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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Justicia Penal

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REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES FISCALES

REGLAMENTO DE LEY, aprobado el 08 de enero de 1895

Publicado en El Diario de Nicaragua N°. 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74, los días 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, y 26 de enero de 1895

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la facultad que le confiere el decreto legislativo de 5 de Septiembre último, decreta el siguiente

REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES FISCALES

TÍTULO I

De las defraudaciones

Art. 1.- Se defrauda á la Hacienda Pública por el hecho de traficar con objetos de ilícito comercio. Se entiende por tales aquellos que, estando gravados con impuestos, ó prohibidos, se importan, exportan, transportan, elaboran ó se venden sin las formalidades prescritas por la ley.

También se consideran como objetos de ilícito comercio los bienes que sirven para fabricarlos ó producirlos, cuando conste de un modo cierto que se poseen con tal fin.

Art. 2.- Cometen falta contra las rentas del Estado, y quedan sujetas á la penalidad de este Reglamento, las personas que trafican con objetos de ilícito comercio ó que los retienen en su poder, aunque no los dieren á la venta.

Art. 3.- Cometen defraudación en el ramo de licores:

1º Los que fabrican, transportan, venden ó retienen en su poder licores ó bebidas embriagantes sin autorización legal.

2º Los que teniendo esta autorización, fabriquen licores fuera de los centros ó fábricas autorizadas.

3º Los que para la fabricación de licores se sirvieren de piezas ó aparatos distintos de los calificados.

4º Los patentados que vendieren licores por mayor ó menor fuera de los puntos autorizados, y los que los compraren.

5º Los patentados que vendieren licores nacionales, ó de las otras Repúblicas de Centro América, que no procedan de los depósitos, y los que los compraren.

6º Los que trasladaren licores de las fábricas á un depósito que esté fuera de la respectiva circunscripción ó de un depósito á otro sin guía, ni la autorización correspondiente.

7º Los que compraren á vendieren licores fuera de los puntos autorizados.

8º Los patentados para venta al por menor se suministren entre sí licores.

9º Los patentados que sin la debida licencia no llevaren al depósito, en el término señalado por la ley, todo el licor que destilaren ó fabricaren.

10 Los que vendieren licores en los depósitos á personas no autorizadas para venderlos, desinfectarlos ó fabricarlos, ó para otros usos.

11 Los que estando autorizados para fabricar y vender licores al por mayor, los vendieren al menudeo sin la debida licencia.

12 Los que trasladaren al depósito licores legalmente fabricados, sin la correspondiente nota de remisión ó guía.

13 Los vendedores al por menor que alteren la calidad de los licores comprados en los depósitos, rebajando su riqueza alcohólica de los grados de ley.

14 Los que sin las formalidades legales trasladaren licores fuertes, nacionales ó extranjeros, en cantidad mayor de siete litros y medio.

15 Los que fabricaren ó tuvieren en su poder piezas ó aparatos de destilación, sin permiso escrito del Administrador de Rentas.

16 Los patentados que extraigan licores de los depósito sin autorización legal ó sin pagar el impuesto correspondiente.

17 Los que tengan fermentos sin autorización legal.

18 Los patentados al por menor que vendieren licores al por mayor, sin obtener una constancia visada por el Administrador de Rentas.

19 Los patentados de ventas al por menor que tengan en su poder mayor cantidad que la compra en los depósitos.

20 Los patentados que tengan licores fuera de los puestos autorizados.

21 Los que vendieren licores á horas distintas de las establecidas en los reglamentos.

22 Los que importaren, exportaren, elaboraren, compraren, vendieren ó tuvieren en su poder esencias de las que sirven para la composición de licores.

23 Los que tuvieren depósitos de mieles, las compraren, vendieren ó transportaren sin una constancia del Administrador de Rentas, siempre que se destinen para la elaboración clandestina de licores.

24 Los que conserven aparato destilatorio montado ó sin montar, ó pieza utilizable de aparato además del que ha sido objeto de la licencia; ó le transporten sin ella.

25 Los que estando autorizados para fabricar licores, hicieren distribuciones gratuitas en los depósitos ó fuera de ellos.

