Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO INTERNO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE EXPORTACIÓN QUE LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LAS REPÚBLICAS CENTROAMERICANAS EN EL MARCO DEL AACUE

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 019-2013, Aprobado el 15 de Agosto del 2013

Publicado en La Gaceta No. 182 del 26 de Septiembre del 2013

El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

l

Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o su sucesor (en adelante MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios.
ll

Que la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012, en el primer párrafo del artículo 316, dispone que: “Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdo comerciales internacionales y de integración regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)”.
lll

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua con fecha 17 de octubre del 2012, mediante Decreto Legislativo A.N., No. 7002 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del seis de noviembre del 2012, aprobó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro (en adelante AACUE) publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 78 del primero de mayo de 2013, el que entró en vigencia para la República de Nicaragua el primero de agosto de 2013.
lV

Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para los contingentes arancelarios regionales de exportación de las Repúblicas Centroamericanas establecidos en el Anexo l, Eliminación de Aranceles Aduaneros, Apéndice 2, Contingentes Arancelarios de Importación de la Parte UE, el Apéndice 3, Tratamiento especial para el banano; y el Anexo ll, Relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa, del Apéndice 2 A, Addendum de la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario del AACUE, por lo que el MIFIC, ha considerado para la administración y asignación de los mismos, dotar a la Dirección General de Comercio Exterior o su sucesora (en adelante DGCE), del presente Reglamento.
V

Que el Consejo de Ministros de Integración Económica mediante Resolución No. 315-2013 (COMIECO-EX), con fecha cinco de julio del 2013, aprobó el Reglamento Centroamericano para la Administración de los Contingentes Regionales del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro (en adelante Reglamento Regional).
POR TANTO:

Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, y en uso de las facultades que le confieren la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su Reglamento; el Acuerdo Presidencial No. 01-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del seis de febrero del 2012 y el Decreto A.N. No. 7139, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 15 de febrero del 2013.
ACUERDA:

REGLAMENTO INTERNO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE EXPORTACIÓN QUE LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LAS REPÚBLICAS CENTROAMERICANAS EN EL MARCO DEL AACUE

Título l

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. Establecer las disposiciones para aplicar a nivel interno el Reglamento Regional para la administración de los contingentes regionales de exportación en el marco del AACUE.

Artículo 2. Autoridad Operativa: El MIFIC, a través de la DGCE, será la entidad encargada de administrar y asignar los contingentes de exportación, establecidos de conformidad con este Reglamento.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua, a quien se le autoriza una cuota de los contingentes arancelarios de exportación establecidos en el marco del AACUE y que cumpla con lo establecido en el presente Reglamento;

-Contingente Arancelario de Exportación: Volumen específico de cualquiera de las mercancías que puede exportarse a la Unión Europea durante un período determinado, establecidas en el Anexo l, Eliminación de Aranceles Aduaneros, Apéndice 2, Contingentes Arancelarios de Importación de la Parte UE, el Apéndice 3, Tratamiento especial para el banano; y el Anexo ll, Relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa, del Apéndice 2 A, Addendum de la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario del AACUE, para los cuales se aplica un arancel preferencial;

-Convocatoria: Anuncio publicado por el MIFIC, en un diario de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados los contingentes de exportación;

-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente de exportación, establecido para un período determinado;

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros ente descentralizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

-Prorrateo: Distribución proporcional de la cuota en función de lo solicitado por el interesado y el volumen disponible.
Título ll

Mecanismo de Asignación de los volúmenes de contingentes de exportación distribuidos a la República de Nicaragua de conformidad con el Reglamento Regional.

Artículo 4. Convocatoria: El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), una convocatoria para que los interesados puedan aplicar a las cantidades que le correspondan a la República de Nicaragua de los contingentes regionales a exportarse el próximo año, según el Reglamento Regional.

