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Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas
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LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

LEY N°. 741, aprobada el 04 de noviembre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
Objeto de la Ley y Definiciones

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco de regulación de la figura del fideicomiso, como instrumento de administración de patrimonios, canalización de inversiones públicas y privadas, constitución de garantías, entre otros.

Art. 2 Definiciones.
Para efectos de esta Ley las definiciones contenidas en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singulares o plurales, tendrán el significado siguiente:

Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al fideicomisario o al fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

Fideicomitente: Persona que constituye el fideicomiso, la cual transmite o se obliga a transmitir los bienes o derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo su titularidad al fiduciario.

Fiduciario: Persona natural o jurídica a la que se le transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de fideicomiso para la consecución de sus fines.

Fideicomisario: También denominado beneficiario, es la persona a la que están destinados los derechos, frutos y beneficios obtenidos de la ejecución del fideicomiso.

Persona: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extrajera, privada, pública o mixta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto a la operación regulada por la presente Ley.

TÍTULO ll
FINES Y OBJETO DEL FIDEICOMISO

Capítulo l
Fines y Objeto del Fideicomiso

Art. 3 Fines del Fideicomiso.
Las personas podrán efectuar toda clase de fideicomiso que persiga fines lícitos, con arreglo a los principios de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites impuestos por la Constitución de la República de Nicaragua, por las leyes comunes y por la presente Ley.

Art. 4 Objeto de Fideicomiso.
Podrán ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, excepto aquellos, que conforme a la Ley, no pudieren ser ejercidos sino directa o individualmente por la persona a quien pertenecieren.

Si se constituye para fines comerciales y a favor de un fideicomisario colectivo y futuro, éste servirá de base para la emisión de certificados fiduciarios de participación. Para la colocación de éstos últimos se observará lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre el mercado de capitales.

Los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo que estará destinado al fin del fideicomiso.

Capítulo ll
Transmisión de la Titularidad de los Bienes

Art. 5 Transmisión de la Propiedad.
El fideicomiso implica siempre la transmisión en propiedad de la titularidad de los bienes o derechos, con la facultad de disponer de ellos, solamente de conformidad a las instrucciones precisas dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución. El patrimonio fideicometido es autónomo y distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente y de! fideicomisario, empero, frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño. Se produce la tradición del dominio de los bienes inmuebles o derechos reales sobre éstos, por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El patrimonio fideicometido está afecto al cumplimiento de las finalidades de la operación, por lo que, las obligaciones derivadas por actos o contratos realizados por el fiduciario para el cumplimiento de estos fines, serán garantizadas únicamente con el patrimonio fideicometido.

Capítulo lll
Fideicomiso sobre Bienes Inmuebles

Art. 6 Bienes Inmuebles afectos al Fideicomiso.
El fideicomiso sobre bienes inmuebles deberá constar siempre en escritura pública, o en su caso, a la forma del testamento bajo el cual se otorgue, debiendo figurar la aceptación del fiduciario en el mismo documento. Si la constitución del fideicomiso sobre bienes inmuebles se efectúa mediante testamento, el fiduciario deberá aceptar el cargo en escritura pública por separado.

Art. 7 Inscripción Registral.
El fideicomiso instituido sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción se iniciará indicando que se trata de propiedad fiduciaria.

Si se trata de créditos garantizados con hipoteca o con prenda agraria o industrial, la inscripción se efectuará en la Sección de Hipotecas del Libro de la Propiedad, en la Columna de Endosos del Libro de Prenda Agraria o industrial respectivamente, observándose lo ordenado en la parte final del párrafo precedente.

El fideicomiso surtirá efectos contra terceros en el caso de este artículo, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Capítulo lV
Fideicomiso sobre Bienes Muebles

Art. 8 Bienes Muebles afectos al Fideicomiso.
Podrá constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes muebles, corporales o incorporales, presentes o futuros.

Art. 9 Efectos contra Terceros.
El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Si se tratare de un crédito, cuando se haga la cesión del mismo.

b) Si se tratare de un título a la orden, cuando éste sea endosado y entregado al fiduciario.

c) Si se tratare de un título nominativo, cuando sea endosado al fiduciario y se inscriba en los registros del emisor.

d) Si se tratare de títulos al portador, cuando sean entregados materialmente al fiduciario.

e) Si se tratare de cosa corpórea, cuando se transfiera en escritura pública.