26 Los patentados que tuvieren puestos de venta en mayor número de los que les corresponden.

Art. 4.- Se defrauda á la Hacienda Pública en la renta de tabaco:

1º Sembrándolo sin haber obtenido antes la licencia correspondiente del Jefe Político del Departamento en que se verifique la siembra.

2º Cosechándolo, comprándolo, vendiéndolo ó elaborándolo cuando proceda de siembra clandestina, siempre que conste que se tenía conocimiento de ello.

3º Introduciéndolo al país por puertos habilitados sin haber obtenido la correspondiente licencia, ó cuando si se tuviere ésta, no constare que se hayan pagado los derechos establecidos.

4º Los que sembraren más de un 25% del número de matas que expresa la respectiva patente:

5º Los que cortaren todo ó parte de su siembra antes de haber sido su contada ésta por los Guardas de la renta.

6º Los patentados que en el acto de la cuenta se valiesen de cualquier medio para hacer aparecer en ella menor número de matas de las que hubiesen sembrado; sedujesen ó tratasen de seducir á los contadores para que disminuyan la cuenta.

7º Los Contadores que por abandono, condescendencia ó cohecho contaren menor número de matas de las que existieren en el plantío.

Art. 5.- Se defrauda á la Hacienda Pública en la renta de aduanas:

1º Introduciendo al territorio de la República géneros nacionales ó extranjeros, ú otros artículos sujetos al pago de derechos de entrada, sin haber hecho el portador ó dueño su declaración en la aduana correspondiente, para el efecto de pagar los derechos establecidos.

2º Alterando en calidad ó cantidad la relación de los géneros ó artículos que se introduzcan, al presentar en la aduana las notas ó facturas que los declaren en contravención á lo dispuesto en las leyes del ramo.

3º Conduciendo géneros ó artículos sujetos al pago de derechos de entrada sin guías, certificados, sellos ú otros signos por los cuales se compruebe haber sido presentados para su registro en la aduana respectiva, dentro de la zona ó territorio en que, según las leyes, no pueden circular libremente; y por la detentación de los mismos géneros y artículos sin el propio requisito, en el territorio donde las leyes lo exigen.

4º Exportando efectos ó artículos de la República sujetos al pago de derechos en la aduana de salida, sin haberlos satisfecho íntegramente, ó intentando hacerlo cuando se justifique la tentativa por la aprehensión de dichos efectos ó artículos, dentro de la zona determinada por los reglamentos, sin que sus portadores ó detentadores tengan las guías correspondientes para legitimar el transporte ó la detentación.

5º Conduciendo en embarcaciones nacionales ó extranjeras que arriben á los puertos de la República géneros ó artículos sujetos al decreto de entrada que no estén comprendidos en las guías, registros certificaciones de procedencia, cuando las leyes exijan estos documentos como requisitos indispensables para legitimar la introducción.

6º Por el hecho de que las embarcaciones que lleguen á puertos ó lugares no habilitados á cargar frutos ó artículos del país, con la licencia respectiva, embarcasen ó desembarcaren artículos ó efectos de lícito comercio, y toda clase de mercaderías que no sean productos para los cuales esté autorizado el Capitán de la embarcación.

7º Por el hecho de no constar el desembarque, con las debidas formalidades, de los géneros ó artículos que habiendo sido comprendidos en el manifiesto no se hallaren en el buque, cuando éste fuere reconocido.

8º Por el hecho de que una embarcación que anclare en cualquier puerto de la República, trayendo carga, manifestare el venir en lastre; exceptúanse en ella las provisiones de boca necesarias para la tripulación.

9º Por el hecho de ocultar, en caso de naufragio, una embarcación el todo ó parte de su cargamento á los empleados de hacienda ó á cualquiera autoridad, llamada á conocer del naufragio y sus incidencias.

10 Por omitir en los manifiestos, á la llegada de una embarcación á puertos habilitado, algún fardo ó bulto que contenga efectos de comercio.

11 Introduciendo á la República efectos ó artículos prohibidos sin haber obtenido antes licencia de la autoridad á quien corresponda darla.

