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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 238 LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA
DECRETO A.N. N°. 2378, aprobado el 20 de octubre de 1999
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 14 de diciembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente;
REGLAMENTO DE LA LEY No. 238 LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO
Artículo 1.- El Presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas de aplicación e interpretación de la Ley No. 238 “Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA”.
Artículo 2.- Cuando en estas disposiciones se hable de Ley, se entenderá que se refiere a la “Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA” y cuando se hable de Reglamento, se entenderá que se trata del presente Reglamento.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá como:
No discriminación: La actitud que deben observar los organismos públicos y privados al tratar a las personas que conviven con el VIH/SIDA y que son vulnerables a la epidemia, con el mismo respeto y atención que brindan a las demás personas.
Confidencialidad: La obligación de los organismos públicos, privados y de todas las personas que en sus actividades y profesión, de forma directa e indirecta tengan conocimiento de estos casos, no divulgarán en espacios públicos y/o privados: el nombre, dirección, datos clínico-epidemiológicos y otros, que identifiquen a las personas que conviven con el VIH/SIDA, o que pueda afectar su vida privada, económica, social, política y cultural.
Autonomía Personal: El reconocimiento y respeto de todas las personas naturales o jurídicas, a la capacidad jurídica de las personas que conviven con el VIH/SIDA de tomar decisiones sobre su salud para conservar su vida, contando con la información científica, veraz y ética que le brinden los organismos públicos y privados competentes.
Artículo 4.- Las instituciones estatales, especialmente el Ministerio de Salud, y las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos ante el SIDA, proporcionarán sistemáticamente, información científica y veraz desde la perspectiva de los derechos humanos a los distintos medios de comunicación social.
Los medios de comunicación social, los periodistas, editores, directores de medios y las personas naturales o jurídicas que no respeten el anonimato y la privacidad de las personas que conviven con el VIH/SIDA o se refieran a ellos de manera que lesione o perjudique su dignidad humana, podrán ser denunciados ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o en los tribunales comunes, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta.
El monto de las multas deberá ser cancelado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido por la Ley de Justicia Tributaria.
El Ministerio de Salud deberá contemplar en su presupuesto anual un monto para el funcionamiento de la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA).
Artículo 5.- No se podrá exigir ningún tipo de prueba del VIH/SIDA, para poder optar a trabajo, estudio o servicio de salud, de parte de los empleadores o sus representantes, en instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, centros educativos de todos los niveles, centros de salud de atención primaria, secundaria y terciaria del gobierno y de la sociedad civil. Quienes soliciten o exijan el examen a sus trabajadores, estudiantes, usuarios y pacientes como condición para el inicio o continuación de la relación laboral; la admisión y mantenimiento de la condición del estudiante y la admisión y atención hospitalaria al paciente, serán sancionadas con multa de 20 a 60 mil córdobas con mantenimiento de valor. Los montos de las multas deberán ser enterados según lo establecido en el Artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 6.- Los laboratorios clínicos y/o epidemiológicos de carácter públicos o privados no exigirán a los que se practiquen pruebas para la detección del VIH/SIDA, su nombre, dirección ni datos de su familia. Sólo podrán solicitar datos estadísticos, pero no datos personales, familiares ni domiciliares. Dejándole la opción de que las personas puedan identificarse como ellas así lo deseen o quieran.
Artículo 7.- Los laboratorios clínicos o epidemiológicos que practiquen exámenes de detección del VIH/SIDA, deberán obligatoriamente brindar consejería a la persona interesada antes de la prueba y posteriormente a la hora de comunicar sus resultados, de conformidad con las normas de consejería que dicte el Ministerio de Salud.
Estos laboratorios deberán tener información por escrito sobre la naturaleza de las pruebas para la detección del VIH/SIDA, las medidas de prevención e información científica sobre la atención médica a las personas que viven con VIH/SIDA, para suministrarla a la consejería.
Artículo 8.-El resultado de la prueba del VIH/SIDA sólo podrá entregarse a la persona interesada. Sin embargo, si existiese causa criminal en contra de la persona que convive con el VIH/SIDA por delitos de índole sexual, copia de la misma podrá ser entregada al Juez respectivo, previa solicitud del mismo, exceptuándose solamente los casos previstos por la Ley o en el presente Reglamento.
