NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008. Aprobada el 29 de octubre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 229 del 1° de Diciembre de 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 137, de la Ley No. 587, “Ley de Mercado de Capitales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia), podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores desmaterializados.
II
Que de conformidad con el artículo 155 de la referida Ley 587, las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores deberán procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.
III
Que es necesario establecer pautas generales que regulen la constitución y negociación de títulos desmaterializados de emisores públicos y privados en aras, no sólo de desarrollar y agilizar el mercado de valores local, sino también de facilitar la adhesión de éste a los mercados globalizados.
IV
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
Resolución N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008
La siguiente,
NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural tendrán los significados siguientes:
a) Administración del Registro Contable de Valores: Función encomendada por la Ley de Mercado de Capitales al Banco Central de Nicaragua y a las Centrales de Valores para que a solicitud del Estado y de las instituciones públicas y de los emisores privados, respectivamente, constituyan valores desmaterializados mediante la inscripción de nuevas emisiones en el Registro Contable de Valores y para que anoten en el mismo las transmisiones a que se encuentren afectos dichos valores en los términos referidos en la citada Ley y en la presente norma. La administración no implica calificación sobre la emisión o sobre la solvencia de los emisores, puesto que éstos se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones asumidas.
b) Anotación en Registro o Anotación Electrónica en Cuenta: Se refiere al asiento contable efectuado en el Registro Contable de Valores desmaterializados.
c) BCN: Se refiere al Banco Central de Nicaragua.
d) Central de Valores delegada: Aquella Central de Valores en la que el Banco Central de Nicaragua delegue la administración del registro contable de valores desmaterializados emitidos por el Estado y las instituciones públicas, de conformidad con el artículo 145, inciso a), numeral 1, de la Ley de Mercado de Capitales.
e) Depositantes: Entidades nacionales o extranjeras que contraten los servicios de una Central de Valores y podrán ser: puestos de bolsa, bancos, sociedades de inversión, sociedades financieras, administradoras de fondos de pensión, compañías de seguros, bolsas de valores, centrales de valores, arrendadoras financieras, almacenes de depósito, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.
f) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006.
g) Registro Contable de Valores Desmaterializados: Se refiere al sistema de registro contable de valores de dos niveles, en el que participan el Banco Central de Nicaragua, las Centrales de Valores y los depositantes.
h) Registro de Valores de la Superintendencia: Se refiere al registro de inscripciones de emisiones de valores que lleva la Superintendencia.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
k) Titular: La persona que aparezca legitimada en los asientos del Registro Contable de Valores Desmaterializados de un depositante.
l) Valor (es): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, se entiende por valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.
m) Valor desmaterializado: Aquel derecho de contenido económico o patrimonial no incorporado en un documento, representado mediante una anotación electrónica en cuenta.
n) Valor físico: Aquel derecho de contenido económico o patrimonial incorporado en un documento. Título valor.
o) Valor privado: El emitido por entidades del sector privado.
p) Valor público: El emitido por el Estado y las instituciones públicas.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los principios y reglas a que debe sujetarse el registro contable de valores desmaterializados provenientes de emisiones públicas y privadas; así como, los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las Centrales de Valores delegadas y las Centrales de Valores en general, éstas últimas para la administración de los registros contables de valores en el caso de emisiones privadas.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma serán aplicables al Banco Central de Nicaragua, a las Centrales de Valores y a los depositantes en lo conducente.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y TRÁMITES DE AUTORIZACIÓN
Artículo 4. Requisitos mínimos para la prestación del servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados.- Para prestar el servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados de emisores privados o de emisores públicos (en este último caso, cuando el BCN delegue la administración de dicho registro), las Centrales de Valores deberán cumplir, adicional a los requisitos establecidos en la norma que regula la materia sobre custodia de valores y autorización y funcionamiento de centrales de valores, con los siguientes requisitos mínimos:
a) Desarrollar el procedimiento a seguir para la inscripción de una nueva emisión de valores desmaterializados privados en el registro contable de valores, así como el procedimiento para la desmaterialización de las emisiones de valores físicos privados que se encuentren en circulación. Para el caso de la inscripción de una nueva emisión de valores desmaterializados públicos en el registro contable de valores y para la desmaterialización de los valores físicos públicos en circulación, el BCN será la entidad encargada de aprobar dichos procedimientos.
