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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
CONTRATO PARA LA SIEMBRA DE NUEVAS PLANTACIONES DE CAÑA DE AZÚCAR EN EL INGENIO SAN ANTONIO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 01 de agosto de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 25 de agosto de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1o—Aprobar el contrato celebrado el día 29 de abril de 1937, entre el señor Ministro de Agricultura don Manuel Argüello A., en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el Sr. E. Chamorro Benard, en representación de The Nicaragua Sugar Estates Limited, por otra, en los siguientes términos:

«No 19—Por cuanto el Gobierno de Nicaragua considera provechoso para el bienestar económico y el desarrollo industrial del país, fomentar la explotación de las empresas agrícolas e industriales; y uno de los medios de obtenerla es conceder facilidades a los propietarios que aportando capitales suficientes, para emprender en gran escala las siembras y la instalación de maquinarias modernas, desean asegurar la estabilidad de las condiciones en que inicien y mantengan sus trabajos, y la posibilidad de obtener de su inversión rendimientos que permitan la amortización de aquellos, y una ganancia justa y razonable.

Por cuanto el señor Silvio F. Pellas, en representación de The Nicaragua Sugar Estates Limited, sociedad organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República de Nicaragua, con domicilio en la ciudad de Granada, representación que acredita con el acta notarial autorizada en Granada, a las cuatro y media de la tarde del día veintiséis de agosto del año de mil novecientos treinta y cinco, por el Notario doctor Ignacio Suárez, inscrito en el Registro Mercantil del Departamento de Granada, con el número trescientos setenta, en folio ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y uno del Tomo II, Libro III, ha propuesto el Gobierno de Nicaragua, ampliar en gran escala la siembra de caña de azúcar, con el propósito de aumentar la elaboración de azúcar y otros productos, y la instalación de maquinarias modernas y adecuadas para el propio fin, si el Gobierno de Nicaragua concede a la Compañía que representa, o sus cesionarios o sucesores a cualquier título, la seguridad de la Inversión que esos trabajos requieren.

Por tanto: el Ministro de Agricultura, Manuel Argüello A., en representación del «Gobierno» que así será llamado en el curso de este contrato, por una parte, y el señor Pellas, en representación de The Nicaragua Sugar Estates Limited, que será llamado en lo sucesivo «La Compañía», por otra, han convenido en celebrar y al efecto celebran el siguiente contrato:

I

La Compañía se compromete a sembrar en su finca denominada «Ingenio de San Antonio», situada en el Departamento de Chinandega, nuevas plantaciones de caña de azúcar, en una extensión no menor de un mil manzanas para aumentar la elaboración de azúcar y otros productos. Estas plantaciones de caña deberán principiarse en el presente año de mil novecientos treinta y siete, y deben concluirse a más tardar en mil novecientos cuarenta. Es entendido que el primer año, o sea en mil novecientos treinta y siete, la Compañía deberá terminar la siembra de las primeras doscientas cincuenta manzanas; y que cada uno de los tres años subsiguientes se plantará un número de manzanas que guarde proporción con el total estipulado en la presente cláusula; pero la Compañía que da en libertad de plantar en cualquiera de los años un número mayor de manzanas que el que corresponde, y en ese caso el exceso sobre lo que corresponde será abonado a los años sucesivos.

II

El Ministro de Agricultura queda encargado de supervigilar el estricto cumplimiento, por parte de la Compañía, de la obligación que se contiene en la cláusula anterior. La Compañía no podrá alegar ninguna excusa, en caso de incumplimiento de la obligación que contrae, durante los términos que se dejan estipulados; salvo el tiempo que haya de descontarse por obstáculos de fuerza mayor o de caso fortuito.

III

La Compañía, o sus cesionarios o sucesores a cualquier título, se obligan a mantener en la Capital de la República un representante con poder suficiente y bastante para tratar y resolver cualquier asunto relacionado con el cumplimiento del presente contrato.

