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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Empresa Industria y Comercio

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APROBACIÓN A LAS MODIFICACIONES DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN (ANEXO EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS)

RESOLUCIÓN N° 22-98, aprobada en Guatemala el 31 de marzo de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 08 de marzo de 1999

CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO


1. Que mediante la Resolución N°.13-97 (COMIECO IV), el Consejo encomendó a la Reunión de los Viceministros de Economía que en un plazo de tres meses, a partir del 1 de Enero de 1998, definan las reglas de origen de los aceites, así como establecer las tarifas uniformes para los mismos, tomando como base los parámetros aprobados en la Resolución No. 26-96 (COMRIEDRE IV).

2. Que en la reunión celebrada en San José, Costa Rica, el 24 de febrero de 1998, después de amplias deliberaciones sobre el comercio de aceites en Centroamérica se acordó instruir a la Reunión de Vice-Ministros para que a más tardar el 15 de Marzo de 1998, presentara una propuesta al Consejo que contenga las reglas de origen de los aceites y grasas comestibles, así como las tarifas uniformes para los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en las resoluciones 26-96 y 13-97.

3. Que en cumplimiento del acuerdo adoptado el 24 de Febrero de 1998, la Reunión de Viceministros, reunidas en Guatemala los días 12 y 13 de Marzo de 1998, acordó elevar a este foro, una recomendación sobre los derechos arancelarios y las reglas de origen de los aceites y grasas comestibles, para que el Consejo adopte la decisión que corresponde.


POR TANTO

Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 37, 38,39 y 55 del Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 6, 7 literal c), 9, 12, 15, 22,23 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y 2, 3, 4, 44 y 49 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías

RESUELVE

1. Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación conforme se consigna en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del Convenio sobre el Ré gimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

2. Aprobar las reglas de origen para los aceites y grasas comestibles, Conforme se consigna en el Anexo 2 de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y en donde la expresión "desde cualquier otro capitulo" significa que el proceso de extracción confiere origen.

3. Autorizar a los países a otorgar un trato preferencial en el comercio intrarregional a los aceites refinados en el área y sus mezclas, que no cumplan con la regla de origen centroamericana, establecida en la presente Resolución, pero que cumplan con el proceso de refinación, a partir de aceites en bruto importados de terceros países.

4. Este trato preferencial, consiste en un arancel del 7%.Dicho trato preferencial cobrará vigencia el 31 de julio de 1998.

5. Cuando los países no obtengan abastecimiento regional, podrán aplicar una modificación arancelaria, conforme el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, debiendo comprobar ante el Consejo de Ministros de Integración Económica dicha falta de abastecimiento, a fin de que el mismo proceda a revisar la regla de origen correspondiente.

6. La presente Resolución entrará en vigencia treinta días después de esta fecha y será publicada en los Estados Parte.

Guatemala, 31 de Marzo de 1998; JOSÉ LEÓN DESANTI MONTERO, Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica; EDUARDO ZABLAH TOUCHÉ, Ministro de Economía de El Salvador; JUAN MAURICIO WURMSER ORDÓÑEZ, Ministro de Economía de Guatemala; REGINALDO PANTING, Ministro de Industria, Comercio y Turismo de Honduras; NOEL SACASA CRUZ, Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua.


ANEXO 1
RESOLUCION No. 22-98 (COMIECO VIII)

MODIFICAR DAI

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

DAI 1511.10.00 Aceite en bruto 5

1513.21.00 Aceite en bruto 5

PARTE II

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI
GUA ES HON NIC CR

1507.10.00 Aceite en bruto,
incluso desgomado 0 0 5 5 5
1512.11.00 Aceites en bruto 0 0 5 5 5
1512.21.00 Aceite en bruto,
incluso sin gosipol 0 0 5 5 5
1514.10.00 Aceites en bruto 0 0 5 5 5
1515.21.00 Aceite en bruto 0 0 5 5 5


ANEXO 2
RESOLUCION No. 22-98 (COMIECO VIII)

