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Sin Vigencia
CRÉASE EL INSTITUTO INDIGENISTA NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 923, aprobado el 26 de noviembre de 1943
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 258 del 1° de diciembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Resolución Legislativa No. 36 de 19 de Diciembre de 1941, el Gobierno de Nicaragua ratificó y confirmó la Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones.
CONSIDERANDO:
Que los Artículos I) y X) de tal Convención, consideran la integración de institutos indigenistas nacionales en los países signatarios; y que las condiciones sociales, económicas y culturas de la población de Nicaragua, derivan las necesidad de un organismo de esa naturaleza,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase el Instituto Indigenista Nacional, con sede en la Capital de la República, y como entidad filial del Instituto Indigenista Interamericano.
Artículo 2.- Son líneas directrices de la Institución:
a) Estudiar el problema indígena de Nicaragua, en todos sus aspectos, con el designio de mejorar las condiciones de vida del indio nicaragüense y prestar su colaboración a esa misma finalidad, en función continental;
b) Propugnar por la formulación de leyes proteccionistas del indio y vigilar la aplicación estricta de las ya existentes;
c) Colaborar con el Instituto Indigenista Interamericano y demás instituciones similares, en la coordinación, desarrollo y control de planes de investigación, estudios y solución de problemas rurales;
d) Mantener publicaciones relacionadas con los problemas indigenista y promover el canje con publicaciones extranjeras que se aboque al mismo problema;
e) Tener el problema indigenista nacional fuera de las interpretaciones de orden político y racial, para darle solamente el sentido técnico y práctico que recomienda el primer Congreso Indigenista Interamericano;
f) Poner al conocimiento del Instituto Indigenista Interamericano la Memoria Anual de sus labores.
Artículo 3.- El Instituto Indigenista Nacional no estará adscrito a ninguna Secretaría de Estado o dependencia del Gobierno, pero todas coadyuvarán a la mejor realización de sus finalidades, dentro de sus particularidades administrativas.
Artículo 4.- Son órganos del Instituto Indigenista Nacional:
1) Un Consejo General que estará formado por los miembros activos del Instituto;
2) Un Comité Ejecutivo integrado por los Secretarios de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Instrucción Pública, Fomento, Agricultura y Trabajo y Guerra, y por el Director General de Sanidad;
3) Un Director General que será nombrado por el Comité Ejecutivo;
4) Comisiones consultivas de carácter científico.
Los detalles relativos al funcionamiento interno, administración, etcétera, de tales órganos, se contendrá en los Reglamentos que elabore el Comité Ejecutivo y sean aprobados por el Consejo General.
Artículo 5.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial – Managua, D. N., a los veintiséis días de Noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA. – El Ministro del la Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO.