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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 15 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-588-2-JUN10-2009
De fecha 10 de junio de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 13 de julio del 2009

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,
CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numeral 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades.
HA DICTADO

La siguiente,
Resolución No. CD-SIBOIF-588-2-JUN10-2009

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 15 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero: Refórmense los artículos 11.15 y 47 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución No.CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008,de fecha 20 de agosto de 2008, el cual deberá leerse así:

Arto. 11 Evaluación y clasificación.- La institución financiera deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y de tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. La institución financiera deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso de admitirá cartera no clasificada.

Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera, se realizará de la siguiente manera:

a) Los créditos de consumo, hipotecarios por vivienda y microcrédito se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de mora. Para determinar la clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha institución, de modo tal que la categoría de riego que se le asigne sea la que corresponda al crédito con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución, siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categoría “D” o “E”, y el saldo de éste represente al menos el veinte por ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro de la institución.

Cuando un deudor de tipo comercial mantenga en una misma institución, otras operaciones de otro tipo (consumo, hipotecario de vivienda o microcrédito), se evaluará al deudor en su conjunto en base a los criterios para la evaluación de la cartera comercial.

b) Los créditos comerciales se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago las condiciones financieras de deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución financieras, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma.

Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la institución financiera en el mismo mes que se determinen.

Arto. 15 Alcance y criterios para clasificación.- La institución financiera deberá clasificar su cartera de microcrédito permanentemente con base a los criterios establecidos en el artículo 7 y el literal a) del artículo 11 de la presente norma y construir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:

Clasificación
Días de atraso
Provisión
ARiesgo normal
Hasta 15
1%
BRiesgo potencial
De 16 hasta 30
5%
BRiesgo real
De 31 hasta 60
20%
DDudosa recuperación
De 61 hasta 90
50%
EIrrecuperables
Más de 90
100%

Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías liquidas elegibles como mitigantes de riesgo, conforme lo establecido en el capítulo XIII de la presente norma.

Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referida en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.

Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:

a) Los créditos de consumo, en el día de mora número ciento ochenta y uno (181). La institución financiera podrá sanear un crédito de consumo en el día 360, cuando dicho crédito tenga constituidas garantías reales referidas en los numerales 1), 3) (maquinarias y vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial.

b) Los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referida en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento ( 100 %) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial.

Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados.

Segundo: La Presente norma estará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (F) U. Cerna Barquero. (f) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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