Artículo 9.- Las personas naturales o jurídicas que realicen investigaciones sobre prevención y tratamiento del VIH/SIDA en personas humanas, deberán explicarles a éstos, los riesgos, beneficios y las opciones a su disposición. El incumplimiento de esta obligación, será sancionada con multas de hasta quince mil córdobas con mantenimiento de valor.
En el caso de investigaciones clínicas para el tratamiento del VIH/SIDA, la constancia de que se informó suficientemente a la persona que va a ser objeto de investigación, así como su respectiva autorización, deberá constar en escritura pública ante Notario. En el caso de investigaciones socio antropológicas se deberá adjuntar la firma de la persona, en formato previo pre-establecido, para lo cual el Ministerio de Salud deberá acreditar a los investigadores.
CAPITULO III
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 10.- La participación de las personas que conviven con el VIH/SIDA deberá garantizarse con las siguientes acciones:
1. Se promoverá la integración en comisiones de trabajo, instancias de coordinación, redes y otras, entre el estado y la sociedad civil a nivel comunitario, municipal, departamental y nacional, así como el involucramiento de estas personas a lo interno de sus instituciones con acciones concretas.
2. Apoyar su organización en grupos con criterios territoriales que faciliten la integración activa de estas personas de acuerdo a sus intereses y capacidades.
3. Facilitar la integración a los procesos de elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos a nivel nacional y local; así como apoyar las acciones de capacitación para dotarlas de las herramientas necesarias para incrementar su capacidad de toma de decisiones.
Artículo 11.- Los Ministerios de Salud; de Educación, Cultura y Deportes; de la Familia; el Instituto Nicaragüense de la Mujer; la Comisión Nacional de Protección de los Derechos del Niño y la Niña; la Secretaría de Acción Social y otras entidades públicas, así como la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), otros organismos no gubernamentales, las universidades públicas y privadas, los centros educativos de enseñanza primaria y secundaria; los medios de comunicación hablados, escritos y televisivos, tomarán en cuenta en sus contenidos y mensajes para la prevención del VIH/SIDA, las diferencias culturales de género, de etnia y generación o de comportamiento de la población y según se establezca en el Plan Estratégico Nacional para la Prevención del VIH/SIDA, como una acción concertada y conjunta entre el Estado y la Sociedad civil.
Artículo 12.- Los organismos señalados en el Artículo 11 de la Ley, promoverán la temática en general del VIH/SIDA.
Artículo 13.- Para ejecutar la disposición establecida en el Artículo 12 de la Ley, las Instituciones gubernamentales y no gubernamentales, contratarán espacios en estaciones de radio y televisión y en diarios de circulación nacional; así mismo se elaborarán materiales audiovisuales para ser repartidos en calles, colegios, centros de trabajo en los que se informe y eduque a la población de manera científica y desde la perspectiva de los derechos humanos, sobre los métodos de prevención de las enfermedades de trasmisión sexual, e incluir en los pensum académicos de educación primaria y secundaria estatales, el tema de la educación sexual de manera científica.
El Ministerio de Salud, entregará trimestralmente a las asociaciones y colegios profesionales, información cientí fíca, ética y normas de bioseguridad con relación al VIH/SIDA.
La asociación correspondiente deberá garantizar que dicha información sea recibida por cada uno de sus asociados.
Artículo 15.- El Ministerio de Salud, sancionará de forma escalonada con cierres temporales hasta su clausura definitiva, el funcionamiento de hospitales, bancos de sangre, laboratorios clínicos o consultorios médicos privados, si éstos no incluyen en sus programas de educación sanitaria, información científica, normas éticas y humanas, para ser aplicadas en la atención de las personas con VIH/SIDA, desde el momento de su detección.
Artículo 16.- Las direcciones de los centros tutelares, penitenciarios y de salud mental, desarrollarán planes de educación preventiva y de servicios relacionados con el VIH/SIDA para sus poblaciones, con el apoyo de las entidades gubernamentales y no gubernamentales vinculados a la lucha contra el VIH/SIDA.
Corresponderá a las entidades gubernamentales y no gubernamentales vinculadas a la lucha contra el VIH/SIDA, promover las acciones a que se refiere el Artículo 15 de la Ley.