TÍTULO lll
CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO, CAUSAS DE NULIDAD Y PROHIBICIONES

Capítulo l

Constitución del Fideicomiso

Art. 10 Constitución del Fideicomiso.
El Fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento, y puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.

Podrán transferirse otros bienes al fideicomiso por el fideicomitente después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.

Por el contrato de fideicomiso se trasmiten a un fiduciario determinados bienes, sobre todo o parte de un patrimonio para que disponga de ellos o de sus productos, según la voluntad del que los entrega, llamado fideicomitente, para la realización de un fin, en su provecho o en el de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse expresamente y por escrito, en consecuencia, no valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos.

Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes patrimoniales, para que al fallecer, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.

El fideicomiso contractual será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, en tanto en el Fideicomiso testamentario el señalamiento del fideicomisario será determinado o determinable como condición esencial.

La transmisión de la propiedad opera para que el fiduciario pueda realizar el fin que se le encomienda. Frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño de los bienes o derechos fideicomitidos.

Capítulo ll
Causas de Nulidad y Prohibiciones

Art. 11 Causas de Nulidad.
Es nulo el fideicomiso que se constituya a favor del fiduciario, sus administradores, representantes legales o empresas vinculadas a cualquiera de éstos; no obstante, si con posterioridad a la constitución del fideicomiso, llegaren a confundirse en él las calidades de fiduciario y fideicomisario, aquel deberá optar de inmediato por el desempeño del cargo o la conservación de sus derechos. Si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la dualidad, los beneficios del fideicomiso no aprovecharán a sus derechos de fideicomisario, durante el tiempo en que la dualidad subsista.

Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las formalidades respectivas establecidas en la presente Ley. De igual manera lo será cuando carezca de objeto o causa, o cuando se realice sobre objeto o causa ilícita.

La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no dejará sin efecto a éste, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.

Art. 12 Prohibiciones.
Quedan prohibidos:

a) Los fideicomisos con fines secretos; entiéndase por éstos, los que no revelen la finalidad pretendida por el fideicomitente en virtud del contrato.

b) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda sucesivamente a personas que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice en favor de quienes estén vivos o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente;

c) Los constituidos a plazo mayor de treinta años, a menos que se designe como beneficiarios a personas jurídicas que sean establecimientos de asistencia social, centros oficiales de enseñanza y de cultura, investigación, protección a los recursos naturales y el medio ambiente y los que tengan por objeto el establecimiento de museos y cualquier otra institución similares a las antes mencionadas, todos ellos sin fines de lucro. En estos casos serán por tiempo indefinido o terminarán de la forma en que se disponga en el documento de constitución del fideicomiso.

TÍTULO lV
REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

Capítulo l
Solemnidades y Requisitos del Contrato de Fideicomiso

Art. 13 Solemnidades del Contrato de Fideicomiso.
El contrato de fideicomiso deberá redactarse en escritura pública, cuando la ley lo exija, cumpliendo con los requisitos de forma mandados por ésta. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por Notario Público.

Art. 14 Requisitos del Contrato de Fideicomiso.
El contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas:

a) La identificación del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, si éste se hubiese designado. Cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación.

b) La designación de fiduciarios sustitutos, si los hubiere.

c) La declaración expresa de la voluntad de constituir el fideicomiso y el fin para el cual se constituye.

d) Lugar y fecha de la constitución del fideicomiso, así como el domicilio que tendrá el fideicomiso en Nicaragua.

e) La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo sobre los cuales se constituye y su valor.

f) Las obligaciones, limitaciones, prohibiciones, así como las facultades y los derechos del fiduciario en el ejercicio de sus funciones.

g) La remuneración del fiduciario y la forma de pago.

h) Los términos y condiciones para el manejo, tanto de los bienes como de sus frutos o rendimientos, y su correspondiente entrega.

i) Las fechas y los períodos de cierre para cada ejercicio financiero.

j) Las fechas y los períodos para la presentación de informes al fideicomitente, y a los beneficiarios en caso así se disponga.

k) Las causales de remoción del fiduciario y del fideicomisario.

l) Duración total del Fideicomiso.

m) Causales de terminación del Fideicomiso.

n) Procedimiento de sustitución del fiduciario en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de éste.