Art. 6.- Se defrauda á la Hacienda Pública en el impuesto del destace de ganado:

1º Destazando reses ó vendiendo carne de ellas sin las formalidades prescritas por la ley.

2º Intentando eludir estas formalidades, cuando conste la tentativa por hechos comprobados.

Art. 7.- También se reputan como defraudaciones fiscales:

1º El hecho de seducir ó tratar de seducir á otras personas para cometer cualquiera de las faltas enumeradas.

2º Las omisiones ó abusos de los empleados públicos en el cumplimiento de las obligaciones que para perseguir la defraudación de las rentas les imponen las leyes y reglamentos del ramo.

TÍTULO II

De las diferentes clases de reos

Art. 8.- Para los efectos de este reglamento se distinguen tres clases de reos; principales, cómplices y accesorios.

Art. 9.- Son reos principales:

1º Los que directamente ejecutan cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de esta ley.

2º Los que sin cometer por si los actos que constituyen defraudación, los ordenan, disponen y hacen ejecutar por medio de sus familiares, dependientes, criados ó personas extrañas, reciban ó no éstos estipendio para ello.

3º Los que por sí ó por medio de otras personas, compren á los defraudadores artículos de ilícito comercio, aun cuando sea para su propio consumo.

Art. 10.- Son cómplices:

1º Los que á sabiendas concurran á la ejecución de las faltas enumeradas y las faciliten ayudando y auxiliando á los delincuentes principales en los actos que los constituyen.

2º Los que dan acogida en sus casas, solares, fincas ó terrenos á otros individuos para que siembren, fabriquen ó elaboren cualquier artículo de ilícito comercio ó para que los oculten ó sustraigan á la acción de la autoridad.

3º Los que les faciliten materiales, aparatos, materias primas ó cualquier especie para la fabricación y elaboración de los artículos citados.

4º Los que les comuniquen noticias que favorezcan el comercio ilícito ó los sustraiga á la pesquisa ó captura de los encargados de perseguirlos.

5º Los que les auxilien buscándoles ó proporcionándoles medios de transporte.

6º Los que á sabiendas del tráfico que se hace, les ayuden á cargar ó descargar sus géneros.

7º Los mozos y demás sirvientes que á sabiendas de la defraudación que se comete, se ocupen en la siembra, elaboración, introducción, conducción ó venta de artículos de ilícito comercio.

8º Los capitanes, pilotos, contadores ó patrones de cualquiera embarcación que á sabiendas reciban efectos de ilícito comercio, ó los entreguen en los puertos y costas de la República, ó dentro de la zona de cuatro leguas marinas que demarca el artículo 593 del Código Civil.

9º Los que á sabiendas del fraude que se efectúa, faciliten á los defraudadores instrumentos, aperos y utensilios de cualquiera clase con el objeto de emplearlos en la siembra, elaboración, empaque y envasamiento de los objetos expresados.

Art. 11.- Son reos accesorios:

1º Los que con conocimiento de causa ocultaren en sus casas, establecimientos ó fincas, á los reos principales ó cómplices, para sustraerlos á la acción de la autoridad.

2º Los que aconsejen ó protejan la ocultación ó fuga de los reos principales ó cómplices.

3º Los que á sabiendas de que se ha defraudado ó pretende defraudar á la Hacienda Pública, oculten en sus casas, establecimientos ó propiedades los instrumentos y utensilios destinados para ello.

4º Los que hagan desaparecer los rastros ó huellas de la defraudación, con el propósito de ocultarla y evitar su persecución y castigo.

5º Los que teniendo conocimiento de una falta de defraudación y de quienes la han cometido, se negaren á declarar, requeridos por la autoridad.

6º Los que se negaren á permitir el registro de sus casas, establecimientos ó propiedades, siempre que se les muestre orden legal emanada de autoridad competente.

TÍTULO III

De los agravantes y atenuantes en las faltas de defraudación fiscal

Art. 12.- Son circunstancias agravantes:

1º La calidad de empleado público en el delincuente.

2º Que el valor de los objetos ó artículos que constituyen la defraudación, exceda de cincuenta pesos.

3º Que la conducción de ellos por tierra se haga en cuadrilla, entendiéndose por tal la reunión de más de tres personas.