Artículo 17.- Las medidas, normas universales y medios de bioseguridad a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, serán dictadas por el Ministerio de Salud a través de decreto ministerial. Cualquier empleador que no garantice a sus empleados, las normas de bioseguridad dictadas por el Ministerio de Salud, será sancionado de manera escalonada con cierres temporales hasta la clausura definitiva cada vez que las incumpla, pudiendo los trabajadores de forma individual o grupal, denunciar su incumplimiento.
Todo centro que se dedique al trabajo en salud, deberá tener en lugares visibles las normas establecidas por el MINSA y darlas a conocer al personal que labora en ellos, para su debido cumplimiento.
Artículo 18.- Para los efectos del Artículo 17 de la Ley, los informes epidemiológicos de incidencias y prevalencias del VIH/SIDA, así como investigaciones y estudios que realice el Ministerio de Salud, deberá entregar informes trimestrales, semestrales y anuales a los Ministerios y entidades públicas, así como a organismos no gubernamentales, universidades públicas y privadas, garantizándose de esta forma la confidencialidad; no se incluirán nombres, solamente datos como: sexo, edad, condición social, cultural y económica. Se establecerá una sanción la que será reglamentada por la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) y ejecutada por el Ministerio de Salud.
Artículo 19.- Las drogas y medicinas a ser utilizadas en el tratamiento de las personas afectadas por el VIH/SIDA, conforme lo establecido en el Artículo 18 de la Ley, para ser administradas deberán constar en el correspondiente registro sanitario.
CAPITULO IV
DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA
Artículo 20.- Para los efectos del cumplimiento del Artículo 19 de la Ley, el Ministerio de Salud a través de un acuerdo ministerial en consenso con la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), dictará las normas de atención que regulen los servicios de consejería, asesoría, apoyo y el tratamiento hospitalario, domiciliar o ambulatorio.
Así mismo, la consejería, la atención psicológica y la administración de tratamientos, serán garantizados por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y las organizaciones no gubernamentales voluntarias dedicadas a esa labor, podrán apoyar estos servicios.
Artículo 21.- Las autoridades de centros hospitalarios, penitenciarios y de salud mental, garantizarán los derechos humanos de las personas internas y/o privadas de libertad que conviven con el VIH/SIDA. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos supervisará periódicamente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 22.- Para los efectos del cumplimiento del Artículo. 22 de la Ley, las personas que por convivir con el VIH/SIDA, no hayan sido contratadas o fuesen despedidas por esta causa, podrán recurrir ante la Inspectoría del Trabajo de su localidad, quien será la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de este derecho, conforme lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 23.- Las personas trabajadoras aseguradas en el régimen de seguridad social estatal y privado nacional y/o extranjero que conviven con el VIH/SIDA y enfermedades oportunistas y asociadas, tienen derecho a recibir todas las prestaciones establecidas sin discriminación alguna. En el caso de invalidez médicamente certificada, se procederá a otorgarles la prestación solicitada en el plazo máximo de treinta días.
Artículo 24.- Para efectos del cumplimiento del Artículo 24 de la Ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es la autoridad competente para garantizar a través de sus delegaciones y direcciones de centros de estudios, el derecho a la educación y al deporte de las personas que conviven con VIH/SIDA y su núcleo familiar.
Artículo 25.- Los Ministerios de Salud; de Educación, Cultura y Deportes; de la Familia; el Instituto Nicaragüense de la Mujer; la Comisión Nacional de Protección de los Derechos del Niño y la Niña; la Secretaría de Acción Social y otras entidades públicas, así como las agrupaciones sociales y los organismos no gubernamentales que trabajan con VIH/SIDA, son responsables de brindar formación e información, consejería en salud sexual y reproductiva a las personas que conviven con el VIH/SIDA, así como los servicios de atención, en correspondencia con la naturaleza de la institución u organización.
Artículo 26- Los que conviven con el VIH/SIDA podrán de manera voluntaria brindar información a las autoridades del Ministerio de Salud sobre su núcleo familiar. En ningún caso podrá ser obligado o coaccionado por ningún personal de salud. Si lo hicieren serán sancionados con multa de un mil a cinco mil córdobas con mantenimiento de valor.
