Sin Vigencia
FRANQUICIAS Y PRIVILEGIOS A FÁBRICA DE ELABORACIÓN DE TEJIDOS DE PUNTO
DECRETO EJECUTIVO N°. 32, aprobado el 31 de enero de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 6 de marzo de 1961
Franquicias y Privilegios a Fábrica de Elaboración de Tejidos de Punto
No. 32
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere la ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de veinte de Marzo de 1958,
Considerando:
Primero: Con fecha 30 de Noviembre del año próximo pasado, el señor Benjamín Stavisky, de este domicilio, solicitó ante el Ministerio de Economía, que, de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, clasificara la Planta que establecerá en esta ciudad y que se dedicará a la elaboración de tejidos de punto de media, prendas de vestir, tales como camisolas, camisetas, calsoncillos, fustanes, bloomers, pantalones, camisas, sweeters, blusas y ropa para niños.
Segundo: Que el Ministerio de Economía por resolución emitida con fecha dieciocho de los corrientes, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta como Necesaria de Industria Establecida, clasificación que fue aceptada por el interesado.
Tercero: Que se trata de una planta que será instalada con posterioridad a la promulgación de la Ley.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12, 13, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1o. Otorgar al señor Benjamín Stavisky, en lo que se refiere a su fábrica de elaboración de tejidos de punto de media y prendas de vestir de que trata el presente Decreto, las franquicias y privilegios siguientes.
a) —Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) – Franquicia aduanera para la importación de .artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para importación de los bienes descritos en los acápites anteriores quesean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de ia planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.
d) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que podrán ser aplicados por el monto que se determine en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los ramos de Economía y de Hacienda y Crédito Público y en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la mencionada Ley.
e) Los privilegios y franquicias que, para el caso de exportación de los productos de Planta, se establecen en el Arto. 16 de la misma Ley;
f) Reducción en un 50 % del impuesto sobre la Renta por un periodo de cinco años.
Los privilegios y franquicias a que se refiere el acápite c) estarán limitados para su aplicación por un lapso de tres años, que se contarán en la forma establecida en el Arto. 14. Asimismo las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo tendrán la extensión estipulada en el Arto. 11 con las limitaciones consignadas en el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 409 del once de Marzo de 1959 y en el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 494 del primero de Abril de 1960; pero dichas franquicias solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretendan importar sean indispensables para la planta industrial de que se trata y, no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
Arto. 2o. Sométese al señor Benjamín Stavisky en la que a la Planta de que trata este Decreto se refiere, a todas las obligaciones a que la sujeta el capítulo 4 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y se le concede el plazo de un año para iniciar su producción.
Arto. 3o. Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con las leyes en que se basa, que son las que actualmente rigen el Status de la industria que él favorece, aunque haya situaciones no previstas en el texto de él mismo.
Arto. 4o. Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía para que dentro del término de 30 días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial. Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los treintiun días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y uno.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía. (f) Karl J.C.H. Hueck, Ministro de Hacienda y C. P.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.