Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE RENT-A-CAR DE NICARAGUA

REGLAMENTO, aprobado el 31 de agosto de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 230 de 08 de octubre de 1983

El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que le confiere el Decreto N°. 161, publicado en “La Gaceta” Diario Oficial N°. 62 del 20 de Noviembre de 1979 y el Decreto N°. 731, publicado en “La Gaceta,” Diario Oficial N°. 117 de fecha 30 de Mayo de 1981.
Decreta:
El siguiente:

Reglamento de Rent-a-car de Nicaragua

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Son “Rent-a-car”, las Empresas Comerciales de las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente al arrendamiento de vehículos con o sin chofer, para giras, excursiones o viajes de carácter turístico, periodístico, de negocio o cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas de las mismas.

Artículo 2- La denominación de “Rent-a-car” queda reservada exclusivamente, a las Empresas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, autorizará el funcionamiento de las “Rent-a-car”, y vigilará su correcta operación.

Artículo 4.-La autorización que el Instituto Nicaragüense de Turismo, concediere para Operar una Rent-a-car, es intransferible y, en consecuencia, no podrá ser traspasada, cedida, vendida, arrendada o aportada en sociedad sin su aprobación previa.

Capítulo II
Prohibiciones

Artículo 5.-Las “Rent-a-car”, no podrán, por ningún motivo, ejercer en sus locales actividades diferentes a las relacionadas con el arrendamiento de vehículos con o sin chofer, ni utilizar la misma denominación comercial para otros fines.

Capítulo III
Obligaciones

Artículo 6.- Las “Rent-a-car”, estarán obligadas a:

a) Cumplir con el Decreto N°. 161 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, los Reglamentos de Empresas y Actividades Turísticas y Agencias y operadoras de Viajes, publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial Números 62, 186 y 185 de fechas 20 de Noviembre de 197, 19 de Agosto de 1981 y 9 de Agosto de 1982 respectivamente, este Reglamento y demás disposiciones administrativas.

b) Presentar sus servicios con la debida eficiencia, en beneficio del usuario;

c) Aplicar estrictamente las tarifas que haya autorizado el Instituto Nicaragüense de Turismo;

d) Cumplir en todas sus parte, los convenios que celebren con sus clientes;

e) Tener oficinas adecuadas y permanentes en lugar en que estén domiciliadas;

f) Notificar al Instituto Nicaragüense de Turismo cualquier cambio de domicilio;

g) Extender facturas, indicando los servicios que se contrataren y el precio pagado;

h) Proporcionar los informes que, por escrito, les solicitare el Instituto Nicaragüense de Turismo sobre sus actividades y atender las citas que éste lo hiciere, durante el ejercicio de sus funciones; e

i) Cumplir con las demás obligaciones que les fijaren las leyes y reglamentos, así como las disposiciones, tanto del Instituto Nicaragüense de Turismo como de las otras autoridades competentes.

Capítulo IV
De la Autorización para Operar

Artículo 7.- Ninguna “Rent-a-car”, podrá anunciarse, ofrecer sus servicios y prestarlos, si no hubiese obtenido la correspondiente Autorización para Operar.

Artículo 8.- Para obtener la Autorización para Operar, las “ Rent-a-car”, deberán presentar al Instituto Nicaragüense de Turismo, solicitud escrita en papel sellado de Ley, la que deberá contener además de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, en lo que fuere aplicable, los siguientes:

a) Acreditar un Capital invertido en equipos de operación, (vehículos automotores y mobiliarios) de Tres Millones de Córdobas (C$ 3.000,000.00).

b) Presentar copia del nombramiento del Director Ejecutivo de la “Rent-a-car”, certificado del Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse inscrito su Nombre Comercial; certificado del Registro Único del Contribuyente, Solvencia Fiscal y Municipal; y

c) Cualquier otro documento o información que sea requerido por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 9.- Las “Rent-a-car”, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán presentar al Instituto Nicaragüense de Turismo los siguientes documentos:

a) Copia del nombramiento del Representante Legal de “Rent-a-car”, y

b) Nómina y Currículum Vitae del personal de la Rent-a-car”.

Artículo 10.- Al resolver sobre la solicitud de una autorización para operar una “Rent-a-car”, el Instituto Nicaragüense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar las pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará, como factor predominante de su decisión, el índice de saturación de servicios, para lo que podrá oír el criterio de las Asociaciones de Líneas Aéreas, Agencias y Operadoras de Viajes y de Hoteles de Nicaragua.