Artículo 27.- El personal de salud de hospitales privados y públicos que aíslen física y/o emocionalmente o que rechacen por su condición de convivencia a las personas con el VIH/SIDA y no le presten los cuidados necesarios según las normas de procedimientos establecidos, serán sancionados con multas de tres a cinco mil córdobas con mantenimiento de valor, para dar cumplimiento al Artículo 28 de la Ley.
Artículo 28.- Las Direcciones de hospitales y centros de salud, serán responsables de garantizar la asistencia médica integral y humanizada, incluyendo el tratamiento adecuado, a las personas que conviven con VIH/SIDA. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de cinco mil a diez mil córdobas con mantenimiento de valor, sin perjuicio de la responsabilidad que se deduzca del expediente deontológico (deberes y derechos) por daños, que sufra el paciente por la falta de atención.
Artículo 29.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) y las Municipalidades, deberán garantizar que exista sensibilización en el personal de agencias funerarias y responsables de cementerios, quienes serán las instancias que no deben negar el servicio fúnebre y garantizarán éste a las personas que fallezcan a consecuencia del VIH/SIDA y por consiguiente controlarán que no haya discriminación en las honras y servicios fúnebres.
Ninguna persona que convive con el VIH/SIDA, ni su familia deberá ser lesionada física o psicológicamente por una persona natural o jurídica.
Es obligación de las personas que conviven con el VIH/SIDA guardar las medidas sanitarias emitidas por los organismos competentes a fin de evitar el contagio de las personas no portadoras de la enfermedad.
CAPITULO V
DE LA APLICACIÓN
Artículo 30.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), estará presidida por un representante del Ministerio de Salud, teniendo a su cargo la organización de una oficina técnica, cuyos medios y personal técnico serán aportados por el Ministerio de Salud.
Los delegados de las distintas instituciones representadas en esta instancia deberán estar investidas de responsabilidad y autoridad.
Artículo 31.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), deberá integrar a un delegado de las personas que conviven con el VIH/SIDA, según lo que se establece en el Artículo 9 de la Ley 238. La Comisión se reunirá ordinariamente cada mes, previa convocatoria y extraordinariamente cuando lo decida su Presidente o lo soliciten al menos la mitad más uno de sus integrantes.
La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá aprobar su Reglamento Organizativo y de Funcionamiento.
Artículo 32.- El presupuesto de la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), será incluido como una partida financiera especial, en el monto del presupuesto anual que se le asigne al Ministerio de Salud, sin perjuicio del aporte de los organismos de cooperación internacional. El presupuesto deberá ser planificado, ejecutado y evaluado por todos los miembros de la Comisión y controlado por la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, para los efectos de darle cumplimiento al Artículo 34 de la Ley.
Artículo 33.- Para efectos del Artículo 35 de la Ley, los delegados de los diversos organismos públicos o privados que integran la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), serán designados libremente por el Organismo al que pertenecen y durarán tres años en el ejercicio de su representación, sin perjuicio de ser sustituidos aún antes de finalizar dicho período, a discreción de los organismos que representan. La Comisión debe promover la participación de toda la sociedad en la prevención del VIH/SIDA.
La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá aprobar su Reglamento Organizativo y de Funcionamiento.
Artículo 34.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA), contará con un cuerpo técnico-ético que controle el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás normativas sobre el VIH/SIDA; podrán ingresar a cualquier dependencia pública o privada previa identificación y levantar las actas respectivas y dictar recomendaciones para subsanar el incumplimiento de las normas jurídicas de la Ley y el Reglamento; así mismo remitirán las actas a la Comisión para que se abra el respectivo expediente.
Artículo 35.- Una vez que la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) acuerde abrir expediente a los presuntos infractores, les pondrá en conocimiento de los cargos que se derivan del acta de inspección, a fin de que en el plazo de 6 días contesten lo que tengan a bien y presenten pruebas de descargo si las hubieren. Concluido este plazo la Comisión dictará resolución dentro de un plazo de treinta días, aplicando entre las sanciones, las siguientes: amonestación, multas o despidos, a criterio de la autoridad sancionadora.
Artículo 36.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. Presidente de la República.