Capítulo ll
Formación del Comité Técnico

Art. 15 Formación del Comité Técnico.
En el acto constitutivo o en sus modificaciones, que requieran el consentimiento del fideicomisario, podrá el fideicomitente prever la formación de un Comité Técnico o de distribución de fondos, para lo cual se debe crear el reglamento operativo correspondiente, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) La forma en que se integrará;

b) La forma en que tomará sus resoluciones;

c) La materia sobre la cual puede dirimir y tomar decisiones;

d) La forma en que distribuirá los fondos de acuerdo a los objetivos establecidos, y

e) El mecanismo a través del cual informará del contenido de dichas resoluciones al fiduciario y, en su caso, a otras personas.

TÍTULO V
FIDEICOMITENTE, FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO

Capítulo l
Fideicomitente

Sección Única
Derechos y Obligaciones del Fideicomitente

Art. 16 Fideicomitente.
Pueden actuar como constituyentes de fideicomiso, las personas naturales o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, nacionales o extrajeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica con capacidad para transmitir la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso.

Art. 17 Derechos del Fideicomitente.
Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:

a) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes dados en fideicomiso.

b) Revocar el fideicomiso cuando se haya reservado este derecho al constituirlo y pedir la remoción del fiduciario.

c) Nombrar nuevo fiduciario en los casos contemplados en los artículos 37 y 38 de la presente Ley.

d) Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, salvo pacto en contrario.

e) Exigir la rendición de cuentas.

f) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario.

g) Todos los que expresamente se determinen en el contrato y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario y del fideicomisario.

Art. 18 Exclusión del Derecho de Cesión.
Cuando el fideicomisario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del fideicomisario a la renta de los bienes fideicomitidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo caso, el Juez fijará el monto de rentas no sujetas a embargo.

Art. 19 Obligaciones del Fideicomitente.
Son obligaciones del fideicomitente:

a) Transmitir la propiedad de los bienes con los cuales constituye el fideicomiso.

b) Designar al fiduciario y al fideicomisario, según el caso.

c) Pagar los honorarios del fiduciario, salvo pacto en contrario.

d) Las demás obligaciones que se establezcan en el contrato.

Capítulo ll
Fideicomisario

Sección Única
Falta de Fideicomisario, Toma de Decisiones y Derechos

Art. 20 Fideicomisario.
Podrá ser fideicomisario cualquier persona que tenga la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban el provecho del fideicomiso, con la limitación señalada en el artículo 12, literal b) de esta Ley.

El incapaz para adquirir por donación o el incapaz de heredar, no podrán ser fideicomisarios de un fideicomiso testamentario, cuando los beneficios de éste deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente.

Si el fideicomiso se constituye para que sirva de base a la emisión de certificados fiduciarios de participación, el fideicomisario será indeterminado y estará constituido por los tomadores de los certificados, a los cuales no les será aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 21 Falta de Fideicomisario.
El fideicomiso será válido aún cuando no se designe fideicomisario, siempre que se constituya para la realización de un fin lícito y determinado.

Art. 22 Toma de Decisiones.
En caso de que se nombre más de un fideicomisario, las decisiones de éstos, cuando tengan el derecho a que se les consulte, se tomarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Si se nombraron dos fideicomisarios, éstos deberán actuar conjuntamente;

b) Si se nombraron más de dos, éstos deberán actuar por mayoría; y

c) En caso de empate decidirá el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario.

Art. 23 Derechos del Fideicomisario.
El fideicomisario tendrá además de los derechos que se le concedan en virtud del acto constitutivo, los siguientes:

a) Exigir al fiduciario el cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectivo el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las mismas.

b) Impugnar la validez de los actos que el fiduciario realice en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la Ley le correspondan, y en su caso, obtener la restitución al patrimonio del mismo fideicomiso, de los bienes que hayan salido de dicho patrimonio, como consecuencia de tales actos. Este derecho prescribe en tres años, contados a partir del día en que el fideicomisario hubiere tenido noticias del acto que da origen a la impugnación. Este término no comenzará a correr para los menores, sino a partir de su mayoría de edad.

c) Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicomitidos por obligaciones que no los afectan, en caso que el fiduciario no lo hiciere.

d) Exigir al fiduciario informes y cuentas de su gestión.

e) Promover judicialmente la remoción del fiduciario por causas justificadas, y como medida preventiva, el nombramiento de un fiduciario interino.