La convocatoria incluirá entre otra información, lo siguiente:
a) Código arancelario y la descripción de la mercancía;
b) Cantidad total disponible para cada contingente;
c) Volumen comercialmente viable, para cada contingente;
d) Plazo para la presentación de solicitudes de los interesados ante la DGCE;
e) Período durante el cual la cantidad asignada de exportación será utilizada.

Artículo 5. Solicitud de Asignación. Cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en la República de Nicaragua, podrá aplicar a la cantidad que le corresponda a la República de Nicaragua de los contingentes regionales de exportación según lo estipulado en el Reglamento Regional, mediante solicitud ante la DGCE dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, utilizando los formularios establecidos que estarán disponibles en el sitio web del MIFIC y que incluirán entre otros, los requisitos y documentos requeridos que se indican a continuación:

a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el caso;
b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir notificaciones;
c) Indicación del contingente al cual está aplicando;
d) Volumen solicitado, indicando el (los inciso (s) arancelarios (s);
e) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC), razonada por Notario Público;
f) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad ciudadana, ambas debidamente razonadas por Notario Público;
g) Adicionalmente, la persona jurídica, debe adjuntar fotocopias de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos y de poder suficiente inscritas en el Registro Público Mercantil, debidamente razonadas por Notario Público. Además, Cédula de Identidad ciudadana del apoderado razonada por Notario Público.

Los documentos descritos en los incisos e), f) y g), podrán no ser presentados por el interesado, si la DGCE ya contase con dicha información, producto de una solicitud anterior y el estatus establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al momento de presentación de la nueva solicitud.

Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier solicitud escrita presentada a través de los formularios, que no contenga la información y documentación requerida, será rechazada y devuelta por la DGCE al solicitante a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud por escrito sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 6. Asignación. La DGCE procederá a revisar las solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior.

La asignación será conforme lo establecen los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento. El volumen asignado será comunicado a cada exportador. Sin embargo, para efectos de exportación deberá solicitarse a la DGCE la emisión de certificados de exportación de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.

El mecanismo de asignación bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, será conforme al orden diario de presentación de solicitudes. Si el volumen total solicitado por los interesados es inferior al volumen disponible, se asignará a cada solicitante el volumen requerido. Caso contrario, la asignación se hará de forma prorrateada entre quienes hayan presentado solicitudes, ante de las quince horas. Dicha asignación se realizará inmediatamente después del cierre de las solicitudes.

Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar. La DGCE no podrá asignar a cada exportador un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable que para efectos de este Reglamento se consideran de veinte toneladas (20t), a excepción del ron a granel que se considera cinco (5) hectolitros (ht) Litros de Alcohol Absoluto (LAA).
Título lll

Distribución de los Contingentes Arancelarios de Exportación

Artículo 8. Lomos de atún, ron a granel, plásticos, arneses y conductores eléctricos. Las cantidades de los contingentes regionales de exportación que correspondan a la República de Nicaragua según la distribución de los artículos 18, 28, 32 y 36 del Reglamento Regional, referidos a lomos de atún, ron a granel, plásticos, arneses y conductores eléctricos, serán asignadas a nivel interno mediante un certificado de exportación, bajo el principio de primero en tiempo primero en derecho, según el párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento. La solicitud de certificados de exportación deberá cumplir con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 9. Ajos, fécula de yuca, maíz dulce y hongos. Para los contingentes regionales de exportación estipulados en el artículo 38 del Reglamento Regional, no requieren certificados de exportación. Dichas exportaciones serán administradas por la Unión Europea bajo el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 10. Carne de Bovino.