b) Disponer del personal operativo especializado para brindar el servicio de administración del registro contable de valores.
c) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia de riesgo tecnológico, y además, que permita la comunicación, centralización y control de la información relativa a los valores anotados en el registro contable de valores desmaterializados y que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad que se especifican en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
d) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos operativos contenidos en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
e) En el caso de Centrales de Valores delegadas, éstas deberán presentar además, la certificación de la resolución del Consejo Directivo del BCN en la que apruebe delegar la administración del registro contable de valores de emisores públicos. Asimismo, deberá cumplir con las condiciones establecidas en las resoluciones que dicte dicho órgano en relación a la administración del registro contable de valores desmaterializados del Estado y de las instituciones públicas.
f) Cualquier otro requisito que de acuerdo a las características y naturaleza propias de este servicio, determine necesario requerir el Superintendente.
Artículo 5. Trámite de autorización de funcionamiento para prestar el servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados.-La autorización para prestar el servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados estará sujeta a los trámites, procedimientos y plazos de autorización de funcionamiento previstos en la normativa que regula la materia sobre custodia de valores y autorización y funcionamiento de centrales de valores.
CAPÍTULO III
REGISTROS CONTABLES DE VALORES DESMATERIALIZADOS
Artículo 6. Estructura y organización del registro contable.- Los registros contables de valores desmaterializados se organizarán bajo un sistema de dos niveles:
a) Un primer nivel constituido por las siguientes entidades:
1. El BCN, quien llevará el registro contable de las emisiones públicas, pudiendo delegar la administración de dicho registro en cualquier Central de Valores autorizada.
2. Las Centrales de Valores autorizadas, quienes llevarán el registro contable de las emisiones privadas.
b) Un segundo nivel constituido por los depositantes.
Artículo 7. Contenido del sistema de doble nivel.- Los registros contables de valores desmaterializados se organizarán bajo un sistema que permita la individualización de los titulares de los valores a nivel del registro contable que llevarán el BCN y las Centrales de Valores, según el caso. No obstante, la identificación plena de los titulares se mantendrá en los registros de los depositantes, de modo que en el registro contable de valores del primer nivel la titularidad se establecerá por medio de códigos.
Artículo 8. Constitución de valores desmaterializados.- Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuentas se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el registro contable. Para este efecto, el emisor deberá solicitar la inscripción de la emisión en el registro contable de valores correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por el BCN o la Central de Valores respectiva, según el caso.
A partir de esta inscripción se realizarán los registros de los valores en las cuentas correspondientes según los niveles de la estructura y organización del registro contable de valores desmaterializados referido en el artículo 6 de la presente norma.
Artículo 9. Entidades a cargo de la inscripción de emisiones, titularidad sobre valores y movimientos que los afecten.- A solicitud del emisor el BCN, en el caso de las emisiones públicas, y las Centrales de Valores, en el caso de las emisiones privadas, serán las encargadas de realizar la inscripción de una nueva emisión en el primer nivel del registro contable de valores desmaterializados.
El BCN y las Centrales de Valores serán las entidades encargadas de llevar las anotaciones de la totalidad de los valores públicos o privados representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia. A tal efecto, el BCN y las Centrales de Valores deberán mantener dos tipos de cuentas por cada depositante: una para los valores por cuenta propia (del depositante) y otra para los valores por cuenta de terceros.
Los depositantes deben llevar las anotaciones de las personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para participar como depositantes en el BCN o en una Central de Valores, según el caso. La suma total de los valores de terceros representados por las anotaciones que lleve un depositante en todo momento debe ser la contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en el BCN o en la Central de Valores, según el caso.
Los depositantes serán las entidades encargadas de practicar las inscripciones de titularidad sobre los valores desmaterializados, en el segundo nivel, así como los movimientos que los afecten.
Los valores en co-propiedad se anotarán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los co-titulares.
Estas inscripciones deben realizarse de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos por el BCN o por las Centrales de Valores, según el caso.