Cuando el fideicomisario sea menor de edad o fuere incapaz, el ejercicio de los derechos mencionados corresponderá al que ejerza la patria potestad, al guardador o al Ministerio Público, en su caso.

Capítulo lll
Fiduciario

Sección Primera
Designación del Fiduciario

Art. 24 Fiduciario.
Podrá ser fiduciario cualquier persona natural o jurídica que tenga la capacidad legal para contratar y obligarse, y en especial, para dar a los bienes, el destino que el fideicomiso implica. En caso de personas jurídicas, distintas a las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán constituirse como Sociedades Anónimas de objeto exclusivo.

Art. 25 Designación de Fiduciario.
Habrá un solo fiduciario por cada fideicomiso. No obstante, el fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, y establecer el orden y las condiciones en que deban sustituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando el fiduciario no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otro para que lo sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, cesará el fideicomiso.

El fideicomitente puede reservarse hacer el nombramiento del fiduciario si el designado no acepta o cesa en sus funciones. Puede también encargar a un tercero que haga la designación, o estipular que en caso de no aceptación o renuncia, el fiduciario nombrado por él, designe al que deba sustituirlo. En ningún caso podrá un fiduciario removido, designar al que haya de sustituirlo.

En caso de que al constituirse el fideicomiso por testamento, el fideicomitente no designe fiduciario ni establezca la forma de nombrarlo, se tendrá por designado el que, a solicitud del fideicomisario, elija el Juez de Distrito de lo Civil del lugar de ubicación de los bienes o el del lugar donde se encuentren los de mayor valor, si están en diversas jurisdicciones.

Sección Segunda
Derechos del Fiduciario

Art. 26 Derechos del Fiduciario.
El fiduciario que haya aceptado el cargo tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la Ley y en las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. El fiduciario adquirirá la propiedad de los bienes y derechos fideicomitidos, con la facultad de ejercer y ejecutar todos los derechos y acciones que fueren necesarios para la consecución del fin del fideicomiso estipulado en el contrato, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar, y no en interés del fiduciario.

b) El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el beneficiario.

c) El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan de los límites funcionales del establecimiento.

d) Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, sino se hubiera dispuesto de otra manera.

Art. 27 Remuneración del Fiduciario.
Todo fideicomiso se considera oneroso, y por lo tanto será remunerado. El fideicomitente puede autorizar al fiduciario para cobrar sus honorarios directamente de los productos de los bienes dados en fideicomiso. La remuneración a favor del fiduciario puede establecerse expresamente en el documento constitutivo de fideicomiso. Cuando la remuneración no esté establecida en el acto constitutivo del fideicomiso, la fijará el Juez de Distrito para lo Civil, a solicitud del Fiduciario y después de oír al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, en un monto de hasta el 10% de la renta neta que produzcan los bienes fideicomitidos.

Art. 28 Carga de los Honorarios.
Los honorarios del fiduciario podrán correr a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos, según se establezca en el contrato, pero en todo caso el fiduciario tendrá preferencia sobre el patrimonio del fideicomiso para pagarse dichos honorarios. Asimismo, el fiduciario podrá negarse a cancelar el fideicomiso y a devolver los bienes fideicomitidos mientras no le sean cubiertos los adeudos indicados.

Estas prerrogativas no favorecerán al fiduciario en relación a créditos distintos que tenga contra las partes y que no provengan del fideicomiso mismo.

Art. 29 Incumplimiento de los Deudores.
Los fiduciarios no responderán a los fideicomitentes del incumplimiento de los deudores por los créditos que se otorguen o por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa o dolo, ni garantizarán la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomienda.

Si al término del fideicomiso constituido para el otorgamiento de créditos, estos no hubieren sido liquidados por los deudores, el fiduciario procederá a transferirlos al fideicomitente o ni fideicomisario, según el caso, absteniéndose de cobrar su importe.

Sección Tercera
Obligaciones del Fiduciario

Art. 30 Obligaciones del Fiduciario.
Son obligaciones del fiduciario, entre otras:

a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fin del fideicomiso.

b) Contabilizar los bienes fideicomitidos en forma separada de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.

c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, o a quien el primero haya designado, por lo menos una vez al año.