PARTIDA DESCRIPCIÓN
1507.90 Un cambio a la subpartida 1507.90 desde cualquier otro capítulo.
1508.90 Un cambio a la subpartida 150X. 90 desde cualquier otro capitulo.
1511.10 Un cambio a la subpartida 1511.10 desde cualquier Otro capítulo.
1511.90 Un cambio a la subpartida 1511.90 desde cualquier otro capítulo.
1512.19 Un cambio a la subpartida 512.19 desde cualquier otro capítulo.
1512.29 Un cambio a la subpartida 1512.29. desde cualquier otro capítulo.
1513.19 Un cambio a la subpartida 1513.19 desde cualquier otro capítulo.
1513.29 Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo.
1514.90 Un cambio a la subpartida 1514.90 desde cualquier otro capítulo.
1515.19 Un cambio a la subpartida 1515.19 desde cualquier otro capítulo.
1515.29 Un cambio a la subpartida 1515.29 desde cualquier otro capítulo.
1515.50 Un cambio a la subpartida 1515.50 desde cualquier otro capitulo.
1515.90 Un cambio a la subpartida 1515.90 desde cualquier otro capítulo.
1516.10 Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida.
1516.20 Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto; excepto las grasas y aceites de palma palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo.
1517.10 Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.
1517.90.10 Un cambio a la subpartida 1517.90.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.
1517.90.90 Un cambio a la subpartida 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo (soya )45% de aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier otra partida.

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- De la determinación, certificación y verificación de origen.

La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación, se harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Articulo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio comercial de mercancías regido por los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.

Artículo 3. Principio básico para la determinación de origen, cuando se incorporen materias o productos no centroamericanos.

Las Reglas de Origen de este Reglamento se basan en el principio general de cambio de clasificación arancelaria, que se complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se especifique en este Reglamento y su Anexo.

Artículo 4.- Niveles de Cambio Arancelario.

El cambio de clasificación arancelaria requerido, será a nivel de dos, cuatro, seis u ocho dígitos del Sistema Arancelario Centroamericano, (SAC).


CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 5.- Las expresiones, términos o siglas que a continuación se mencionan, empleados en el presente Reglamento, tendrán el significado siguiente:

Consejo: El Consejo de Ministros de Integración Económica, a que se refiere el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

Dirección: La dependencia que en cada país tenga a su cargo los asuntos de la Integración Económica Centroamericana o, en su caso la dependencia que ésta indique.

FOB de Exportación: Libre a bordo.

GATT: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Internación: Importaciones definitivas realizadas entre los países centroamericanos.

Materias o Mercancías utilizadas en la Producción de Productos otra Mercancía.

Materia Indirecta: Se considera materia indirecta, aquella utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada en ella, o bien, que se utilice en el mantenimiento del edificio o en la operación del equipo relacionado con la producción de dicha mercancía. Se incluye, por ejemplo, en este concepto:
a) combustibles, energéticos y lubricantes;
b) catalizadores, solventes y cualquier otra materia que pueda demostrarse que formó parte de la elaboración o producción;
c) troqueles, moldes y herramientas;
d) equipo, aparatos y sus aditamentos utilizados en la verificación o inspección de la mercancía;
e) artículos de seguridad, tales como: guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y sus aditamentos;
f) repuestos y artículos utilizados en el mantenimiento de los equipos de producción o para el edificio.

Mercancías: Cualquier materia, producto o parte susceptible de comercializarse.

Mercancías: Mercancías intercambiables para efectos Fungibles: comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar, una de la otra, por simple examen visual.

Mercancías las que son Iguales en Todo, incluidas.

Idénticas: sus características físicas, calidad y prestigio comercial en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a su definición.

Partes: Los Estados que son parte del Tratado General Contratantes de Integración Económica Centroamericana.

Precio normal de Aquel que en el momento de la aceptación de una mercancía la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro.

Producción: El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía.

Productor: Una persona, natural o jurídica, que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.

Formulario: Formulario Aduanero Único Centroamericano en Aduanero: el que están contenidas la Declaración y Certificación de origen de las mercancías, de conformidad con el Articulo V del

Tratado General

Protocolo de Guatemala: El Protocolo suscrito el 29 de octubre de 1993, que modifica al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

SlECA: La Secretaria de Integración Económica Centroamericana.

Tratado General: El Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Valor de Transacción de Mercancía: El precio realmente pagado o por pagar de una mercancía, relacionado con la transacción del producto de la misma, de conformidad con el Articulo VII del Código de Valoración Aduanera del GATT.