4º Que en la defraudación fiscal haya mediado contrato de aseguro.

5º Que los defraudadores tengan fábricas establecidas para la elaboración de los artículos y los vendan en almacén, tienda ó cualquier otro establecimiento abierto al público.

6º Que la defraudación se cometa por los que están autorizados para la fabricación, elaboración ó siembra de artículos de ilícito comercio, ó para su expendio.

7º La reincidencia en las faltas de defraudación.

Art. 13.- Son circunstancias atenuantes:

1º Ser el culpable menor de dieciocho años.

2º Que no llegue á diez pesos el valor de los objetos que constituyan la defraudación.

3º Que la falta se haya cometido por la mujer, el hijo, aprendiz ó criado y obedeciendo el mandato del marido, padre, maestro ó persona á cuyo servicio se encuentre.

4º Cualquiera otra circunstancia que manifiestamente disminuya la malicia del culpable ó el daño causado á la Hacienda Pública.

Art. 14.- Exime de responsabilidad á todo reo, el hecho de declarar quién es el verdadero dueño de los artículos que se le hubiesen tomado, por cuenta de quien hace el comercio ilícito, ó quién le ha suministrado ó vendido la especie ó las materias principales para fabricarla, siempre que justifique los hechos, que pueda identificarse la persona, y que ésta no quede fuera de la acción de la justicia.

TÍTULO IV

De las penas

Art. 15.- Todos los objetos de ilícito comercio serán declarados propiedad del Estado. En consecuencia, las autoridades gubernativas, mientras siguen las investigaciones del caso y resuelven lo que sea de justicia, procederán á secuestrarlos, y los depositarán en las Administraciones de Rentas ó de Aduana, bajo inventario que firmarán en una acta de depósito.

El que se crea dueño de dichos objetos podrá intentar su reclamo antes de la sentencia, ante la misma autoridad que conozca de la causa, por los medios legales.

Los objetos y especies depositados podrán venderse, antes de fallado el juicio, con anuencia del interesado, ó en caso de hallarse expuestas á corrupción ó á disminuir de precio. Su producto se depositará en las mismas oficinas, para darle el destino que corresponda.

Art. 16.- El contrabandista ó defraudador de la Hacienda Pública, además de la pérdida de los objetos de ilícito comercio y de las penas en que incurra por la falta, será condenado al pago del impuesto que ha dejado de pagar al Fisco, y á los daños y perjuicios que con ella le hubiere ocasionado.

Art. 17.- Si se tratase de materias elaboradas, los daños y perjuicios podrán calcularse hasta en veinte veces el valor de las cosas aprehendidas, según la cuantía y gravedad de la falta; y si fuese de bienes que sirven para fabricar ó producir aquellas, el máximun de los daños y perjuicios será el producto que rendirían tales bienes en treinta días de trabajo continuo.

Art. 18.- Las otras penas con que se castigará á los reos de defraudación, se considerarán como correccionales, y serán las de arresto menor y multa. Esta última sólo se aplicará en los casos de reincidencia, y sujetándola á la graduación que se establece en la presente ley.

Art. 19.- La pena de arresto menor se dividirá en cinco grados, del modo siguiente:

I grado12 días
II “24 “
III “36 “
IV “48 “
V “60 “


Art. 20.- Cada grado consta de tres términos: máximo, medio y mínimo; y cada término, de cuatro días, como se expresa en seguida:
Grado
Término Medio
Término
Mínimo
Término Máximo
I
4 días
8 días
12 días
II
16 “
20 “
24 “
III
28 “
32 “
36 “
IV
40 “
44 “
48 “
V
52 “
56 “
60 “

Art. 21.- Los autores de las faltas de defraudación ó contrabando serán castigados:

1º Con arresto menor en 1º grado, cuando la defraudación no exceda de diez pesos.

2º Con arresto menor en 2º grado, cuando la defraudación pase de diez pesos y no exceda de treinta.

3º Con arresto menor en 3º grado, cuando la defraudación exceda de treinta y no pase de cincuenta.