El o los destinatarios del informe podrán objetado dentro del plazo establecido en el contrato; sino existiere plazo. tendrán noventa (90) días calendarios desde su recibo para hacerlo, en caso contrario, el informe se tendrá como tácitamente aprobado; sin perjuicio de las responsabilidades en que pudo haber incurrido el fiduciario en el ejercicio de su gestión.

d) Proteger y defender los bienes fideicomitidos.

e) Prestar caución o garantía.

f) Transferir los bienes fideicomitidos a quien corresponda una vez concluido el fideicomiso.

g) Las demás establecidas en el documento constitutivo del fideicomiso.

Art. 31 Indelegabilidad.
El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí podrá designar bajo su responsabilidad a los auxiliares, apoderados u otro personal que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.

El personal que los fiduciarios utilicen directa y exclusivamente en la ejecución de un fideicomiso, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; por lo tanto, cualquier derecho que conforme a la ley asista a tales personas, los ejercitarán contra el fiduciario, el cual, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso, de acuerdo con lo que establece el artículo 30, literal b) de esta Ley.

Art. 32 Deber de cumplir instrucciones del Fideicomitente.
En toda operación que signifique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fundos líquidos, deberá el fiduciario ajustarse a las instrucciones del fideicomitente.

Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta seguridad.

Art. 33 Deber de informar al Fideicomisario.
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al fideicomisario en el término pactado en el contrato o en su defecto, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del siguiente día de efectuada dicha percepción. Igualmente notificará dentro del mismo plazo, toda operación de inversión adquisición o sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la adquisición de los bienes o derechos adquiridos.

En el caso que por la naturaleza del fideicomiso, o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, el fiduciario deberá dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en su registro especial, foliado y sellado.

Art. 34 Diversificación de las Inversiones.
Para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificar las inversiones. Si el fideicomitente no hubiere dispuesto otra cosa, podrá invertirse en un solo negocio hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio dado en fideicomiso.

Sección Cuarta
Prohibiciones al Fiduciario

Art. 35 Prohibiciones al Fiduciario.
El fiduciario no podrá realizar inversiones con fines especulativos. Asimismo, le es prohibido adquirir valores de sociedades en proceso de formación, o bienes raíces para revender, salvo autorización expresa, plasmada en el contrato. Si hiciere préstamos en dinero, éstos deberán respaldarse con garantía suficiente; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible, a la notificación al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, y a la contabilización de tal inversión.

El fiduciario no podrá vender o gravar los bienes fideicomitidos si para ello no ha sido autorizado en el acto constitutivo; no obstante, cuando la ejecución del fideicomiso exija necesariamente enajenar o gravar los bienes fideicomitidos, el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario y a solicitud de éste y con la intervención del fideicomitente o del fideicomisario, en su caso, resolverá en lo que corresponda.

Art. 36 Otras Prohibiciones.
Adicionalmente, los fiduciarios tendrán las siguientes prohibiciones:

a) Cargar al patrimonio fideicomitido valores distintos a los pactados al concertar la operación de que se trate;

b) Garantizar la percepción de rendimientos o precios fijos y determinados por los bienes cuya inversión se les encomiende;

c) Realizar operaciones en condiciones y términos contrarios a las sanas prácticas de comercio y a sus políticas internas.

d) Pagar cualquier sanción que le sea impuesta por alguna autoridad cargándolas al patrimonio fideicometido.

Sección Quinta
Causales de Renuncia y de Remoción del Fiduciario

Art. 37 Causales de Renuncia.
Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciar a éste, si no por justa causa calificada como tal por el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario. Son causas justas:

a) Que el fideicomisario no pueda recibir, o que se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso.

b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, así como a reembolsar los gastos erogados en la administración del fideicomiso.

c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, no rindan los productos suficientes para cubrir estas compensaciones.