Capítulo III

DE LAS REGLAS DE ORIGEN

Artículo 6.- Mercancías Originarias.
Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte Contratante:

a) los productos y subproductos obtenidos totalmente en una Parte Contratante:

Artículo 7.- Recogidos en esa Parte, que ya no pueden desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias primas;

Piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte procedentes de Artículos que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales; que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o reparados o recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de partes o de materias primas;

Mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con productos de las definiciones supra, siempre que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:

El producto deberá haber sido obtenido o producido con productos de esa Parte mencionados en las definiciones supra; los productos de las definiciones supra, siempre que no hayan sido transformados en otra parte; y el producto no deberá contener materias que no se consideren obtenidas totalmente en esa Parte;

b) Los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en los territorios de las Partes Contratantes;

c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte Contratante y que lleven su bandera;

d) Las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes Contratantes a partir de productos originarios;

e) Las mercancías producidas en los territorios de las Partes Contratantes que incorporen materias o productos no originarios que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva identidad. Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a este Capítulo u otros requisitos, según se especifique en su Anexo.

Artículo 7.- De los procesos que no confieren origen.

No se considerará que confieren origen para las mercancías que incorporen materias o productos no originarios, los siguientes procesos de producción o transformación:

a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

b) operaciones como el despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, secado, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado o cortado;

c) remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;

d) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el transporte;

e) la reunión o división de bultos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

g) la mezcla de materias o productos, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de las materias o productos que han sido mezclados;

h) la reunión o amado de partes de productos para constituir una mercancía completa;

i) la matanza de animales; y,

j) la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales de la mercancía.

Las reglas específicas contenidas en el Anexo de este Reglamento, prevalecen sobre lo dispuesto en este artículo.


CAPITULO IV

DE LAS REGLAS ACCESORIAS

Artículo 8.- Materias indirectas.

Las materias indirectas se considerarán originarias de la región centroamericana independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el cálculo de valor, cualquiera que sea el método utilizado de acuerdo a este Reglamento.

Artículo 9.- Acumulación.
Cuando en una mercancía se incorporen materias o productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes, estas materias o productos serán considerados para determinar el origen regional de esa mercancía. Sin embargo, la mercancía se considerará originaria de la Parte Contratante donde se lleve a cabo la última transformación sustancial.

Artículo 10.- Valor de Contenido Regional.
El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará la siguiente manera:

a) Método de Valor de Transacción:
Se obtiene de restar al Valor de Transacción de las mercancías, valor de las mercancías no originarías utilizadas en su elaboración producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de misma; el resultado se multiplicará por 100.
VER = [(VT - VMNO) / VT] *100

donde:

VCR = Valor de Contenido Regional sobre la base del Valor Transacción, expresado en porcentajes.
VT = Valor de Transacción de la mercancía ajustado sobre la base FOB.
VMNO = Valor de las mercancías no originarias utilizadas en elaboración o producción.

b) Método del Precio Normal:
<El valor de las mercancías será ajustado sobre el valor FOB exportación y el Precio Normal de las mercancías no originar sobre la base, puerto de destino convenido o CIF.
VCR pn = [(PNF- VMNOc) / PNF] * 100

donde:

VCR pn= Valor de Contenido Regional sobre la base del Precio Normal, expresado en porcentajes.
PNF = Precio Normal de la mercancía ajustado al valor FOB exportación.
VMNOc = Valor de las mercancías no originarias utilizadas en la elaboración o producción ajustado al valor CIF.

Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, los porcentajes requeridos se especificarán en el Anexo este Reglamento. La determinación del Valor de Transacción las mercancías se hará conforme a los principios del Código Valoración Aduanera del GATT. No obstante, mientras las Partes Contratantes no adopten el Código mencionado, la valoración hará de acuerdo a la forma indicada supra.

Todos los costos que estén considerados dentro de los métodos anteriores, serán registrados y mantenidos de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables el territorio de la Parte Contratante donde la mercancía se produce.

Artículo 11.- De Minimis.
Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Anexo de este Reglamento, no excede de los siguientes porcentajes con respecto al valor de transacción o al precio normal de dicha mercancía:
1. 10% hasta el año 2,000.
2. 7% del año 2,OO1 en adelante.

En todo caso, una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción no exceden de los porcentajes citados. Es decir, que el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.

