Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE EL COBRO DEL IMPUESTO DIRECTO)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 19 de Septiembre de 1916

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 27 de Septiembre de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que por causa de la crisis económica, ha habido poca movilización de la propiedad; que es conveniente facilitar a los propietarios, en todo lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones, respecto del impuesto directo, y sobre todo, que es beneficioso para el Estado y para los contribuyentes, reducir los gastos de colectación de dicho impuesto,
POR TANTO:

En uso de las facultades que le conceden el Art. 13 de la ley de 24 de noviembre de 1914 y el 1º de la de 28 de abril de 1915,
DECRETA:

Art. 1º.- Para el cobro del impuesto directo correspondiente al año próximo de 1917, servirán las declaraciones hechas para el cobro del impuesto del año corriente, con las variaciones que haya habido en la propiedad durante el mismo.

Art. 2º.- Al efecto, solamente estarán obligados a la declaración los que hayan tenido modificación en su capital. Esta declaración la harán en papel simple, durante los meses de octubre y noviembre próximos venideros.

Art. 3º.- Pasado ese término, se reputará que los bienes de los capitalistas que no hayan declarado, no han sufrido alteración, y para el detalle se tendrá por base el avalúo que haya servido para 1916.

Art. 4º.- Quedan reducidas las Juntas de Detalle en cada departamento a dos miembros que serán el Jefe Político y el Agente del Negociado, sin más estipendio que los sueldos que tienen señalados.

Art. 5º.- Los propietarios que por la cuantía no son contribuyentes, y que no han cumplido con dar su declaración, lo deberán hacer en los meses señalados en este decreto. Después del 30 de noviembre no se recibirá ninguna declaración de propietarios no contribuyentes sin que el declarante adhiera al pliego respectivo, timbres fiscales por valor de veinticinco centavos por cada millar o fracción de lo declarado como capital neto, no obstante quedar sujetos a lo dispuesto en el Art. 11 del Reglamento del Negociado de 5 de junio de 1915.

El Presente comienza a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Palacio Nacional- Managua, diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda- E. CUADRA.
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