Art. 38 Remoción del Fiduciario.
El fiduciario podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:

a) Si fuere persona natural:

1. Por haber sido condenado a pena privativa de libertad por cualquier delito mediante sentencia firme o por estar siendo procesado por delito contra la propiedad o la fe pública;

2. Desde que sobrevenga su muerte o incapacidad o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.

b) Si fuere persona jurídica, cuando sus administradores o personal encargado de la ejecución del fideicomiso fueren condenados a pena privativa de libertad por cualquier delito, mediante sentencia firme, o fueren procesados por delito contra la propiedad o la fe pública.

c) Pueden ser removidos de su cargo los fiduciarios, sean éstos personas naturales o jurídicas, en los siguientes casos:

1. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso;

2. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida;

3. Cuando sus intereses fueren incompatibles con los del fideicomitente o los del beneficiario;

4. Cuando al ser requerido no rinda cuenta de su gestión dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que debió haberlo hecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

5. Cuando sea declarado por sentencia firme, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso;

6. Cuando con posterioridad a la constitución del fideicomiso, el fiduciario adquiera para si derechos reales sobre alguno de los bienes fideicomitidos o interés opuesto al del fideicomiso; y

7. Por haber sido declarado judicialmente, mediante sentencia firme, insolvente, en quiebra o concurso de acreedores.

La remoción del fiduciario la hará el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de aquel a solicitud del fideicomitente o del fideicomisario, según el caso, de conformidad a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la remoción de los guardadores; salvo que las partes convengan en el contrato de fideicomiso someter este asunto al procedimiento establecido por la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.

Cuando el fiduciario deba ser reemplazado por remoción, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto, en su caso, por el fiduciario saliente. En caso de no haber sustituto, los bienes fideicometidos se restituirán al patrimonio del fideicomitente o sus herederos.

Art. 39 Pérdida de los Bienes Fideicomitidos.
Cuando los bienes fideicomitidos sufrieren pérdidas que no pudieren imputarse a dolo o culpa del fiduciario, y que por lo mismo no den lugar a su remoción, tanto el fideicomitente como el fideicomisario podrán realizar los actos que les convinieren y que fuesen necesarios para la seguridad de los bienes.

Sección Sexta
Responsabilidades del Fiduciario

Art. 40 Responsabilidad Legal del Fiduciario.
Los fiduciarios responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren por la falta de cumplimiento a las condiciones de constitución del fideicomiso; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios a su cargo que ejecuten los actos, así como, la de los Integrantes de la junta directiva que autoricen estos actos o den lugar a ellos por su negligencia, en su caso.

Art. 41 Responsabilidad por actos de Delegados del Fiduciario. Los fiduciarios responderán en los términos del artículo anterior, por los actos del funcionario o funcionarios por medio de los cuales desempeñen su cometido y ejerzan sus facultades de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley.

Art. 42 Liberación de Responsabilidad.
Cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, quedará libre de toda responsabilidad; en este caso la responsabilidad recaerá sobre los Integrantes de dicho Comité.

TÍTULO Vl
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA OPERACIÓN DE FIDEICOMISO CON RESPECTO A TERCEROS

Capítulo Único
Persecución de Bienes, Impugnación del Fideicomiso, Acciones por Alimentos, Solución de Controversias y Resolución de Dudas

Art. 43 Persecución de los Bienes.
Los acreedores del fideicomitente o del fiduciario no podrán perseguir los bienes dados en fideicomiso, por las deudas contraídas por éste o por el fiduciario en su carácter personal. Asimismo, los derechos de personas extrañas al fideicomiso no podrán hacerse valer sobre los bienes objeto de aquel, en todo lo que impida o entorpezca directa o indirectamente su ejecución, excepto cuando el fideicomiso se hubiere creado en perjuicio de dichas personas, o cuando éstas adujeren derechos reales legalmente constituidos con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

Art. 44 Impugnación al Fideicomiso.
El fideicomiso constituido en fraude de los acreedores podrá ser impugnado en los términos del derecho común. Se presume constituido en fraude de los acreedores, el fideicomiso en el que el fideicomitente sea también el fideicomisario único o el principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer las obligaciones contraídas a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes para dicho efecto,

Art. 45 Garantía para acciones por Alimentos.
Los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre del fiduciario, continuarán siendo la garantía de las obligaciones alimentarias a cargo del fideicomitente.

La demanda de alimentos entablada contra el fideicomitente, se podrá anotar en el Registro Público, al margen de los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos a nombre del fiduciario.