Cuando se trate de mercancías que clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.

Articulo 12.- Mercancías Fungibles.

Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las Partes Contratantes, incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten bajo un mismo Formulario Aduanero; el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a elección del Productor.

Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios éste será utilizado durante todo el período fiscal.

Método de Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS): Método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

Método de Ultimas Entradas, Primeras Salidas (UEPS): Método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considerará como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

Método de Promedios: Método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.

El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando la siguiente fórmula:
PMNO = [VTMFNO / VTMFOYNO] * 100

donde:

PMNO = Promedio de mercancías no originarias.
VTMFNO = Valor total de las mercancías fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
VTMFOYMO = Valor Total de las mercancías fungibles o intercambiables originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

Artículo 13.- Juegos o surtidos.
El tratamiento de juegos o surtidos se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), como tales, y podrán calificar como originarias siempre que, cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido, cumplan con las reglas de origen establecidas en este Reglamento.

La regla de minimis» podrá aplicarse a los Juegos o Surtidos

Artículo. 147.- Del Ensamble Total.
Serán mercancías originarias, según se establece en este Reglamento, las mercancías que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), incorporen en su proceso de producción o de elaboración partes y piezas no originarias y que no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

a) de conformidad con la Regla General de Interpretación 2da del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida; o.
b) las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o subpartida.

Artículo 15.- Accesorios, Repuestos y Herramientas.
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o productos no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en este Reglamento y su Anexo, siempre que:

a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía clasificante.

Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada una de ellas por separado.

Artículo 16.- Envases y Productos de Empaque para Venta al por Menor.
Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor y clasificados por la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 17.- Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque. Los contenedores materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 18.- Trasbordo o Tránsito Internacional.
Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte Contratante a otra Parte Contratante y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.

En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.


CAPITULO V

DE LA CERTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE ORIGEN

Artículo 19.- Certificación o Declaración de Origen.
Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes Contratantes, el exportador emitirá la Certificación de Origen, en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva internación. Dicha certificación debe contener nombre y firma del certificante, así como el sello de la empresa.

Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el primero de éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base en la Declaración de Origen suscrita por el productor, en el Formulario Aduanero respectivo. En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la Declaración de Origen.

Un exportador que haya emitido una Certificación de Origen incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la internación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha certificación, así como a la Dirección de la Parte internadora.

Artículo 20.- Registros Contables y Otros Documentos.
El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de la firma del mismo, todos los registros contables y documentos que amparen estrictamente el origen de las mercancías.

Articulo 21.- Expedición Directa.
Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte Contratante a otra Parte Contratante y en su transportación pase por el territorio de otras Partes Contratantes, sin ser transformada, la Certificación de Origen será la expedida por el exportador.

Articulo 22.- De la Reexportación.
Cuando una mercancía originaria de una Parte Contratante ha sido internada en el territorio de otra Parte Contratante y se exporta de este último a otra Parte Contratante, la Certificación de Origen será avalada por el exportador del país de internación, indicando en el Formulario Aduanero que la mercancía no ha sido transformada; adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original.

Artículo 23.- No Requerimiento de la Certificación de Origen.
No se requerirá la Certificación de Origen en los siguientes casos:
a) internaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos centroamericanos ($CA1,000.00) En este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica como originaria:
b) internaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos centroamericanos ($CA1,000.00).

No se aplicaran las excepciones anteriores cuando se compruebe que una internación ha sido fraccionada en dos o más expediciones.

Artículo 24.- Omisión o Anomalías en la Certificación de Origen.
Cuando el exportador no presente la certificación o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte internadora no denegará la internación. Sin embargo, la Autoridad competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido por la legislación de cada Parte Contratante, previa presentación de la Certificación de Origen correspondiente.

Artículo 25.- Declaraciones Falsas o Infundadas.
Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada que la mercancía califica como originaria, la Dirección de la Parte internadora declarará como no originaria dicha mercancía hasta que el exportador pruebe que cumple con lo establecido en este Reglamento.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a imponer las sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes conforme su legislación nacional.

Articulo 26.- Obligatoriedad del Marcado de País de Origen.
Las mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean originarias de las Partes Contratantes, deberán ostentar cualquiera de las leyendas siguientes: «Producto Centroamericano hecho (Elaborado o Impreso) en (País de Origen)».

