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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Sin Vigencia

DECRETO DEL 21 DE ENERO SOBRE PERMISOS PARA CORTAR MADERAS EN TERRENOS NACIONALES O MUNICIPALES)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de enero de 1918

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.. 22 del 26 de enero de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que conviene a los intereses de la República, evitar que se soliciten permisos para cortar maderas en terrenos nacionales o municipales con fines de especulación y sin el propósito de hacer uso de ellos, para lo cual, como garantía de buena fe, es útil exigir algún adelanto a cuenta del impuesto forestal que se llegue a deber, adelanto que no ha de quedar sujeto a devolución, salvo el caso de error.

II

Que, asimismo, es conveniente facilitar la tramitación de las solicitudes, permitiendo que sean dirigidas al Ministerio del ramo,
DECRETA:

Artículo 1.- El artículo primero del decreto de 25 de agosto de 1917 que reglamenta la ley de 22 de marzo del mismo año, se leerá así:

“Arto. 1.- Todo empresario de cortes de maderas en los bosques de la República, presentará, a opción suya, al Ministerio de Fomento o al Subdelegado de Hacienda de su jurisdicción, para el efecto de obtener de los mismos la licencia respectiva, una solicitud en papel de sello correspondiente, en la cual se expresará la ubicación y extensión aproximada del terreno en que se establecerá o tenga establecidos cortes, sus límites naturales, y la designación de ser nacional, de ejidos o de propiedad particular, expresando el nombre del propietario. El funcionario a quien se hubiese hecho la solicitud, ordenará la práctica de las diligencias necesarias para establecer las circunstancias que indique el interesado en su solicitud, y podrá suspender los efectos de la licencia que hubiese concedido, siempre que un tercero se presente alegando derechos de dominio o de posesión o hipotecarios sobre el terreno. En este caso las partes podrán ocurrir a los tribunales de justicia para ventilar sus derechos.

Artículo 2.- El artículo segundo del mismo decreto, se leerá así: La licencia no podrá ser transferible; comprenderá una extensión no mayor de dos mil hectáreas; deberá ser refrendada cada año y podrá el Ministerio de Fomento cancelarla por las causas que consigna la Ley Agraria o por cualquier otro motivo legal.

Artículo 3.- No se extenderá ninguna licencia para cortar maderas en terrenos nacionales o municipales, sin que el interesado pague, previamente, veinticinco centavos de córdobas por cada hectárea comprendida en el permiso que se va a extender, suma que se considerará como un adelanto a cuenta de las primeras cantidades que el mismo interesado debe pagar por impuesto forestal, y que no podrá ser devuelta ni abonada a otra suma que el solicitante llegue a deber por otros motivos, todo salvo que se probare que por error excusable se había solicitado como terreno nacional o municipal, terrenos de particulares. Si al terminar el año de la licencia concedida, aun quedase un sobrante de la cantidad pagada, como lo dispone este inciso, tal sobrante quedará a beneficio del Fisco. Esta misma disposición se aplicará en toda solicitud de refrendos.

Artículo 4.- Las personas que al entrar en vigor este decreto, hubiesen ya obtenido las licencias a que se refieren los dos artículos anteriores, seguirán gozando de ellas, hasta el término de seis meses para que les hayan sido concedidas, pero al expirar ese término no les serán refrendadas tales licencias, sino previo pago de los veinticinco centavos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5.- Siempre que después de concedida una licencia para cortar maderas en un terreno nacional o municipal o de presentada una solicitud al respecto, se pidiere por un tercero la venta, donación o arrendamiento de tal terreno, se entenderá que dicha venta, donación o arrendamiento, se hacen con la condición de permitir gratuitamente a los solicitantes o portadores de la licencia que corten las maderas por el término da la misma, o sea por un tiempo que expirará un año después de la fecha en que aquella hubiere sido concedida o se llegare a conceder, o de que hubiere sido refrendada por última vez según los casos.

Artículo 6.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, Casa Presidencial, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Fomento.- ALFONSO SOLÓRZANO.
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