4º Con arresto menor en 4º grado, cuando la defraudación pase de cincuenta pesos y no exceda de cien.

5º Con arresto menor en 5º grado, cuando la defraudación sea mayor de cien pesos.

Art. 22.- Los cómplices serán castigados con un grado menos de la pena que mereciese el reo principal.

Art. 23.- Los reos accesorios serán castigados con dos grados menos que los principales, ó con uno menos que les cómplices.

Art. 24.- Siempre que no se determine el término en la pena, se entiende que es el máximo.

Art. 25.- Cuando hubiese circunstancias agravantes se aumentará la pena en uno ó dos términos, según las circunstancias que apreciará el Juez.

Art. 26.- Cuando hubiese circunstancias atenuantes se rebajará la pena en uno ó dos términos, según las circunstancias.

Art. 27.- A los reincidentes en las faltas enumeradas en este reglamento, se le aplicará además de las penas dicha, una multa de tantos pesos cuantos sean los días de la condena.

Art. 28.- Los reos que no pagaren la multa y el valor de los daños y perjuicios á que fueren condenados, antes de vencerse el término de su prisión, tendrán un día más de arresto por cada peso.

Art. 29.- Toda sentencia llevará envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios, aun cuando no se exprese esto en ella.

Art. 30.- Los reos de defraudación fiscal podrán ser excarcelados si depositasen previamente en la respectiva Administración de Rentas el valor de la multa á que pueden ser condenados y el de los daños y perjuicios causados á la Hacienda Pública; y si presentasen además un fiador abonado que se obligue á que llegado el caso, el fiado cumplirá la prisión que le resulte.

El fiador que no presentare á su fiado dentro de ocho días de requerido para ello, incurrirá en una multa de cinco pesos diarios mientras no cumpla el requerimiento, hasta que haya pagado por tantos días cuantos sean los de la condena del reo.

TÍTULO V

De la jurisdicción y los procedimientos

Art. 31.- La averiguación y castigo de las faltas de defraudación serán gubernativos. Conocerán de ellas en 1º Instancia los Administradores ó Contadores de Aduana, los Administradores de Rentas y los Directores de la Guardia Civil; y en 2º Instancia los Jefes Políticos del departamento respectivo.

En los lugares donde no hubiere aquellos empleados, conocerán en 1º Instancia los Jueces Locales y los Agentes de Policía.

Iniciarán también las primeras diligencias, á prevención con las autoridades dichas, los Inspectores de Hacienda, quienes darán cuenta á ellas con lo actuado, dentro de tercero día.

Art. 32.- Para inquirir en las faltas de defraudación, podrá dictarse auto de detención provisional.

Art. 33.- La autoridad competente, tan luego tenga conocimiento de que se ha cometido una falta de defraudación, levantará una acta en que hará constar los hechos que la constituyan y todos los datos que contribuyan á esclarecerlos.

A continuación, si el reo hubiese sido habido, le tomará su indagatoria, y si éste confesase la falta, fallará sin demora, condenándole á las penas establecidas en este reglamento y notificándole inmediatamente la sentencia.

Art. 34.- Si el reo negase los hechos ó parte de ellos, ó tratase de examinarse con arreglo al artículo 14, se abrirá el juicio á pruebas por tres días, prorrogables por el tiempo preciso, en caso de que hubiese que evacuar exhortos, y vencido el término probatorio y diligenciados éstos, se dictará el fallo sin ningún otro trámite ni dilatoria.

Art. 35.- Si el procesado no estuviese presente por sí ó por apoderado, se le citará por esquela, emplazándole para que dentro de tres días, más el término de la distancia, ocurra á defenderse.

La esquela se fijará en la puerta principal de la habitación del encausado, esté ó no habitada, con noticia de su familia ó servidumbre, si la tuviere. Si el indicado no tuviese habitación conocida, se le citará por carteles que se fijarán en los lugares públicos.

En los autos se pondrá constancia del modo cómo se ha hecho la citación del reo.

Art. 36.- Si éste no compareciese en el término fijado, se le declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio y se fallará conforme al mérito de las pruebas.