Artículo 10. Fungibilidad de los valores desmaterializados.- Tratándose de valores estandarizados, quien figure como titular en el registro de anotaciones será titular de una cantidad determinada de valores, de manera que éstos se identificarán por saldos. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades de identificación que puedan derivarse de la constitución de derechos reales, gravámenes o anotaciones de embargo.
Artículo 11 Administración de registros contables.- El BCN es la entidad responsable de administrar el registro contable de las emisiones de valores desmaterializados del Estado y de las instituciones públicas, pudiendo delegar la administración de dicho registro en cualquiera de las Centrales de Valores autorizadas por la Superintendencia. Cuando se trate de valores desmaterializados de emisiones privadas, dicha administración estará a cargo de las Centrales de Valores.
Artículo 12. Principios que rigen la anotación de valores y movimientos en el registro.- El registro contable de valores desmaterializados se regirá por los principios de prioridad de la anotación y tracto sucesivo.
De conformidad con el principio de prioridad, ante solicitudes de anotaciones de transacciones sobre un mismo valor, se atenderá la que se presente primero al registro contable de valores. Una vez que se ha practicado una, no podrá practicarse ninguna otra sobre el mismo valor que resulte opuesta o incompatible con la anterior.
Conforme al principio de tracto sucesivo, para la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de éstos a favor del transmitente en el correspondiente registro contable. Igualmente, lo será para la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos.
Artículo 13. Rectificación o corrección de anotaciones.- El BCN, las Centrales de Valores y los depositantes serán las únicas entidades que podrán rectificar las anotaciones inexactas en virtud de resolución judicial. En el caso de errores que resulten de la propia anotación o de la confrontación con el documento por el cual se practicó la anotación, las rectificaciones se realizarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan internamente al efecto, para lo cual el BCN o las Centrales de Valores, según el caso, deberán implementar los mecanismos de seguridad y de control interno necesarios, así como llevar bitácoras de los cambios realizados.
Artículo 14. Transmisión de valores desmaterializados. La transmisión de valores desmaterializados se efectuará mediante el débito en la cuenta de quien transmite y el crédito en la cuenta de quien adquiere. La anotación de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición del título. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación en el registro contable del BCN o de la Central de Valores, según el caso.
Artículo 15. Constitución de derechos reales, gravámenes y anotaciones de embargo sobre valores desmaterializados.- La constitución de cualquier derecho real, gravamen o anotación de embargo sobre valores desmaterializados se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley de la materia. Estas afectaciones deberán ser anotadas por el depositante en la cuenta correspondiente previa presentación del documento legal que compruebe el acto, o mediante la orden judicial respectiva. Se exceptúan de lo anterior, aquellos movimientos que afecten valores por cuenta propia del depositante, en cuyo caso, corresponderá al BCN o a la Central de Valores, según el caso, la anotación correspondiente.
De conformidad con el principio de prioridad, ante la solicitud de constitución de cualquier derecho real, gravamen o anotación de embargo sobre un mismo valor desmaterializado, se atenderá la que se presente primero al depositante, al BCN o a la Central de Valores, según lo referido en el párrafo anterior. A tal efecto, éstos deberán establecer los mecanismos de control necesarios que evidencien el orden de recepción de dichas solicitudes. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se haya practicado la anotación en el registro contable de valores.
La anotación de la prenda en la cuenta respectiva equivaldrá al desplazamiento posesorio del título. En el caso de la anotación de prendas y anotaciones de embargo, la anotación del gravamen implicará la inmovilización de los valores.
La cancelación de derechos, gravámenes o anotaciones de embargo se realizará de la misma forma establecida en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16. Transitorios.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Mercado de Capitales, se establecen las siguientes disposiciones:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, toda nueva emisión de valores privados deberá estar registrada como anotación electrónica en cuenta para ser admitida a cotización en la Bolsa.
Para el caso de los valores públicos, toda nueva emisión que se efectúe pasados ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la presente Norma deberá registrarse como anotación electrónica en cuenta para ser admitida a cotización en la Bolsa.