IV

En consideración de la conveniencia de proteger la agricultura y la industria nacionales; y en particular, como estímulo a la producción y exportación del azúcar en gran escala; y siempre tomando en cuenta la utilidad y provecho que la Nación reportará de la realización de las obras contempladas en el presente contrato, el Gobierno se obliga, por su parte, durante doce años, contados desde que el presente contrato haya recibido su aprobación definitiva por el Poder Legislativo, y su publicado en La Gaceta, Diario Oficial, a más de las concesiones generales extendidas por la ley de 20 de mayo de 1925, a lo siguiente:

a) — A conceder exención del servido militar en tiempo de paz, a los empleados y operarios de la Compañía;

b) — A no poner ninguna limitación de precio, restricción ni carga, ni directa ni indirectamente, a la parte de producción de azúcar destinada a la exportación; inclusive impuestos fiscales locales, departamentales o de cualquier otra naturaleza, fuera de los vigentes al ser aprobado el presente contrato por las Cámaras Legislativas y publicado en «La Gaceta», Diario Oficial para la producción de azúcar con Ia restricción a que se refiere el inciso siguiente.

c) — Los impuestos que actualmente existen sobre la producción y exportación de azúcar, ya sean fiscales, locales departamentales o de cualquier otra naturaleza, con excepción de los actuales de beneficencia, no se podrán aplicar ni directa ni indirectamente a la parte de producción de azúcar, proveniente de las nuevas siembras, o sea sobre un exceso de quince mil quintales de la parte destinada a ventas en el exterior. Esta disposición no comprende el azúcar de consumo en el interior del país.

d) – A permitir mientras exista el Control de Cambios, el libre uso del treinta por ciento (30%) de las divisas extranjeras provenientes de las exportaciones que sobrepasen de quince quintales anuales;

Respecto al setenta por ciento (70%) restante, éste se aplicará preferentemente a gastos e importaciones de la misma Compañía, de acuerdo con el Arto. 8 de la Ley de Control.

El producto de la exportación de los quince mil quintales primeros de que habla el párrafo pre anterior queda sujeto a las disposiciones del Control;

e) — A que pague únicamente el sesenta por ciento (60%) del flete del ferrocarril en el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, entre Chichigalpa y Corinto y el sesenta por ciento de los derechos de muellaje en Corinto, según tarifas generales, vigentes sobre sus exportaciones en la cantidad que sobrepase de los primeros quince mil quintales exportados anualmente y siempre que el precio del quintal de azúcar puesto a bordo en Corinto sea menor de tres dólares ($ 3.00) moneda americana.

V

En compensación de las concesiones que el Gobierno hace a la Compañía en el presente contrato, en cuanto éste entre en vigor, la Compañía se compromete;

a) — A colaborar en el mantenimiento del orden dentro del Ingenio, no permitiendo la propaganda de ideas subversivas ni contrarias a la tranquilidad social, ni que se opongan al programa de la Administración Pública;

b) — Se obliga asimismo la Compañía a mantener un médico titulado para asistir gratuitamente a los enfermos de dolencias en general contraídas con ocasión de los trabajos, y en particular los accidentes que resulten como consecuencia de los mismos, a los empleados y trabajadores;

c) — A establecer un laboratorio, mediante las indicaciones de la Sanidad, para combatir las enfermedades parasitarias, especialmente la malaria y uncinariasis, entre los trabajadores del Ingenio;

d) — A sujetarse a los principios higiénicos en las fábricas, talleres u oficinas, del Ingenio, así como en los demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos.

Los servicios de higiene y sanidad estarán en el Ingenio San Antonio, directamente a cargo de la Dirección General de Sanidad, por medio de empleados nombrados por la misma con exclusiva independencia de la Compañía. Para este efecto, la Dirección General de Sanidad convendrá con la Compañía en el presupuesto mensual que la Compañía pondrá a la orden de la Sanidad;

e) — Se compromete igualmente a establecer escuelas, donde reciban educación gratuita los hijos de los empleados y trabajadores, proveyendo del local necesarios, pupitres, luz y demás enseres;

f)— A pagar el salario de los trabajadores en moneda de curso legal, sin poder hacerlo en otra forma. El pago del salario de los trabajadores por jornal será hecho en tiempo corriente lo menos cada quincena, y durante la zafra lo menos cada mes, y en lugar donde el trabajador preste su servicio, salvo convenio en contrario. El salario no deberá retenerse en todo o en parte, por concepto de multa.

No se podrá en ningún caso deducir a los trabajadores más del cincuenta por ciento del salario devengado, por cuenta de créditos dados por el Ingenio. Queda terminantemente prohibido que el Ingenio permita que se extraiga de los salarios devengados por los trabajadores, créditos que les hubieren suministrado particulares.

VI

La Compañía solo podrá emplear en sus trabajos hasta el veinticinco por ciento (25%) del personal de trabajadores de nacionalidad extranjera; pero no podrá dejar de utilizar por lo menos el setenticinco por ciento (75%) restante de nacionalidad nicaragüense.

