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Sin Vigencia
IMPORTANTES DISPOSICIONES PARA IMPORTACIONES Y USOS DEL CAFÉ
DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 25 de octubre de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 1° de noviembre de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195 Inc. 3o. Cn. y el Decreto Legislativo No. 673 de 7 de Abril de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 85 de 10 de Abril de 1962.
Decreta:
Artículo 1.- El Artículo 3o. del "Reglamento para la Importación de Café de 12 de Diciembre de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 70 de 23 de Marzo de 1961, se leerá así: "Podrá importarse café en grano únicamente para uso industrial y siempre que dicho producto ya industrializado sea re-exportado, cuando el importador haya obtenido con la debida anterioridad un permiso para tal efecto extendido por el departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República, y que comprenda los siguientes requisitos:
a)- Que el embarque venga acompañado de un Certificado Fitosanitario del país de origen.
b)- Que el cargamento esté sujeto a la inspección de rigor en el Puerto de entrada, y si el cargamento se encuentra infestado, será sometido a tratamiento según lo ordene el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal respectivo.
c)- El movimiento de embarque en territorio nacional, estará sujeto a la vigilancia y a las restricciones que el Departamento de Sanidad Vegetal dicte.
d)- Que los sacos o empaque deben ser completamente nuevos, y una vez que hayan sido desocupados, ser cometidos a una fumigación con Bromuro de Metilo, usando tres libras por cada mil pies cúbicos, bajo la supervigilancia del Departamento de Sanidad Vegetal correspondiente".
Artículo 2.- El Artículo 7 del mismo Reglamento se leerá así: "Se prohíbe la importación de café procedente de países donde existan plagas de importancia económica cuya existencia sea desconocida en nuestro territorio, al menos que presenten un Certificado de Fumigación del país de origen, quedando a juicio del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal efectuar un nuevo tratamiento a la llegada del embarque".
No se permitirá la entrada de grano de café, cuando proceda de países donde exista la enfermedad denominada "Roya del Café" (Hemileia vastatrix), salvo que venga testado o tratado en una forma satisfactoria al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3.- El Presente Decreto de Modificación al Reglamento indicado en el Arto. 1o., regirá por el lapso de un año, contado desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Octubre de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ENRIQUE CHAMORRO.- MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.