1. Contingente Regional: El mecanismo de distribución de la cantidad de carne de bovino que le corresponda a la República de Nicaragua dentro del contingente regional de exportación según el artículo 10del Reglamento Regional será el siguiente:

a) La distribución se realizará entre las solicitudes válidas y admitidas que presenten los mataderos industriales de carne bovina conforme al artículo 5 del presente Reglamento, la cual se realizará en base a la participación porcentual que tengan dichos mataderos en la matanza industrial, durante los dos años inmediatos anteriores al año que corresponda el contingente.

b) La parte que le corresponda a los mataderos industriales que no estén certificados para exportar a la Unión Europea al inicio del año, automáticamente quedará disponible para ser utilizado en base al principio de primero en tiempo, primero en derecho según el párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento, por los mataderos certificados, una vez agoten el volumen que le fue distribuido inicialmente, según el inciso a) anterior.

c) Los mataderos que adquieren la certificación de la Unión Europea en el transcurso del año respectivo, podrán hacer uso del volumen al que se refiere el inciso b) anterior, en base al principio de primero en tiempo, primero en derecho según el párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento, a partir del momento que la certificación de la Unión Europea sea confirmada por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) o su sucesor.

2. Contingente nacional: El mecanismo de distribución de la cantidad del contingente de exportación de carne de bovino otorgado por la Unión Europea a la República de Nicaragua, conforme el numeral 8 (a) del Apéndice 2 del Anexo l del ACCUE, será el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 11. Arroz. El mecanismo de distribución de la cantidad de arroz que le corresponde a la República de Nicaragua dentro del contingente regional de exportación según el artículo 14 del Reglamento Regional, será el siguiente:

1. Record histórico de Compradores de Arroz Nacional: El ochenta por ciento (80%) del volumen que le corresponde a la República de Nicaragua será asignado entre aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en el país que califiquen como compradores con récord histórico y que presenten solicitudes válidas y admitidas ante la DGCE, conforme al artículo 5 del presente Reglamento.

Por compradores con record histórico se entenderá, todo exportador que presente registros de compras de los últimos dos años en la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR).

2. Nuevos Exportadores: El restante veinte por ciento (20%), será distribuido entre aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en la República de Nicaragua, que no califiquen como compradores con récord histórico y que presenten solicitudes válidas y admitidas ante la DGCE, conforme al artículo 5 del presente Reglamento. Dicho volumen se distribuirá en base al principio de primero en tiempo, primero en derecho según el párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento.

3. Si de la aplicación de los numerales 1 y 2 resulta un volumen no distribuido, el mismo se asignará a partir del primer día hábil del mes de enero del año que corresponde el contingente, bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, según el párrafo tercero del artículo 6 de este Reglamento, para lo cual el interesado deberá presentar solicitud conforme los requisitos y documentos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 12. Azúcar, incluida azúcar orgánica, y mercancías con alto contenido de azúcar. El mecanismo de distribución de la cantidad de éste contingente que le corresponde a la República de Nicaragua según el artículo 23 del Reglamento Regional, se realizará de la manera siguiente:

1. El noventa y nueve (99%) de la cuota total será distribuida entre los productores nacionales de azúcar, de acuerdo a la participación porcentual de cada uno con respecto a la producción total registrada en la zafra azucarera del período inmediato anterior.

2. El uno (1%) restante será distribuido entre los productores de mercancías con alto contenido de azúcar, bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, para lo cual el interesado deberá presentar solicitud conforme los requisitos y documentos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento. A partir del primer día hábil de mayo de cada año, el saldo disponible podrá ser distribuido a los productores nacionales de azúcar.

Artículo 13. Banano. El volumen de exportación otorgado por la Unión Europea a la República de Nicaragua bajo tratamiento especial, conforme el Apéndice 3 del Anexo l del ACCUE, será distribuido a partir del primer día hábil del mes de enero de cada año, entre las solicitudes válidas y admitidas presentadas conforme al artículo 5 del presente Reglamento, bajo el principio de primero en tiempo primero en derecho, según el párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento.
Título lV

Certificado de Exportación

Artículo 14. Emisión de los certificados. A partir del primer día hábil de enero de cada año, la DGCE podrá emitir el certificado de exportación que acompañará cada embarque. Para ello, el interesado deberá presentar solicitud especificando el volumen a exportar, acompañada de copia del contrato comercial de compra venta internacional firmado y sellado del producto que corresponda.