Art. 37.- Para el avalúo de los objetos y especies aprehendidos y de los daños y perjuicios causados á la Hacienda Pública con la defraudación, se nombrarán dos peritos por la autoridad, cuya opinión uniforme servirá de base para la sentencia.

En caso de discordia se tomará el término medio de ambos avalúos.

Art. 38.- De la sentencia de 1º Instancia, se podrá interponer el recurso de apelación para ante el Jefe Político del departamento, en el acto mismo de la notificación, debiendo ocurrirse á mejorarlo en el término de veinticuatro horas fatales.

Art. 39.- No son apelables las sentencias en las defraudaciones cuyo valor no pase de diez pesos.

Art. 40.- Admitida una apelación, el Jefe Político sentará acto continuo en acta verbal, los agravios del reo ó reos y admitirá en ella misma la prueba que crea conducente, por un término de tres días á lo sumo, si no hubiere exhortos pertinentes que evacuar; y vencido el término y recibidos los exhortos, dictará sentencia, que enviará inmediatamente al Tribunal de su origen para la ejecución.

Art. 41.- Todas las diligencias en las causas de defraudación se seguirán en papel simple y pasarán originales al Jefe Político en caso de apelación; pero al dictarse sentencia se condenará á los reos á la reposición del papel al sello tercero.

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Art. 42.- El valor de los objetos de ilícito comercio aprehendidos, será dividido en tres tantos, conforme el avalúo pericial; uno corresponderá al Estado, otro al denunciante ó denunciantes y otro al aprehensor ó aprehensores. Si no hubiere denunciantes, la parte correspondiente á ellos quedará á favor del Fisco.

Art. 43.- Los peritos que justiprecien los objetos de ilícito comercio tendrán los honorarios siguientes, que serán pagados por la administración de Rentas con Visto Bueno del Juez de la causa y Dése del Subdelegado de Hacienda: tres pesos cada uno, cuando el valor no exceda de cincuenta pesos; cinco pesos, cuando pase de cincuenta y no exceda de doscientos. Cuando el valor pase de esta cantidad, el perito ganará además de los cinco pesos dichos, el ½ % sobre el exceso.

Art. 44.- Ningún funcionario que conozca en los juicios de defraudación podrá consultar con letrados, ni aun para la sentencia definitiva.

Art. 45.- En las causas de defraudación serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y de Instrucción Criminal y leyes de Aduana, en todo lo que no se opongan al presente Reglamento.

Art. 46.- Cuando una sentencia de 1º instancia fuese dictada por autoridad que no resida en la cabecera departamental, el recurso de apelación se mejorará dentro de las veinticuatro horas después de admitido, más el término de la distancia.

Art. 47.- Toda sentencia de 1º instancia, sea condenatoria ó absolutoria, cuando no fuere apelada, pasará en revisión al Jefe Político, quien deberá reverla en el perentorio término de cuarenta y ocho horas.

Art. 48.- Las autoridades que conocen de las faltas de defraudación en 1º instancia, deberán pasar en los primeros tres días de cada mes, un estado al Jefe Político de las causas que hayan iniciado y fenecido en el mes anterior, bajo la pena de cinco á veinticinco pesos de multa si no lo verifican.

Los Jefes Políticos en el mismo término, pesarán al Fiscal de Hacienda un cuadro semejante, de las apelaciones interpuestas ante ellos y de las causas que hubiesen recibido en revisión, y otro al Ministerio de Hacienda, bajo la pena de diez á cincuenta pesos de multa si no lo verificaren.

Art. 49.- El nombre del denunciante ó denunciantes de faltas de defraudación, será reservado escrupulosamente por las autoridades, bajo su más estricta responsabilidad conforme á las leyes comunes, pudiendo ser destituidas en casos graves de infidencia.

Art. 50.- Cuando en el acto de la captura ó registro, se arrojase ó rompiese intencionalmente algún trasto ó aparato, ó alguna vasija con el objeto de hacer desaparecer el líquido contenido en ellos y demás huellas del fraude, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, y se presumirá de derecho que la persona que así ha procedido, es culpable por falta de defraudación.

Art. 51.- Queda derogada toda ley que se oponga á la presente, la cual comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á los ocho días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.- J. S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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