Artículo 27.- Marcado General de Mercancías.
La leyenda a que se refiere el artículo anterior, deberá figurar en forma clara directamente sobre las mercancías que se comercialicen entre las Partes Contratantes. No obstante, si dichas mercancías, ya sea por su tamaño, naturaleza, o por la forma en que se comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en cuestión deberá figurar claramente en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que las contengan.

En las mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura de ninguna clase, bastará la identificación de país de origen en el Formulario Aduanero que los ampare al ser objeto de internación.


CAPITULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN

Articulo 28.- Colaboración entre Direcciones.
La Dirección de la Parte internadora podrá solicitar a la Dirección de la Parte exportadora toda la colaboración té cnica necesaria y ésta la prestará con prontitud.

Artículo 29.- Confidencialidad.
La Dirección de cada una de las Partes Contratantes mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen.

Artículo 30.- Medios de Verificación.
Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en cuenta entre otros elementos, los siguientes:

a) la información estadística oficial proporcionada por cada Parte Contratante;

b) cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información dirigidos a internadores, exportadores, productores u otros; y

c) visitas a las instalaciones del exportador y productor, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Articulo veinte (20), además de inspeccionar las instalaciones, procesos, materias o productos que se utilicen en la producción de las mercancías.

Artículo 31.- Formas de Notificación.
Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento, las Direcciones de las Partes Contratantes, podrán utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice el acuse de recibo.

Artículo 32.- Garantía de pago.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de su internación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la Dirección el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo treinta y tres (33).

Cuando la Dirección de la Parte internadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de investigación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos.

Artículo 33.- Solicitud de Verificación.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes Contratantes, cualquier persona natural o jurídica, que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la Dirección de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.

Artículo 34.- Admisión o rechazo de la solicitud.
La Dirección emitirá la resolución de admisión o rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días hábiles; dicha resolución contendrá los elementos de prueba que la motivaron.

Si la solicitud de verificación se rechaza o la Dirección no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como originaria de la Parte exportadora.

Artículo 35.- Notificación.
De ser admitida o rechazada la solicitud, la Dirección de la Parte internadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles posteriores a la emisión de la resolución respectiva, la notificará a los interesados y, cuando corresponda, a la Dirección de la Parte exportadora.

Una vez notificada la resolución de admisión a la Dirección de la Parte exportadora, ésta dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el inicio del procedimiento para verificar el origen de las mercancías.

Con la notificación de la Resolución de admisión, se enviará los cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información.

Artículo 36.- Período de prueba.
Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20) días hábiles para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba ante su Dirección Una vez recibidos estos documentos, la Dirección de la Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles los remitirá a la Dirección de la Parte internadora.

Dentro o fuera del período de prueba, la Dirección de la Parte internadora podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación estipulados en el Artículo treinta (30).

Artículo 37.- Incumplimiento en la Presentación de Argumentaciones y Medios de Prueba.
Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo establecido de veinte (20) días hábiles a que se refiere el Artículo treinta y seis (36), la Dirección de la Parte internadora resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, que la mercancía amparada por la Certificación no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, notificar a los interesados y comunicar oficialmente dicha Resolución, a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 38.- Notificación de la visita.
Antes de efectuar una visita de verificación, la Dirección de la Parte internadora, deberá notificar a la Dirección de la Parte exportadora, su intención de efectuar la misma, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la notificación deberá notificarlo al exportador y productor, según sea el caso.

Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se refiere el Artículo treinta y seis (36), se interrumpirá, debiendo reanudarse finalizada dicha diligencia.

El exportador o productor que reciba una notificación para la realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que la notificación sea recibida.

Artículo 39.- Requisitos de la notificación de la visita.
La notificación a que se refiere el Artículo treinta y ocho (38) anterior, contendrá los siguientes datos mínimos:

a) la identificación de la Dirección que expide la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que será visitado;

c) la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la regla específica de origen a que se refiere la Certificación de Origen;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita;

f) fundamento legal de la visita de verificación.

Artículo 40.- Modificación al Contenido de la Notificación.
Cualquier modificación de la información a que se refiere el Artículo treinta y nueve (39) supra, deberá ser notificada por escrito a la Dirección de la Parte exportadora, quien a su vez lo notificará a productor o exportador, por lo menos con diez (10) días hábiles de antelación a la visita.