Asimismo, el plazo de un año referido en la parte in fine del artículo 202 de la Ley de Mercado de Capitales, para transformar en anotaciones electrónicas en cuenta los valores físicos, privados y públicos en circulación, deberá computarse pasados ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la presente Norma.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las excepciones que pudiera autorizar el Superintendente de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Mercado de Capitales
Artículo 17. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.
Artículo 18. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Registro de Valores Desmaterializados, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-480-1-MAY23-2007, de fecha 23 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134, del 16 de julio de 2007.
Artículo 19. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
CONDICIONES DE SEGURIDAD, DISPONIBILIDAD, AUDITABILIDAD E INTEGRIDAD DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS
I. Seguridad: Esquemas documentados y actualizables de seguridad física y lógica de la información que le permitan preservar y garantizar su inviolabilidad, integridad y confidencialidad. Para ello, el sistema informático debe tener, al menos, los siguientes elementos:
a) Comunicaciones con los participantes a través de líneas de redes privadas o túneles privados, las cuales se destinarán exclusivamente para las actividades de transporte de datos de la central de valores (CV).
b) Administración de los recursos informáticos y telemáticos centralizada en la central de valores.
c) Políticas y procedimientos documentados para el acceso, registro y autorización de entrada y salida al Centro de Cómputo y al hardware crítico.
d) Mecanismos de autenticación, autorización y auditoría de accesos tanto a nivel de red, como de sesión (Sistema Operativo) y de aplicación (CV).
e) Políticas y procedimientos documentados para la creación y administración de cuentas y contraseñas de acceso a los recursos que al menos contemplen: tiempo de caducidad, número de reintentos de acceso permitidos, tamaño, composición e historial.
f) Políticas y procedimientos documentados para la gestión de "llaves electrónicas".
g) Políticas y procedimientos documentados para la creación y administración de roles de acceso por participante tanto a nivel de aplicación como a nivel de base de datos acordes con el principio de mínimos derechos requeridos.
h) Realización y documentación de pruebas para asegurar que los mecanismos instalados no permitan que ningún participante esté en condiciones de acceder directamente al sistema administrador de la base de datos de la central de valores.
i) Bitácoras de acceso y de actividad (bitácoras transaccionales) de los usuarios en los sistemas de la central de valores.
j) Realización y documentación de pruebas para verificar el aislamiento a nivel lógico entre la red interna de cada participante y la red privada de la central de valores.
k) Realización y documentación de pruebas para verificar la existencia de mecanismos que autentiquen y garanticen el origen y el destino de la información que se recibe y envía a través de las líneas de comunicación y que el servicio se solicite desde equipos autorizados y por usuarios autorizados para usar ese equipo.
l) Políticas y procedimientos documentados para la protección contra ataques con virus informáticos y otros programas maliciosos.
m) Políticas y procedimientos documentados sobre la administración de respaldos.
II. Disponibilidad: El sistema informático de anotación electrónica en cuenta y su plataforma deben contar con mecanismos que garanticen la continuidad de la operación de los servicios que prestan. Para ello debe tener, al menos, los siguientes componentes y/o mecanismos:
a) Sitios de almacenamiento de respaldos independientes y alejados geográficamente del sitio principal, que cumplan con condiciones de seguridad que garanticen su control y cuenten con condiciones ambientales adecuadas para el medio físico utilizado.
b) Planes de contingencia que permitan asegurar la integridad y conservación de la información contenida en el registro contable de valores desmaterializados. Debe contemplar la definición de un sitio alterno de procesamiento que se "active" en un plazo razonable para garantizar la operación de la central de valores en caso de fallas mayores. Este sitio alterno deberá estar ubicado en un lugar razonablemente distante del sitio principal y para él aplican todas las restricciones de seguridad descritas en el apartado de seguridad. Los planes de contingencia deberán ser evaluados en forma anual.
c) Estudios de factibilidad técnica que evalúen la capacidad que tiene la plataforma de comunicaciones para soportar eficientemente los requerimientos actuales y estimados de tráfico de información desde y hacia la central de valores por un plazo de al menos cinco (5) años.
d) Estudios de factibilidad técnica que evalúen la capacidad que tiene la plataforma de hardware y software para procesar y almacenar eficientemente la información en la central de valores durante, al menos, cinco (5) años.
e) Informes técnicos y pruebas documentadas sobre los mecanismos de tolerancia a fallas que velen por la operatividad ininterrumpida del sistema.
f) Mecanismo que asegure la operatividad normal del sistema al menos durante diez horas laborables en caso de suspensión del fluido eléctrico.