Artículo 11.- La Autorización para Operar se expedirá en un formato especial elaborado por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 12.- Una vez presentada la solicitud con la correspondiente documentación, el Instituto Nicaragüense de Turismo realizará inspección en el local donde operará la “Rent-a-car”, con el fin de comprobar si reúnen las condiciones apropiadas para su funcionamiento.

Artículo 13.- El Instituto Nicaragüense de Turismo podrá hacer, en cualquier tiempo, inspecciones a las “Rent-a-car” y, si hubiesen variado las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la Autorización para Operar, procederá a aplicar las medidas previstas en el artículo 44 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 14.- La Autorización para Operar deberá exhibirse en las “Rent-a-car” obligatoriamente, en un lugar visible de su oficina.

Artículo 15.- En los impresos, papelería, anuncios y propaganda que utilizaren las “Rent-a-car”, constará el nombre comercial de las mismas y el número de Autorización para operar, otorgando por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas las “Rent-a-car”, están obligadas a mantener un Libro Oficial de Reclamaciones, a disposición de sus clientes.

Capítulo V
Del Ejercicio de las Actividades Correspondiente a las Rent-a-car.

Artículo 17.- Las “Rent-a-car”, deberán constar con la documentación necesaria para proveer al público información sobre alojamiento, vías de comunicación y, en general todo cuanto pueda ser de interés para el viajero, así como indicar en los programas las tarifas, tasas de servicio e impuesto que deberá pagar el usuario.

Artículo 18.- Las “Rent-a-car comunicarán al Instituto Nicaragüense de Turismo proporcionará al Instituto Nicaragüense de Turismo los informes que, por escrito, le solicitase.

Artículo 19.- Las “Rent-a-car” comunicarán al Instituto Nicaragüense de Turismo cualquier cambio o modificación en su organización, dirección, sede o denominación.

Artículo 20.- Las “Rent-a-car” deberán presentar anualmente al Instituto Nicaragüense de Turismo los siguientes documentos:

a) Solvencia Fiscal y Municipal.

b) Comprobante de haber cancelado las multas que, por incumplimiento del presente Reglamento, le hubiere sido impuesta.

c) Constancia de la licencia de funcionamiento de los vehículos extendida conforme el Decreto N°.1140, publicado en “La Gaceta” Diario Oficial N°.280 de fecha de 30 de Noviembre de 1982.

Artículo 21.- Las “Rent-a-car”, no podrán usar denominaciones iguales o semejantes a las ya autorizadas para evitar confusiones.

Artículo 22.- El Instituto Nicaragüense de Turismo podrá establecer, para el mejor servicio y control turístico, un límite para el número de “Rent-a-car. Dicho límite podrá variarse, según las necesidades de la actividad turística.

Artículo 23.- Las “Rent-a-car” harán su propaganda, publicidad y promoción, ateniéndose estrictamente a las tarifas, que hayan sido aprobadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 24.- Para facilitar las relaciones, el Instituto Nicaragüense de Turismo, mantendrá informadas a las dependencias gubernamentales y a las asociaciones nacionales, profesionales, vinculadas directas o indirectamente con la actividad turística, sobre las operaciones de las “Rent-a-car”.

Artículo 25.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá ejercer actividades en el alquiler de vehículos con o sin chofer (Rent-a-car), sin previo cumplimiento de las condiciones y formalidades establecidas en este Reglamento.

Artículo 26.- El Instituto Nicaragüense de Turismo formará y mantendrá actualizados los expedientes de todas y cada una de las “Rent-a-car”.

Capítulo VI
Sanciones Administrativas

Artículo 27.- El incumplimiento de las obligaciones que este Reglamento impone a las “Rent-a-car”, dará lugar a que el Instituto Nicaragüense de Turismo, aplique las sanciones establecidas en el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 28.- (Transitorio) Las “Rent-a-car”, que, a la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren presentando servicios dispondrán de un plazo de noventa (90) días improrrogables, para cumplir con los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 29.- El instituto Nicaragüense de Turismo, es el Órgano Oficial para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su cabal ejecución.

Artículo 30.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Reglamentos de Empresas y Actividades Turísticas y Agencias y Operadoras de Viajes de Nicaragua.

Artículo 31.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.-“Año de lucha por la Paz y la Soberanía”.

Herty Lewites, Ministro Director Instituto Nicaragüense de Turismo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.