Artículo 41.- Alcance de la Verificación.
La Dirección de la Parte internadora podrá solicitar al productor exportador, que en la visita de verificación se pongan a disposición los registros contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía.

Artículo 42.- Solicitud de prórroga.
Durante el plazo establecido en el párrafo tercero del Artículo treinta y ocho (38), el productor o exportador podrá solicitar por escrito, a la Dirección de la Parte internadora, una prórroga que, de concederse, no será mayor de diez ( 10) días hábiles.

Artículo 43.- Falta de Consentimiento Para la Visita.
Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización de la visita de verificación en el plazo establecido en el Artículo treinta y seis (36), la Dirección de la Parte internadora denegará, mediante Resolución, el origen de las mercancías amparada en el respectivo Formulario Aduanero, debiendo en este caso dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, notificar al internador y a la Dirección de la Parte exportadora, quien lo notificará a exportador y productor si fuere el caso.

Asimismo deberá, dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente la Resolución a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 44.- Designación de Testigos.
La Dirección de la Parte exportadora solicitará al exportador productor la designación de dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que éstos intervengan únicarnente con es calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo actuado.

Artículo 45.- Acta de la Visita.
De la visita de verificación,.la Dirección de la Parte internador elaborará un acta, que contenga los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita.

El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporada al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro del procedimiento.

Artículo 46.- Resolución final.
Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles posteriores, la Dirección de la Parte internadora deberá emitir la Resolución final, determinando si las mercancías sujetas a investigación califican o no como originarias. En la Resolución deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa la determinación.

Si dentro del plazo establecido en el Artículo treinta y seis (36), para la aportación de pruebas, la Dirección de la Parte internadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la Resolución final, previa consulta del investigado.

El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá cuando la Dirección de la Parte internadora considere que las pruebas presentadas o algunos de los hechos son insuficientes para poder emitir la Resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al finalizar las diligencias administrativas pertinentes.

La notificación a los interesados, de la Resolución final deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su emisión.

Si fuera denegado el origen de las mercancías, la Dirección que dicte la Resolución final deberá enviar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores la comunicación oficial a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos. En caso contrario, la garantía será devuelta.

Articulo. 47.- Recursos de Revisión e Impugnación.

Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte Contratante.


CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 48.- Administración.
La administración del presente Reglamento corresponde al Consejo.

Artículo 49.- Comité Técnico de Reglas de Origen.
Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará integrado con dos (2) representantes de cada una de las Partes, Contratantes, nombrados por el respectivo Ministro y se reunirá por lo menos dos veces al año o a solicitud expresa del Consejo.

El Comité Técnico tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

a) preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación del Consejo;

b) proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente Reglamento;

c) las demás, que el Consejo le encomiende.

Artículo 50.- Modificaciones al Reglamento.
Corresponde al Consejo modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de las Partes Contratantes o de la SIECA.

Artículo 51.- Interpretación y Casos no Previstos.
La interpretación de este Reglamento, así como la solución de los casos no previstos en el mismo, estarán a cargo del Consejo, pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones que sobre la materia norman el comercio internacional, en armonía con los principios y objetivos de la Integración Económica Centroamericana.

Articulo. 52.- Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto no surten ningún efecto para su interpretación.

Artículo 53.- Derogatoria.
Se deroga el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, aprobado mediante Resolución No. 2-95 (COMRIEDRE-HI) del Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional; del 1 de septiembre de 1995, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento, salvo lo regulado en el Artículo siguiente.

Artículo 54.- Del Anexo.
Forma parte integrante de este Reglamento el Anexo vigente, que contiene las Reglas Específicas para la Determinación del Origen de las Mercancías, aprobado por la Resolución No. 2-95 (COMRIEDRE-HI) y sus modificaciones.

ARTICULO TRANSITORIO
Para el caso de El Salvador, la regla de origen especificada en el literal a) del Artículo 6, para ganado bovino será de nacido o criado, entendiéndose por criado todo aquel animal que ha permanecido en el país al menos ciento veinte (120) días después de haber sido internado. Tanto los países como la SIECA le darán seguimiento al intercambio comercial de estos productos para evaluar el funcionamiento de este mecanismo. El Consejo revisará disposición antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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