Para asegurar el resultado de la acción de alimentos, son embargables, retenibles, objeto de secuestro o susceptibles de intervención, aún preventivamente, los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre de éste.

Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos reales hayan sido fideicomitidos en garantía de alimentos a cargo del fideicomitente, la anotación, el embargo, la retención, el secuestro o la intervención obtenidos por el actor de la demanda de alimentos, no perjudicarán los derechos y privilegios del acreedor garantizado.

Art. 46 Solución de Controversias.
Podrá establecerse en el contrato de fideicomiso que las controversias o dudas que puedan derivarse de la aplicación del mismo, puedan ser sometidas al procedimiento previsto en la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.

Art. 47 Resolución de Dudas.
En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos y atribuciones del fiduciario, éste, el fideicomitente o el fideicomisario puede comparecer ante el Juez, quien siguiendo los trámites establecidos para los incidentes, decidirá lo que en Derecho corresponda; salvo lo previsto en el articulo precedente.

TÍTULO Vll
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Capítulo Único
Causales de extinción del Fideicomiso

Art. 48 Causales de Extinción del Fideicomiso. El fideicomiso se extingue:

a) Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por ser imposible su cumplimiento.

b) Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que depende, o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o en su defecto, dentro de los treinta años siguientes a su constitución.

c) Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

d) Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. En este caso, el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso.

e) Por revocación que haga el fideicomitente cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso.

f) Por falta del fiduciario, si no fuere posible su sustitución.

g) En caso de quiebra del fiduciario, con excepción de lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

h) Por renuncia del o los fideicomisarios.

i) Por destrucción o pérdida de los bienes fideicomitidos.

j) Por la declaración de nulidad del acto constitutivo.

k) Por la constitución del fideicomiso en fraude de terceros.

I) Por cualquier otra causa establecida en el documento constitutivo del fideicomiso o en esta Ley

Art. 49 Transferencia de los Bienes.
Extinguido el fideicomiso, los bienes que lo constituyen que queden en poder del fiduciario, serán transferidos por éste a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo, y en su defecto, deberán ser entregados al fideicomitente o a sus herederos.

Para que esta transferencia surta efectos, tratándose de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, el fiduciario deberá efectuarla en escritura pública, cuyo testimonio se inscribirá en el Registro en que el fideicomiso hubiere sido inscrito.

Los gastos y honorarios causados por la transferencia serán por cuenta del interesado.

Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir el bien o los bienes fideicomitidos la otra parte puede demandar en la vía sumaria ante el Juez del Distrito del domicilio del fiduciario la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. Para el caso de bienes muebles, la transferencia deberá hacerla en el plazo de seis meses; y para el caso de bienes inmuebles, en un plazo no mayor de un año.

La sentencia que declare con lugar la demanda tendrá los efectos traslativos de propiedad, cuya certificación será inscrita en el Registro Público competente.

Art. 50 Quiebra del Fiduciario.
En caso de quiebra del fiduciario, el Liquidador, previa autorización del fideicomitente, podrá encomendar a otro fiduciario el desempeño de los fideicomisos que estaban a cargo del fiduciario declarado en quiebra. En caso de quiebra del patrimonio del fideicomitente o del fiduciario, la propiedad fideicometida queda excluida de estos procedimientos.

TÍTULO Vlll
CLASES DE FIDEICOMISO

Capitulo Único
Distintas Operaciones de Fideicomiso

Art. 51 Fideicomiso de Administración.
Se entenderá por Fideicomiso de Administración aquel por el cual el fiduciario administra los bienes fideicomitidos con las facultades generales de administración y las facultades especiales que le hubieren sido expresamente concedidas por el fideicomitente. Puede ser testamentario o contractual.

Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes, para que con posterioridad a su fallecimiento, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.

Art. 52 Fideicomiso de Garantía.
Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por el fideicomitente o por un tercero, mediante la constitución del Fideicomiso de Garantía, por el cual el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de los bienes, conservando éste la titularidad durante el plazo establecido, para que en caso de que el deudor no cumpla la obligación, el fiduciario pague el importe del crédito garantizado, resarciéndose del pago haciendo efectiva la garantía.

