente en el Registro;
c) Multa menor de Doscientos (US$ 200.00) a Cuatrocientos (US$ 400.00) Dólares o su equivalente en moneda nacional; y
d) Suspensión temporal por un plazo no mayor de 45 días.
Artículo 66.- De las Sanciones Graves: en el caso de las sanciones graves se aplicarán las sanciones siguientes:
a) Multa mayor de Cuatrocientos un dólar (US$ 401.00) a mil (US$ 1,000.00) dólares o su equivalente en moneda nacional.
b) Suspensión temporal por un plazo no mayor de noventa días.
c) Cancelación definitiva de su operación para operar.
Artículo 67.- Además de las sanciones enumeradas anteriormente, por el cobro de precios superiores a los comunicados a los clientes en el momento de realizar la contratación, producirá en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor. (Ley No. 182).
Artículo 68.- Las sanciones enumeradas en esta Reglamento serán aplicadas por el INSTITUTO en la vía administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedentes, así como los perjuicios originados a los clientes.
Las Empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando que han sido debidamente subsanadas las faltas que las motivaron.
Artículo 69.- Toda multa que se imponga deberá pagarse de conformidad a lo establecido en la ley No. 298 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
Procedimiento de Reclamo ante el INSTITUTO
Artículo 70.- Los usuarios podrán tramitar reclamos o denunciar el incumplimiento de los servicios por parte de las Empresas dedicadas a las actividades turísticas, dichos reclamos será tramitados a interés de parte o de oficio por el INSTITUTO, de conformidad al procedimiento que a continuación se señala:
a) El reclamo será presentado ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto, quien también podrá tramitarlo de oficio cuando sea del conocimiento del INSTITUTO; se emplazará al propietario o representante legal de la empresa para que dentro de los cinco días hábiles siguientes más el término de la distancia en su caso, haga conocer al INSTITUTO su contestación, acompañando las pruebas pertinentes, si quisiere.
b) El INSTITUTO podrá efectuar todas las diligencias que, a su juicio, sean necesarias para mejor proveer sobre los hechos averiguados;
c) Si la denuncia resultare fundada, la Dirección de Asuntos Jurídicos propondrá a la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO la resolución correspondiente, de acuerdo con el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes. En caso contrario archivará las diligencias sin más trámite.
d) Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el INSTITUTO considerará como circunstancia atenuante, en los casos de cobro excesivo por error, el que la Empresa o Actividad haya echo devolución inmediata de la suma cobrada de más.
e) Respecto a las denuncias por cualquier otro daño, se considerará también, como atenuante, el que la Empresa o Actividad haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las disculpas pertinentes.
CAPÍTULO XIII
De los Recursos
Artículo 71.- Contra las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO los titulares de las Empresas y Actividades Turísticas, podrán interponer los siguientes recursos:
a) De Revisión: Cabe contra las Resoluciones denegatorias o por la aplicación de sanciones, interponiendo por escrito ante el presidente Ejecutivo del INSTITUTO, el presente recurso en un lazo de tres días mas el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o resolución. El Presidente Ejecutivo del INSTITUTO deberá resolver en un plazo de treinta (30) días hábiles.
b) De Apelación: En caso de que la Resolución emitida por el Presidente Ejecutivo del INSTITUTO no fuera favorable a los recurrentes de revisión, podrá n hacer uso del recurso de apelación el que se interpondrá dentro del tercero día más el término de la distancia contados a partir de la notificación, ante el Presidente Ejecutivo del INSTITUTO, para que resuelva el Consejo Directivo del INSTITUTO, quien deberá resolver en un plazo de sesenta (60) días hábiles.
c) Agotada la vía administrativa los particulares podrán ejercer los recursos judiciales correspondientes.
d) Los recursos administrativos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos anteriormente, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72.- Las Empresas y Actividades que a la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren prestando servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días improrrogables, para cumplir con los requisitos exigidos en el mismo.
Artículo 73.- El INSTITUTO es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.
Artículo 74.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley de Incentivos para la Industria Turística, Reglamentos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 75.- El presente Reglamento no limita los derechos de los consumidores regulados de conformidad a la Ley No. 182 “Ley de Defensa de los Consumidores”.
Artículo 76.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 186 del 19 de Agosto de 1981.
Artículo 77.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la décimo quinta sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil uno. RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del Consejo Directivo Instituto Nicaragüense de Turismo.
Ante Mí: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo Directivo.