III. Auditabilidad: El sistema de anotación electrónica en cuenta debe contar con módulos que lleven un registro auditable de toda la actividad de los participantes que hagan uso de sus servicios, así como de los procesos. Se debe considerar e implementar las facilidades necesarias para que las entidades reguladoras puedan acceder ágil y fácilmente a toda la información requerida, de manera que éstas puedan cumplir con sus responsabilidades.
El sistema debe contar con metodologías para el desarrollo, mantenimiento y administración del software que garanticen estándares de calidad, de conformidad con las instrucciones que establezca el Superintendente.
IV. Integración: El sistema informático de anotación electrónica en cuenta debe contar con mecanismos que permitan una integración sencilla y segura con los participantes que requieran sus servicios. Debe permitir que cada miembro del sistema pueda obtener una copia de los registros que le corresponden y que están almacenados en las bases de datos de la central de valores. El sistema informático de anotación electrónica en cuenta debe contar con mecanismos de traslado a históricos de la información con carácter "no activo", almacenada en sus bases de datos, que asegure su disponibilidad a los participantes y a los entes supervisores en el momento en que éstos la requieran.
ANEXO 2
REQUISITOS OPERATIVOS MÍNIMOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO
El sistema informático deberá cumplir con los siguientes requisitos operativos, para cuya verificación se deberá suministrar un informe técnico que indique los mecanismos implementados para cumplirlos, así como la documentación de las pruebas realizadas que demuestren su implementación:
a) Deberá permitir el registro de las emisiones y su cronograma de pagos, así como de los sucesos financieros a los que eventualmente pudieran ser objeto tales emisiones.
b) Deberá permitir la identificación por saldos globales de todos los valores de un mismo tipo.
c) Deberá permitir la apertura, suspensión y cierre de las cuentas de valores, permitiendo que el titular de ésta, de manera opcional, pueda identificarse plenamente.
d) Deberá permitir el registro de gravámenes o limitaciones a la cuenta como un todo o a determinados saldos de valores de la cuenta.
e) Deberá permitir la actualización diaria de la información recibida de los depositantes.
f) Deberá llevar bitácoras de todas las operaciones con valores que permitan reconstruir todos los cambios de titularidad y movimientos que haya experimentado cada emisión en particular durante los últimos cinco años.
g) Deberá permitir la conciliación entre las asignaciones realizadas y las instrucciones de traspaso giradas por los depositantes.
h) Deberá contar con controles de cuadre que garanticen la conciliación en todo momento, entre los saldos colocados de las emisiones registradas y los saldos que presenten los titulares de las cuentas de valores.
i) Deberá tener total autonomía de los sistemas de negociación de valores, de forma tal que los valores que no se encuentren garantizando operaciones puedan ser libremente negociados.
j) Deberá ser capaz de recibir y procesar instrucciones de cumplimiento de operaciones por parte de los depositantes que no hayan participado en la negociación de los valores.
k) Deberá contar con los procedimientos y las conexiones necesarias con los sistemas de liquidación de efectivo con el propósito de asegurar que la entrega de los valores se realice contra el respectivo pago, en los casos que fuere aplicable.
l) Deberá contar con la flexibilidad suficiente como para recibir y procesar instrucciones de liquidación de cualquier tipo, sean bilaterales o multilaterales, así como facilitarle a los organizadores de mercado la activación de los mecanismos de gestión de riesgo, en los casos que fuere aplicable.
m) Deberá ser capaz de generar estados de cuenta para cada titular, que muestre tanto la situación patrimonial como las posiciones que mantenga abiertas. En cuanto a la situación patrimonial, se deberá identificar cuáles valores se encuentran libremente disponibles para el titular, cuáles de ellos se encuentran en proceso de liquidación y cuáles cuentan con algún tipo de gravamen o limitación. En cuanto a las posiciones abiertas, deberá permitir especificar tanto su origen como su detalle. Se entenderá como posición abierta aquella que no está calzada.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.