Vencido el plazo de la obligación, podrá darse cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) Cumplimiento de la obligación, y consecuentemente, reintegro del bien o de los bienes al fideicomitente.

b) Incumplimiento de la obligación, y por consiguiente, el pago por parte del fiduciario quien posteriormente subastará o rematará los bienes, de acuerdo con las bases establecidas en el respectivo contrato de fideicomiso, aplicándose su producto para liquidar la obligación garantizada, gastos y comisiones, y entregándose el remanente, si lo hubiere, al fideicomitente.

Art. 53 Características del Fideicomiso de Garantía.
Las características generales del fideicomiso de garantía son las siguientes:

a) Mientras los bienes se encuentren afectados, el fideicomitente no podrá disponer de los mismos.

b) En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el beneficiario del fideicomiso no necesitará entablar procedimiento judicial alguno para hacer efectivo el crédito, sino que, probando al fiduciario que la obligación no fue cancelada, le pedirá el pago de la misma. Para resarcirse de dicho pago, el fiduciario procederá a la subasta o al remate de los bienes mediante la publicación de un aviso en un medio escrito de circulación nacional.

Art. 54 Fideicomiso de Seguro de Vida.
Se entenderá por fideicomiso con base en el seguro de vida, aquel por el cual el asegurado, con carácter de fideicomitente, cede al fiduciario sus derechos contra el asegurador, transfiriéndole la póliza, mediante declaración suscrita por ambas partes, y notificada por escrito al asegurador.

Art. 55 Fideicomiso de Inversión.
El fideicomitente destina cierta cantidad en efectivo, títulos de crédito, acciones o valores, a la constitución de un fideicomiso; obligándose el fiduciario durante el plazo del contrato, a invertirlos en el mercado de valores o en otros mercados financieros aprobados, con el objeto de obtener de ellos un máximo rendimiento y entregar al fideicomisario, parcial o totalmente el capital y los rendimientos.

Art. 56 Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones.
El Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones es el que constituye un empresario como fideicomitente, mediante aportaciones periódicas de dinero, para que el fiduciario las invierta y administre con objeto de obtener el mejor rendimiento, y entregarlo a los trabajadores del fideicomitente, como fideicomisarios, en los términos, plazos y condiciones estipulados en el contrato.

Las aportaciones que para este fin hagan las empresas serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Art. 57 Otras Modalidades de Fideicomiso.
Podrán asimismo ser objeto del contrato de fideicomiso cualesquiera otras modalidades o combinaciones no previstas en la presente Ley, siempre que sean lícitas. Las cláusulas generales de dichos contratos en lo que se refiere a derechos y deberes de las partes, habrán de ajustarse a lo ordenado en la presente Ley, y cualquier pacto que contravenga a lo dispuesto en la misma, se tendrá por no puesto, no surtiendo efectos para quien hubiere de cumplirlos.

TÍTULO lX
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo l
Actos No Gravables, Actos Gravables y Pago de Impuestos

Art. 58 Actos No Gravables.
Los actos constitutivos de propiedad fiduciaria no estarán gravados con impuestos. Tampoco lo estarán los actos en cuya virtud finalice el fideicomiso mediante la readquisición de la propiedad en la persona del fideicomitente. Lo mismo se observará en el caso contemplado en el artículo 49 de la presente Ley.

Art. 59 Actos Gravables.
Cuando el fideicomiso termine por la adquisición de la propiedad en la persona del fideicomisario o un tercero, se producirá el impuesto que corresponda, en el caso que así lo dispongan las leyes respectivas, y entendiéndose la transferencia o transmisión como hecha directamente del fideicomitente al fideicomisario.

Art. 60 Pago de Impuestos.
El Fiduciario deberá pagar los impuestos correspondientes a los bienes fideicomitidos, quedando obligado a deducir de los rendimientos que produzcan los fondos del fideicomiso, las cantidades necesarias para cubrir dichos impuestos.

El fiduciario estará obligado a retener y pagar el impuesto correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, en los casos en que proceda.

Capítulo ll
Normas Supletorias, Reglamentación y Vigencia

Art. 61 Normas Supletorias.
En lo no previsto en esta Ley se procederá conforme a lo establecido en el Código de Comercio; Código Civil; Código de Procedimiento Civil y demás leyes y normas aplicables.

Art. 62 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada:

a) Por el Presidente de la República en base a la facultad establecida en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b) Por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos mediante normas de carácter general en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por las instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Art. 63 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Enero del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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