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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación


SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA EXTENDER TÍTULOS DE PERITOS AGRÍCOLAS

DECRETOS LEGISLATIVOS S/N, aprobado el 12 de marzo de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 24 de marzo de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1º- Para mientras se dicta la ley que reglamente tos estudios técnicos de agricultura y veterinaria; y se establezcan los títulos que deben concederse, se autoriza al Poder Ejecutivo para que extienda títulos de Perito Agrícola y Experto en Veterinaria a los alumnos que desde 1929 a esta fecha, hayan hecho estudios en la «Escuela de Agricultura de Chinandega» y aprobado en la misma las siguientes asignaturas:

Primer Año: -Agronomía primer curso; Botánica primer curso; Horticultura; Zootecnia; Patología Vacuna; Crianza de terneros y sus enfermedades y Aritmética.

Segundo Año: - Agronomía segundo curso; Fitotecnia; Entomología; Física; Química; Patología caballar; Leche y sus derivados; Avicultura y Algebra.

Tercer Año: - Agronomía tercer curso; Física; Química; Bacteriología; Parasitología aplicada a la Veterinaria; Inspección de Carnes; Patología de Cerdos y Algebra.

Y al título de Experto en Veterinaria, a los que hayan estudiado y aprobado especialmente las siguientes asignaturas:

Primer Año: - Zootecnia; Patología Vacuna; Crianza de terneros y sus enfermedades.

Segundo Año: - Patología Caballar; Leche y sus derivados; Avicultura.

Tercer Año: - Parasitología aplicada a la Veterinaria; Inspección de Carnes y Patología de Cerdos.

Arto. 2º- Se concede valor legal a los estudios hechos por los alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura de Chinandega desde 1929, y a los exámenes de fin de curso y generales practicados por los profesores designados por el Ministerio de Agricultura.

Arto. 3º - Para librar tos títulos y para todo lo que no esté previsto en la presente ley, mientras no se dicte la ley reglamentaria respectiva; el Poder Ejecutivo se arreglará a lo dispuesto por las leyes que reglamentan los estudios facultativos en la República, en cuanto sean aplicables.

Arto. 3º - Esta ley regirá desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, D. N., 19 de Febrero de 1936. Guillermo Sevilla Sacasa, D. P. - Leopoldo Arguello Gil, D. S. - Casimiro Sotelo, D. S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado—Managua, D. N, 12 de Marzo de 1936. José Estrada, S. P. - Pablo R. Jiménez, S. S. - Alberto Gómez, S. S.

Por Tanto: —Ejecútese — Managua, D. N., — Casa Presidencial, diez y ocho de Marzo de mil novecientos treinta y seis. Juan B. Sacasa, Lorenzo Guerrero. Ministro de I. P. y E. F.

Observación: El Decreto Ejecutivo S/N, Se Autoriza al Poder Ejecutivo para Extender Títulos de Peritos Agrícolas, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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