Para efecto de exportación del volumen regionalizado y la emisión del certificado de exportación, la DGCE aplicará las disposiciones del artículo 5 del Reglamento Regional, tomando en cuenta las fechas previstas referidas a regionalización para cada contingente según lo indicado en dicho Reglamento.

Artículo 15. Validez de los certificados de exportación. Los certificados de exportación emitidos serán válidos para el año indicado en el mismo. No. serán válidos para la exportación, los certificados que presenten correcciones incluso por motivos técnicos, enmiendas, errores u omisiones.

Los volúmenes exportados no deben exceder por ninguna circunstancia el volumen autorizado en el certificado de exportación emitido por la DGCE.

Artículo 16. Devolución de los certificados de exportación. Los beneficiarios deberán devolver aquellos certificados que no serán utilizados, para su anulación, a más tardar quince (15) días antes de las fechas previstas para la regionalización estipulada en el Reglamento Regional. Los certificados de exportación emitidos a cuenta del volumen regionalizado únicamente podrán ser anulados en un plazo no mayor a veinticinco (25) días posteriores a su emisión.

Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación de certificados: El certificado de exportación es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos contenidos en el mismo no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos a otra persona natural o jurídica.

En caso se demuestre el incumplimiento de esta disposición, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año.
Título V

Ajustes por incumplimiento

Artículo 18. Ajustes por incumplimiento. No se emitirán certificados de exportación por montos iguales al volumen del incumplimiento cuando:

a) Los beneficiarios no realicen la devolución conforme al artículo 16 del presente Reglamento.
b) El exportador no presente la Declaración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.

La sanción prevista en el literal a), no aplicará para los certificados emitidos a partir del primero de diciembre.

Conforme con las disposiciones del artículo 44 del Reglamento Regional los ajustes por incumplimiento se harán efectivos en el año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el incumplimiento; y de no ser posible en el subsiguiente:
Título Vl

Disposiciones Finales

Artículo 19. Obligaciones del Exportador. Todo beneficiario deberá presentar a la DGCE copia de la Declaración Aduanera a más tardar dos (2) días hábiles posteriores a la exportación definitiva.

Artículo 20. Período de vigencia. Los contingentes de exportación administrados bajo el presente Reglamento, tendrán una vigencia comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 21. Solicitud de información. La DGCE y/o la DGA podrán solicitar a los exportadores sujetos a de asignación de contingente de exportación, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los mismos.

Artículo 22. Verificación de información. Toda información suministrada por los exportadores sujetos de asignación de contingentes de exportación podrá ser verificada por parte de la DGCE y/o la DGA.

Artículo 23. Aplicación supletoria de otra legislación. En los casos no previstos por este Reglamento se aplicarán las normas y principios del AACUE, de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la República de Nicaragua, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 24. Información sobre utilización de los contingentes. El MIFIC en su sitio web tendrá a disposición del público información sobre las cantidades asignadas y el volumen disponible de los contingentes de exportación.

Artículo 25. Todas las solicitudes y autorizaciones se harán en horas y días hábiles de oficina.

Artículo 26. Por haber entrado en vigor el AACUE con fecha posterior al primero de enero, la DGCE procederá de la manera siguiente:

i. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del AACUE, la DGCE de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional una convocatoria para que los interesados puedan participar en la exportación de estos contingentes arancelarios. La asignación se realizará conforme a lo establecido en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

ii. El Certificado de Exportación que se emita será válido hasta el 31 de diciembre del 2013.

iii. El volumen que corresponde será el resultado de dividir el volumen total del contingente entre 12 meses, multiplicado por el número de meses restantes del año de entrada en vigor del AACUE.

iv. Por haber entrado en vigor el AACUE durante el segundo semestre del año, no se regionalizarán los volúmenes asignados, salvo para el caso de carne de bovino en que se regionalizará el volumen correspondiente a los países no certificados.

Artículo 27. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrita de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de agosto del dos mil trece. (F) Orlando Solórzano Delgadillo. Ministro MIFIC.
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