VII

El presente contrato no implica monopolio alguno, ni tiene ningún carácter de exclusivo, ni afecta derechos adquiridos por terceros, y el Gobierno se reserva el derecho de otorgar iguales concesiones a quien se comprometa a hacer análogas siembras, en provecho de la exportación nacional.

VIII

El presente contrato aisladamente podrá en todo caso ser traspasado a cualquier particular o Compañía nacional con previa autorización del Poder Ejecutivo, quien la otorgará por medio del Ministerio de Agricultura y Trabajo, y no podrá traspasarse a Gobierno extranjero. En ningún caso podrá ocurrir la Compañía o sus cesionarios a la vía diplomática para la resolución de cualquier diferencia o dificultad que sobrevenga en la práctica o Interpretación de las cláusulas de este contrato.

IX

Es convenido que si durante la vigencia de este contrato surgiera algún caso fortuito o de fuerza mayor que impidiere a la compañía o sus cesionarios o sucesores a cualquier título, efectuar las siembras dentro de los términos estipulados, y demás obras que se dejan relacionadas, los plazos y términos estipulados quedarán en suspenso por todo el tiempo que durare dicho caso fortuito o de fuerza mayor, y noventa días más, que se otorgarán siempre que el impedimento sea de tres meses o más, pues sí fuese menor será solo de cuarenta y cinco días.

X

Cualquier diferencia que surgiere entre las partes contratantes, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento compuesto de dos arbitradores designados uno por cada parte, debiendo nombrarse el tercero por los mismos dos arbitradores, antes de entrar a conocer de la cuestión planteada o puntos discutidos. Si ellos no se avinieran, entonces el tercero será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El fallo unánime de los dos arbitradores o del tercero, en su caso, deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días, y será final, no habiendo por especial renuncia que desde ahora hacen las partes contratantes, contra el laudo, recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario.

XI

No obstante los plazos fijados, el presente contrato caducará en los casos siguientes:

a) – Si la compañía no cumpliera con la obligación estipulada en la cláusula primera de este contrato; descontando el tiempo que la Compañía, por fuerza mayor o caso fortuito, no hubiere podido aprovechar para ejecutar los trabajos;

b) – Por no tener la Compañía en la Capital de la República un apoderado con poder bastante y suficiente para tratar y resolver cualquier asunto relacionado con el cumplimiento de este contrato; y

c) – Por traspasar este contrato a un Gobierno o Compañía extranjeros.

XII

El presente contrato deberá someterse al Congreso Nacional para su aprobación definitiva y en garantía de su cumplimiento el Contratista otorgara documentos de crédito por diez mil córdobas (C$ 10.000.00) a favor del Fisco dentro del término de quince días después de publicado el presente contrato en La Gaceta. La falta de cumplimiento de este requisito será motivo de caducidad.

En fe de lo cual firmamos el presente contrato en la ciudad de Managua, D. N., a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos treinta y siete, el señor Argüello, Subsecretario Encargado, del Despacho de Agricultura, y don Emilio Chamorro Benard, a nombre de la Compañía.

La representación del señor Chamorro Benard se legitima de esta manera: por ausencia del Gerente-Director, don Silvio F. Pellas, asumió las funciones de Gerente, el Vice-Gerente y Director don Salvador Muñoz; y por ausencia del señor Muñoz las asumió, conforme los Estatutos de la Sociedad, el Director encargado de la Gerencia, don Emilio Chamorro Benard; todo según documento que fue extendido en debida forma en Granada a veintinueve de abril de mil novecientos treinta y siete, que fue inscrito con el adinero 182, folios 212 al 215 del Tomo II, del Libro II del Registro Público Mercantil del Departamento de Granada, y que se ha tenido a la vista .— (f) M . Argüello A. — (f) E. Chamorro Benard.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese – Casa Presidencial, Managua, D. N., 9 de junio de 1937 – Somoza. El Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Trabajo, por la ley – M. Argüello A. »

Arto. 2o– Este decreto regirá desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, D. N.1° de agosto, 1937. (f) José D. Estrada, S. P.(f) Leónidas S. Mena, S. S.(f) Carlos A. Velásquez, S. S.

(Un Sello de la Cámara del Senado).

Al Poder Ejecutivo. –Cámara de Diputados. – Managua, agosto 19 de 1937. (f) A. Abaunza E., D. P.(f) Alcib. Pastora Z. D. S. (f) Henri Pallais B.D. S.

(Un sello de la Cámara de Diputados).

Por Tanto: Ejecútese –Casa Presidencial – Managua, D. N., veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y siete. A. SOMOZA,

(Gran Sello Nacional).

El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. ARGÜELLO A.

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