Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE INTERESES
DECRETO - LEY , aprobada el 26 de octubre de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 246 y 248 del 29 de octubre y 4 y 8 de noviembre de 1940
En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:
II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:
III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:
IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:
V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:
VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;
Considerando:
VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:
1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;
3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;
4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;
5)- Proyecto de Ley Monetaria;
6)- Proyecto de Ley de Intereses;
7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;
8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:
VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:
IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY DE INTERESES
Art. 1.- En los contratos de mutuo o de préstamo, en general, que no fueren otorgados por instituciones bancarias, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, más la mitad de esta tasa.
Art. 2.- En cualesquiera otras obligaciones entre particulares, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 3.- Toda infracción de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, así como el aumento ficticio del capital en los contratos con el objeto de burlar estas prohibiciones o cualquier otro artificio conducente al mismo efecto, constituirá delito de usura.
Art. 4.- El delito de usura se castigará con prisión en primer grado en su término mínimo y una multa equivalente a diez veces la suma a que ascienda el exceso de intereses, ya sea que hubieren sido percibidos o que sólo hubieren sido objeto de cargo, estipulación o ficción.
Los cómplices y encubridores sufrirán igual pena que los autores.
Del delito de usura conocerán exclusivamente los jueces de derecho, quienes tramitarán y resolverán los procesos de acuerdo con las leyes comunes.
Art. 5.- El interés legal será igual a la tasa de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 6.- El artículo 3414 del Código Civil se leerá así: “Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí puedan estipularse períodos no menores de un año para la liquidación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital liquidado”.
Art. 7.- Las casas de préstamo autorizadas con sujeción a la ley del 9 de Noviembre de 1900, podrán cobrar por interés o premio de los valores que presten en cantidades menores de cien córdobas, hasta el dos por ciento mensual.
Art. 8.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha en que inicie sus operaciones el Banco Nacional de Nicaragua.
A partir de esa misma fecha quedará derogada la ley contra la usura del 4 de Octubre de 1934.
Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.
Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.
Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.